DGI

Resolución General N° 3125/1990

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Ley N° 23.765. Proveedores de empresas. Régimen especial de ingreso.

Fecha de emisión: 09/02/1990

B.O.: 12/02/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del impuesto al valor agregado, este Organismo instrumentó, a través de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, un régimen especial de ingreso con relación a los proveedores de determinadas empresas.

Que, atendiendo a la evaluación efectuada respecto de la aplicación de dicho régimen y particularmente a las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.765 a la normativa que regla la aplicación y determinación del impuesto al valor agregado, resulta aconsejable disponer la adecuación del precitado régimen, de manera tal que, sin desvirtuar la finalidad del mismo, su aplicación resulte razonable y adecuada, y al mismo tiempo se compatibilice con las nuevas situaciones existentes en el ámbito del referido tributo.

Que, en orden a lo explicitado, se entiende oportuno de acuerdo a razones de administración tributaria y de equidad fiscal, asignar a las empresas proveedoras de las entidades a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987, idéntico tratamiento - frente al régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado - que el dispensado a los proveedores de determinadas empresas.

Que, asimismo, se ha considerado conveniente dinamizar la aplicación del tratado régimen especial de ingreso, en función de cumplimentar anualmente las condiciones previstas para actuar en dicho régimen.

Que, por otra parte, con la finalidad de asegurar rapidez, seguridad y eficacia a la función de recaudación, se hace necesario prever plazos de ingreso y efectuar modificaciones de orden operativo que posibiliten adecuadamente la consecución de dicho objetivo.

Que, a efectos de no generar alteraciones y equívocas interpretaciones que pudieran afectar el cumplimiento del tratado régimen de ingreso, procede mantener durante el año calendario 1990 la responsabilidad de las empresas que hubieran sido incluidas en las nóminas oportunamente informadas por esta Dirección General.

Que corresponde prever un procedimiento de excepción a los fines de posibilitar la incorporación al referido régimen, de aquellas empresas que, por el año calendario 1990, deban cumplimentar las obligaciones impuestas por el mismo en virtud de reunir las condiciones fijadas a dicho efecto.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 4° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 4306/1997 DGI

Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen con las empresas indicadas en el artículo 3ro, operaciones de ventas de cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios, quedan sujetos por parte de las mismas, en el momento de la percepción total o parcial del precio a una retención calculada en un porcentaje del impuesto facturado o que tuvieren obligación de facturar.

El porcentaje aludido en el párrafo anterior ser:

1. Del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto, cuando se trate de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3ro de la ley del gravamen.

2. Del OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto, en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el punto 3..

3. Del CUARENTA POR CIENTO (40%) del impuesto, cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3ro de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda. Quedan excluidas del presente punto, las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados.

Si el pago fuere parcial, corresponderá que la retención se efectúe por el importe total resultante de la operación. A los fines de las retenciones previstas en este artículo, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


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Texto vigente según Resolución General Nº 4306/1997 DGI

Artículo 2° - Quedan excluidos de la obligación de retención del impuesto establecida en el artículo 1° los siguientes responsables inscriptos.

a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.

Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique:

a) Régimen promocional aplicable;

b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y

c) vigencia del beneficio.

Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.

Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.

Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.

c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.

d) Indicados en el artículo 3°. Esta exclusión no procederá cuando las empresas comprendidas en el punto 3. del precitado artículo, resulten proveedores de sujetos obligados a actuar en virtud de lo previsto en los puntos 1 y 2 y 6 de dicho artículo.

e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.

g) Productores de caña de azucar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado, ya sea que dichas ventas se efectúen en forma directa o por el régimen de depósito y maquila instituido por el Decreto N° 1.079/85.

h) lndicados en los incs. a), b) y c) del art. 32 de la Resolución General N° 3.298, respecto de las operaciones comprendidas en dicha norma.

j) 1.) Los sujetos que resulten dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley N° 24.441 y en los Apartados I y III del Decreto N° 627/96.


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Texto vigente según Resolución General Nº 3904/1994 DGI

Art. 3° - A los fines dispuesto por el artículo 1° las empresas obligadas a actuar en el presente régimen son:

1. Las enumeradas taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.

2. Aquellas cuyos ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior a aquel del que se trate superen la suma de cinco mil millones de australes (A 5.000.000.000). No integran el concepto "ingresos brutos operativos" los importes correspondientes a:

a) Impuestos nacionales que hubieran sido incluidos en el precitado concepto.

b) Colocaciones financieras y/o venta de bienes de uso, en la medida en que los ingresos atribuibles a dichas operaciones no constituyan el objeto principal de la actividad del responsable. Este organismo podrá excluir o disponer la no exclusión como agentes de retención de responsables, aun cuando éstos reúnan las condiciones requeridas en el presente punto..

3. Aquellas cuya incorporación determine esta Dirección General en función del interés fiscal que las mismas revistan.

4. Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados.

5. Instituciones comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones. 6. Los exportadores respecto de los cuales este Organismo hubiera extendido un certificado en los términos de la Resolución General N° 3904.

6. Los exportadores respecto de los cuales este Organismo hubiera extendido un certificado en los términos de la Resolución General N° 


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Texto vigente según Resolución General Nº 3265/1990 DGI

Art. 4° - El régimen especial de ingreso será de aplicación respecto de todas las operaciones de compra de cosas muebles, incluidos bienes de uso -aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión-, que realicen las empresas aludidas en el artículo anterior.

También será de aplicación a todas las locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, efectuadas a dichas empresas, con exclusión de aquellas ejecutadas en relación de dependencia.

El mencionado régimen únicamente procederá cuando el importe del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma de ciento ochenta y cinco mil australes (A 185.000).

El importe fijado en el párrafo anterior se actualizará bimestralmente por año calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación de dicho importe y el índice de enero de 1990. Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones correspondientes se redondearán en miles hacia arriba


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Art. 5° - A los fines del presente régimen los responsables inscriptos, aludidos en el artículo 1°, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo establecido por el artículo 37 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 3.118.


Texto vigente según Resolución General Nº 3265/1990 DGI

Art. 6° - El importe que resulte por aplicación de los porcentajes indicados en el artículo 1°, sobre el monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor, locador o prestador, deberá ser ingresado por las empresas indicadas en el artículo 3° en los plazos que -para cada período- se fijan a continuación:

1. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días l° y 15, ambos Inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.

2. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días 16 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive, hasta el día 12, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.

El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.

En todos los casos, los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.

De tratarse de proveedores, locadores o prestadores, a los que alude el inciso a) del artículo 2°, los porcentajes establecidos en el artículo 1° deberán aplicarse sobre el importe del impuesto al valor agregado no liberado.


Texto vigente según Resolución General Nº 3265/1990 DGI

Artículo 7° - Las empresas indicadas en el artículo 3° quedan obligadas a extender y poner a disposición de sus vendedores o locadores hasta el día 10 de cada mes o el día inmediato anterior si éste fuera inhábil, un comprobante respecto de las facturas o documentos equivalentes emitidos por estas últimas en el curso del mes inmediato anterior, que deberá contener los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de emisión del comprobante.

2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria de la empresa emisora.

3. Nombre y apellido o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria del vendedor o locador.

4. Detalle de las operaciones incluidas en este régimen realizadas en el mes, indicando para cada una de ellas:

4.1. Lugar, fecha y numeración de la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor.  Si por razones de carácter operativo, el mencionado número no fuera consignado en el comprobante respectivo, el proveedor queda obligado a indicar el mismo en el documento recibido.

4.2. Importe de la operación que diera lugar a la liquidación del impuesto al valor agregado.

4.3. Importe que resulte por aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 1°, sobre el monto de impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente, indicando fecha de ingreso del mismo, conforme lo dispuesto por el artículo 6°.

5. Indicación que el proveedor, locador o prestador, se encuentra comprendido en el régimen especial previsto por la presente resolución general.

La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida, a opción de la empresa, mediante la extensión de un comprobante que contenga los precitados datos, por cada factura o documento equivalente que se recepcione.

El comprobante deberá ser emitido bajo numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, debiendo estar firmado por persona debidamente autorizada.

El otorgamiento del comprobante podrá ser efectuado por dependencias descentralizadas de la respectiva empresa, resultando procedente, a tal efecto, asegurar a cada una de ellas un cupo de numeración a los fines de observar el referido requisito.


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Texto vigente según Resolución General Nº 3265/1990 DGI

Art.8° - El importe a que se refiere el punto 4.3. del artículo 7°, tendrá para los proveedores, locadores o prestadores, el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por los mismos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las facturas o documentos equivalentes por ellos emitidos. Dicho cómputo será procedente incluso cuando en el comprobante no se consigne la fecha de ingreso del respectivo importe.

En aquellos casos en que el régimen especial de ingreso instituido por la presente resolución general genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe aludido en el párrafo anterior tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se determine podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20, título III, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.


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Texto vigente según Resolución General Nº 3265/1990 DGI

Art. 9° - El monto de la deuda contraída por las empresas mencionadas en el artículo 3°, como consecuencia de la operación efectuada con su proveedor, locador o prestador, corresponderá ser reducido en el importe que resulte por aplicación del porcentaje que corresponda conforme al artículo 1°, sobre el monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente, emitido por los sujetos mencionados en segundo término.


Art. 10- Las empresas indicadas en el punto 2. del artículo 3° incluidas en la nómina informada por este Organismo, quedan obligadas a comunicar- hasta el último día hábil del mes de enero de cada año - el importe actualizado de los ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior, a los fines de establecer su permanencia en el presente régimen.

Lo dispuesto precedentemente se formalizará mediante nota en la que se indicarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria.

3. Detalle de la actividad principal y secundaria.

4. Importes actualizados de los ingresos brutos operativos de cada uno de los meses del año calendario informado, suscripto por contador público con firma certificada por el Consejo Profesional correspondiente.

La actualización de los respectivos importes se efectuará aplicando el coeficiente que - sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos - surja de relacionar el índice de cada uno de los meses y el del mes de diciembre del año calendario de que se trate.

5. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine", del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La mencionada presentación deberá ser realizada ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento del impuesto al valor agregado de la presentante.

De cumplimentarse la condición fijada en el punto 2. del artículo 3°, las empresas quedarán automáticamente habilitadas para actuar en el aludido régimen durante el correspondiente año calendario.


Art. 11 - Deberán inscribirse en el Registro Especial habilitado por este Organismo, las empresas que cumplimentando la condición fijada por el punto 2. del artículo 3° respecto del año calendario de que se trate:

1. No se encuentren incluidas en la nómina informada por esta Dirección General.

2. Hubieran sido excluidas del régimen especial de ingreso, de acuerdo a la nómina informada por esta Dirección General.

La referida inscripción se formalizará hasta el último día hábil del mes de enero de cada año calendario, mediante presentación de nota - en la que se consignarán los datos indicados en el artículo 10 - a realizar ante la dependencia prevista en el penúltimo párrafo de dicho artículo.


Art. 12 - Las empresas incluidas en la nómina informada por este Organismo quedan obligadas - con relación a las adquisiciones de bienes, locaciones y/o servicios mencionados en el articulo 4°, realizadas en cada periodo fiscal a suministrar la siguiente información:

1. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria del vendedor, locador o prestador del servicio.

2. Fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, en su caso, número del mismo.

3. Importes indicados en los puntos 4.2. y 4.3. del punto 4. del artículo 7°

4. Número de comprobante emitido de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° y su correspondiente fecha.

5. Con relación a lo previsto por el artículo 6°, fecha y forma de ingreso de los importes depositados.


Artí. 13 - Los responsables inscriptos mencionados en el artículo 1° deberán informar respecto las operaciones objeto del presente régimen efectuadas en cada período fiscal:

1.Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria de la empresa adquirente, locataria o prestataria.

2. Número de factura de venta o documento equivalente y fecha de emisión.

3. Importes indicados en los puntos 4.2 y 4.3 punto 4. del articulo 7°.

4. Número y fecha del comprobante emitido por la empresa conforme a lo dispuesto por el artículo 7°.


Art. 14 - Las obligaciones establecidas por los artículos 12 y 13 se cumplimentarán por a calendario mediante presentación del formula de Declaración Jurada N° 383 ó 389 según corresponda. La mencionada presentación deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control cumplimiento de las obligaciones del impuesto valor agregado de la presentante.

La presentación del referido formulario podrá sustituida por la entrega de soportes magnético de conformidad a lo previsto por las Resoluciones Generales N° 2.733 y N° 3.085.


Art. 15 - Este Organismo informará mediante resolución general la nómina de las empresas que hubieran dado cumplimiento a la obligación dispuesta por el artículo 11 ,como así también las que quedaren excluidas del régimen en virtud de cumplimentar - respecto de cada año calendario - la condición prevista por el punto 2 artículo 3°.

Las obligaciones derivadas del presente régimen especial de ingreso deberán ser cumplidas o, su caso, cesarán - para las empresas indicadas en el punto 2. del artículo 3° -, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que, de acuerdo con lo previsto en párrafo anterior, dictará esta Dirección General.


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Art. 16 - Las empresas inscriptas en el Registro Especial habilitado por este Organismo que den cumplimiento a las disposiciones de e resolución general y aquellas que reuniendo requisitos del artículo 3° omitan inscribirse, serán pasibles de las sanciones previstas para los agentes de percepción por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 17 - Las empresas que con relación al año calendario 1990 quedan comprendidas en el presente régimen, por superar sus ingresos brutos operativos del año calendario 1989 la suma fijada por el punto 2. del artículo 3°, deberán cumplimentar la obligación establecida por el artículo 11 hasta el día 28 de febrero de 1990, inclusive.


Art. 18 - Aquellas empresas que habiendo sido incluidas en las nóminas informadas por este Organismo mediante las Resoluciones Generales Nros. 2.887, 2.888, 2.907 y 2.929 y no hubieran sido excluidas - por la Resolución General N° 2.932 - del régimen especial de ingreso, deberán cumplir las obligaciones establecidas por la presente resolución general durante el año calendario 1990.

A los fines previstos por el párrafo anterior, será de aplicación cuando corresponda, lo establecido por la Resolución General N° 3.080.


Art. 19 - Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2.782, 2.865, 2.878, 2.884, 2.890, 2.891, 2.960, 2.990, 3.000, 3.029, 3.041, 3.045, 3.094 y 3.115, sin perjuicio de la vigencia dé los formularios de Declaración Jurada N° 383 y 389 que serán de aplicación para la presente resolución general.


Art. 20 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación respecto de las facturas o documentos equivalentes que se emitan a partir del día 21 de febrero de 1990 inclusive.

Las obligaciones correspondientes al régimen reglado por la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, deberán ser cumplidas - sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior - conforme a los plazos, formas y demás condiciones previstos por dicha norma.


Art. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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