21 de Mayo de 1992
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 26 de Mayo de 1992
Boletín DGI N° 463, Julio de 1992, página 748
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Factura conformada - Ley N° 24064 - Régimen de facturacion- Resolucion general 3419 y sus normas complementarias - Impuesto a las ganancias- Retenciones - Régimen especial de pago a cuenta - Resolución general N° 2784 y sus modificaciones - Impuesto al valor agregado - Regímenes especiales de ingreso y retenciones - Resoluciones generales Nros. 3125, 3274 y 3298 y sus respectivas modificaciones - Normas aplicables.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION:REGIMEN JURIDICO-FACTURA CONFORMADA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO
VISTO
CONSIDERANDO
Que por medio de la misma se ha establecido un régimen que permite la emisión de facturas conformadas cuando en las compraventas de mercaderías y en las locaciones de servicios y de obras se convenga un plazo para el pago del precio de la operación.
Que, de otra parte, rigen en materia de facturación la Resolución General N° 3419 y sus normas complementarias, dictadas por este Organismo a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos a su cargo.
Que la concurrencia de ambos sistemas de normas sobre un mismo hecho - el hecho de la emisión de facturas - requiere de la necesaria adecuación de las previsiones de dicha Resolución General N° 3419, ajustándola, en cuanto resulta necesario, a las características y requisitos exigidos por la Ley N° 24064.
Que, por lo demás, es igualmente necesario sustituir en lo pertinente el régimen de retenciones del Impuesto a las Ganancias previsto por la Resolución General N° 2784 por otro sistema que permita compatibilizo las exigencias propias de la emisión y circulación de dichos instrumentos, con el interés fiscal de preservar la recaudación de los tributos en su fuente de producción.
Que con relación a los regímenes de retención del Impuesto al Valor Agregado establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3125, 3274 y 3298 (Capitulo I) y sus respectivas modificaciones, corresponde precisar que la factura oonformada debe contener el importe de la retención que resulte procedente, habida cuenta del carácter que reviste dicho instrumento, identificando el valor por el cual ha de operarse la transmisión a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 24064.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo l° del Decreto N° 704 del 27 de abril de1992 y el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
A - REQUISITOS Y FORMAILDADES. REGIMEN DE LA R.G. N° 3419 Y SUS COMPLEMENTARIAS
Artículo 1:
Art. 1° - A los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos a cargo de esta Dirección General, las facturas conformadas que se emitan con arreglo al régimen de la Ley N° 24064, deberán contener - además de los requisitos específicos previstos por dicha norma - los demás recaudos exigidos por la Resolución General N° 3419 y sus normas complementarias, con las salvedades que se establecen en la presente resolución general.
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Artículo 2:
Art. 2° - Las facturas conformadas mencionadas en el articulo anterior serán emitidas por separado del resto, identifican se con su propia numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva según lo previsto por el artículo 6°, punto 1.3. de la Resolución General N° 3419 y sus normas complementarias.
El formulario en que se extiende ese tipo de factura deberá encabezarse con la leyenda -también pre-impresa - "Factura Conformada - Ley N° 24064", y estar identificada - a los fines dispuestos en el inciso a) del citado punto 1.3. - mediante un código especial asignado e informado a este Organismo por medio de los formularios de declaración jurada Nros. 446 (nuevo modelo) y 446/A bajo la mencionada leyenda.
De tratarse de contribuyentes y responsables que posean un único local, establecimiento, etc., efectuando en forma centralizada la emisión de sus comprobantes y utilicen este régimen, a los fines establecidos en el párrafo anterior será de aplica-ción lo dispuesto en el artículo 27 de la Resolución General N° 3434.
Referencias Normativas:
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Artículo 3:
Art. 3° - A los fines indicados en el articulo 5° de la Resolución General N° 3419 y sus normas complementarias, corresponderá que la factura conformada se emita como mínimo por cuadruplicado, teniendo el original y sus respectivas copias el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:
1. Original: será entregado al adquirente o locatario.
2. Duplicado: constituirá la "segunda factura o factura conformada".
3. Triplicado: se le dispensará idéntico tratamiento que el previsto en el punto 3 del artículo 5° de la Resolución General N° 3419 y sus normas complementarias.
4. Cuadruplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
Art. 4° - En los supuestos a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 24064 no corresponderá, emitir nuevos comprobantes con distintas numeraciones, sino que deberá habilitarse copias de la originaria segunda factura o factura conformada, indicándose en las mismas el importe correspondiente a cada pago convenido. En dichas copias se consignará la leyenda "Copia N°..... de segunda factura o factura conformada".
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Art. 5° - Cuando se estime conveniente para la mejor presentación del instrumento, los datos específicos exigidos por la Ley N° 24064, como así también los indicados en el artículo 16 podrán ser consignados en el dorso de la factura conformada.
Referencias Normativas:
B - IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Artículo 6:
Art. 6° - El régimen de retención del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, no será de aplicación en el caso de operaciones respecto de las cuales se emitan facturas conformadas.
En sustitución de dicho régimen los sujetos a los cuales hubiera correspondido ser pasibles de dicha retención, deberán cumplimentar el ingreso de los pagos a cuenta que se establecen por el presente Apartado.
Artículo 7:
Art. 7° - El presente régimen reviste el carácter obligatorio para los sujetos pasibles de retención comprendidos en la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones y será de aplicación respecto de:
a) Los intereses enumerados en su artículo 14 punto 1.2.
b) Los conceptos a que se refieren los incisos f) y h) de su articulo 1°.
Artículo 8:
Art. 8° - El importe a ingresar sobre las sumas que se perciban por los conceptos comprendidos en el artículo 7°, deberá ser equivalente al monto de la retención que hubiera correspondido practicar con arreglo a las disposiciones de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones.
A los fines indicados en el párrafo anterior, se considerarán las alícuotas establecidas por el artículo 14 de la citada resolución general.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
Art. 9° - El importe que se liquide por cada factura conformada deberá ser ingresado - en forma global - hasta el día 10 inclusive, del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado la correspondiente emisión.
Artículo 10:
Art. 10 - El ingreso dispuesto en el artículo anterior deberá efectuarse mediante depósito bancario en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:
1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, mediante boleta de depósito F. N° 105: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central.
2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial, mediante boleta de depósito F. N° 105: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
3. De tratarse de los demás sujetos, mediante boleta de depósito F. N° 99: en cualesquiera del resto de los bancos habilitados.
Artículo 11:
Art. 11 - Los sujetos que emitan factura conformada deberán informar a este Organismo las perfeccionadas durante el semestre calendario, inmediato anterior, por medio del formulario de declaración jurada N° 500/D, debiendo ser presentado hasta el día 30 de setiembre, inclusive, y hasta el día 31 de marzo, inclusive, para el primer y segundo semestre respectivamente.
Artículo 12:
Art. 12 - La obligación dispuesta precedentemente deberá cumplimentarse ante la dependencia de este Organismo que para cada caso se indica a continuación:
1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial establecido por el Capitulo II de la Resolución General N° 3423: en la dependencia jurisdiccional respectiva.
3. Demás contribuyentes: en la dependencia que tenga a su cargo el control del impuesto a las ganancias.
Referencias Normativas:
Artículo 13:
Art. 13 - Los contribuyentes comprendidos en este régimen especial están obligados a adecuar sus registros a fin de permitir el conocimiento directo de la determinación del importe del pago a cuenta.
Artículo 14:
Art. 14 - A los fines del cálculo de los anticipos del impuesto a las ganancias, los contribuyentes comprendidos en el presente régimen podrán computar el importe de los pagos a cuenta, efectuados en el periodo fiscal anterior a la liquidación de dichos anticipos.
Artículo 15:
Art. 15 - Los contribuyentes que omitan efectuar los pagos a cuenta o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general, serán pasibes de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y la Ley N° 23771.
Referencias Normativas:
C - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES ESPECIALES DE INGRESO
Artículo 16:
Art. 16 - El importe de la retención del impuesto al valor agregado que corresponda ser ingresado por el adquirente o locatario - en su carácter de agente de retención -, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 3125, 3274 y 3298 (Capitulo I) y sus respectivas modificaciones, según corresponda, se consignará en el dorso de la factura conformada, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3°, constituyendo la diferencia que resulte entre el importe total facturado y el monto de la retención, el valor del crédito susceptible de transferirse por endoso de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24064.
En caso de darse la circunstancia prevista en el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 24064, el importe de la retención del impuesto al valor agregado deberá consignarse separadamente y como parte integrante de los conceptos a que se refiere dicho inciso.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 17:
Art. 17 - A los efectos de la procedencia de lo establecido en el artículo anterior, el adquirente o locatario deberá poner en conocimiento del emisor de dicha factura al momento de su pertinente confección, su condición de sujeto incorporado al régimen especial de ingreso y/o retenciones previsto en alguna de las resoluciones generales citadas en el artículo anterior.
D - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18:
Art. 18 - En todo lo no previsto en el Apartado B de esta resolución general, resultarán de aplicación supletoria las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones.
Artículo 19:
Art. 19 - Los sujetos comprendidos en esta resolución general quedan excluidos de ejercer la opción prevista en la Resolución General N° 2793, respecto de los pagos a cuenta establecidos en el apartado citado precedentemente.
Textos Relacionados:
Artículo 20:
Art. 20 - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial.
Artículo 21:
Art. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio