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Resolución General DGI N° 3554/1992

17 de Julio de 1992

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 21 de Julio de 1992

Boletín DGI N° 464, Agosto de 1992, página 873

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la ley N° 23.349 y sus modificaciones - Operaciones de compra-venta, matanza y faenamiento de ganado bovino - Régimen de pago a cuenta, retención y percepción - Requisitos, plazos y demás condiciones - Resoluciones generales nros. 3.519, 3.526, 3.534 y 3.552 - Su sustitución.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PERCEPCION DE IMPUESTOS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO -AGENTES DE PERCEPCION-AGENTES DE RETENCION -ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE VACUNOS-COMPRAVENTA -COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS-BOVINOS

Contraer VISTO

VISTO el sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3.519, sus modificatorias y complementaria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que en virtud de una ponderación efectuada sobre determinados aspectos relacionados con el régimen de retención previsto por la citada resolución general, se ha entendido conveniente efectuar los ajustes necesarios, de manera tal que, sin desvirtuar su finalidad, su aplicación resulte razonable respecto de la participación en el valor agregado de cada una de las etapas del proceso de producción, industrialización y comercialización cárnico.

Que por otra parte y a los efectos de facilitar la aplicación y consulta del referido sistema, se estima conveniente reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones que reglan las obligaciones que deben cumplimentar los sujetos llamados a actuar como agentes de retención y percepción en las distintas etapas del citado proceso, como así también respecto de aquéllas referidas a los pagos a cuenta que resulten procedentes realizar por sus operaciones propias.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 1 1.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Establécese un sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne, de la especie bovina.

Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artículo 2° y del régimen correlativo de pagos a cuenta, percepciones y retenciones que se establecen en los artículos 5°, 7° y 9°.

REGIMEN DE PAGO A CUENTA. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Están obligados a realizar el ingreso -en concepto de pago a cuenta- previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, en tanto que reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas propias (adquiridas a terceros o de propia producción) y de terceros, faenadas en cada jornada, por el importe que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Cuarenta y cuatro pesos ($44.-) por cabeza, de tratarse de vaquillonas, vacas, terneros o terneras.

2. Sesenta y dos pesos ($62.-) por cabeza, de tratarse de novillos, novillitos o toros.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La obligación referida en el artículo anterior se cancelará, mediante depósito bancario, hasta las fechas que para cada período de faena, seguidamente se establecen:

1. Por la faena realizada entre los días 1° y 10 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 14, inclusive, del mismo.

2. Por la faena realizada entre los días 11 y 20 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 24, inclusive, del mismo.

3. Por la faena realizada entre los días 21 y el último de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 4, inclusive, del mes siguiente.

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.

El ingreso de las obligaciones a que se refieren los párrafos precedentes, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423: atendiendo al procedimiento que allí se establece.

3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 99.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia con arreglo a lo siguiente:

- Responsables indicados en los puntos 1. y 2.: mediante la presentación del F. 104 en la dependencia de este Organismo que corresponda.

- Resto de responsables: mediante la presentación del F. 99 cruzado con la leyenda "SIN MOVIMIENTO", en cualquiera de los bancos habilitados.

Referencias Normativas:

REGIMEN DE PERCEPCION.

I - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones que se indican a continuación:

1. Matanza y/o faenamiento de hacienda de terceros (consignatarios directos y demás usuarios de los servicios de faena).

2. Venta de carne proveniente de la faena de hacienda bovina propia efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Son pasibles de la mencionada percepción los exportadores, matarifes abastecedores, matarifes carniceros, consignatarios directos, carniceros y adquirentes de productos cárneos para su elaboración o comercialización, en tanto los mismos reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Las percepciones previstas deberán calcularse:

1. En las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero:

1.1. Cuarenta y dos pesos ($ 42.-) por cabeza bovina matada y/o faenada, cuando se trate de vaquillonas, vacas, terneros o terneras.

1.2. Sesenta pesos ($ 60.-) por cabeza bovina matada y/o faenada, cuando se trate de novillos, novillitos o toros.

2. Operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero.

2.1. Nueve centavos de peso ($0,09.-) por kilogramo, en el supuesto de carne proveniente de los animales mencionados en el punto 1. del artículo 3°

2.2. Diez centavos de peso ($ 0,10.-) por kilogramo, en el supuesto de carne proveniente de los animales mencionados en el punto 2. del artículo 3°

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los agentes de percepción indicados en el párrafo primero del artículo 5° compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado previstas en el artículo anterior, con el pago a cuenta dispuesto en el artículo 3° y hasta la concurrencia del importe que hubieran ingresado efectivamente por este último concepto.

Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada periodo de faena a que se refiere el artículo 4°, primer párrafo, no compensado, deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período, en los párrafos primero a tercero de dicho artículo.

II. MATARIFES, CONSIGNATARIOS DIRECTOS Y DEMAS INTERMEDIARIOS.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los matarifes y consignatarios directos, inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, cuando vendan carne bovina a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen.

Dicha percepción equivaldrá a nueve centavos de peso ($0,09.-) o diez centavos de peso ($0,10.-), según corresponda, de acuerdo con lo indicado en el punto 2. del último párrafo del artículo 5°, por cada kilogramo de carne facturado.

Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hubiera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo, punto 1., del artículo 5°, Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido, no compensado, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el artículo 4°, párrafos primero a tercero.

Asimismo, los sujetos pasibles de la percepción dispuesta en el último párrafo del artículo 5°, punto 2., deberán actuar como agentes de percepción por sus operaciones de ventas realizadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Esta percepción será de nueve centavos de peso ($0,09.-) o diez centavos de peso ($0,10.-), según corresponda, de acuerdo con lo indicado en el punto 2. del último párrafo del artículo 5°, por cada kilogramo de carne facturado y el importe de la misma se compensará de pleno derecho con el monto de las percepciones que efectivamente les hubieran sido practicadas en sus operaciones de compras.

Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido, no compensado, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el artículo 4°, párrafos primero a tercero.

A su vez, los responsables inscriptos pasibles de las percepciones señaladas (carniceros, elaboradores de productos cárneos, hoteles, restaurantes, etc.), podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los responsables señalados en el artículo 2°, en tanto hayan ingresado los importes previstos en el artículo 3°, podrán ejercer el derecho de retención de los artículos 3.939, 3.940 y concordantes del Código Civil, sobre los productos y/o subproductos obtenidos de la faena o sobre el crédito de faena, en su caso, hasta tanto hagan efectivas las percepciones a que se refiere el último párrafo, punto 1., del artículo 5°.

Referencias Normativas:

REGIMEN DE RETENCION.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que vendan a nombre propio, por su cuenta o la de terceros, animales bovinos en pie a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, estarán sujetos por parte de estos últimos a la retención que se establece a continuación:

1. De tratarse de venta de animales con destino directo a faena: una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación de venta por la suma que, para cada caso, se fija a continuación:

1.1. Veinte pesos ($ 20.-) por cabeza, en el caso de vaquillonas, vacas, terneras o terneros.

1.2. Treinta y seis pesos ($ 36.-) por cabeza, en el caso de novillos, novillitos y toros.

2. De tratarse de venta de animales no destinados directamente a faena: una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación de venta, por la suma de catorce pesos ($ 14.-) por cabeza.

Se exceptúan de la retención precedente, las operaciones de venta de animales reproductores, incluidas las hembras, cuando fueren de pedigree o puros por cruza.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - La obligación de ingreso de los importes retenidos se cumplimentará atendiendo al procedimiento que, para cada caso, se establece seguidamente:

1. Retenciones practicadas por operaciones indicadas en el punto 1. del artículo 9°

El importe de las retenciones efectuadas se compensará de pleno derecho con las percepciones que efectivamente hubieran sido practicadas de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 5°, punto 1. Si no fuera posible dicha compensación -dentro de cada período de faena a que se refiere el artículo 4°- el monto retenido o la diferencia no compensada deberá ingresarse mediante depósito bancario.

Asimismo, los responsables comprendidos en el artículo 2° podrán compensar de pleno derecho el importe de las retenciones practicadas con el pago a cuenta depositado por cada período de faena a que se refiere el artículo 4°, hasta la concurrencia del importe efectivamente ingresado por este último concepto. El saldo del importe retenido y no compensado -total o parcialmente- deberá ser abonado mediante depósito bancario.

Quedan incluidas en el procedimiento fijado en el párrafo anterior, las retenciones practicadas en el caso de animales respecto de los cuales, no obstante la intención de su faenamiento de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 9°, no se produzca el mismo, por cualquier causa.

Los ingresos a que se refieren los párrafos precedentes, deberán cumplimentarse en la forma y fechas de vencimiento fijadas por el artículo 4°, párrafos primero a tercero.

2. Retenciones practicadas por operaciones indicadas en el punto 2. del artículo 9°

Podrá compensarse el importe de la retención practicada al productor criador o consignatario de hacienda, según corresponda, con el monto de la retención que les hubiera sido efectuada de conformidad con lo establecido en el punto 1.del artículo 9°; la diferencia resultante de la mencionada compensación será computada por dichos agentes de retención como ingreso a cuenta del impuesto determinado en cada período fiscal.

En los casos en que la citada compensación no pudiera efectivizarse respecto de uno de los períodos de faena a que se refiere el artículo 4° -como consecuencia de no producirse en el mismo operaciones de venta y operaciones de compra a productores criadores o consignatarios de hacienda-, los responsables indicados en el párrafo anterior deberán efectuar el ingreso de las sumas por ellos retenidas, en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el artículo 4°, párrafos primero a tercero.

Quedan incluidas en el procedimiento fijado en el párrafo anterior, las retenciones practicadas en el caso de animales respecto de los cuales, no obstante la intención de su faenamiento de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo 9°, no se produzca finalmente la venta para su faena, por cualquier causa.

OBLIGAClONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellide y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención. Cuando las operaciones se realicen con intervención de consignatarios de hacienda, martilleros o consignatarios directos de hacienda, la citada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo se encuentren incorporados en la aludida documentación.

PRODUCTORES INVERNADORES Y CRIADORES. REGIMEN DE DEVOLUCION.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Los productores invernadores y criadores -responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado- que resulten pasibles de las retenciones dispuestas en los puntos 1. y 2. del artículo 9°, podrán interponer solicitudes de devolución del saldo de impuesto a su favor que se determine única y exclusivamente, como consecuencia de las retenciones sufridas por el mismo régimen, en tanto el importe de estas últimas -en el caso de los productores invernadores- no hubiera sido afectado a la compensación prevista en el primer párrafo del punto 2., del artículo 10.

A fin de formalizar la citada devolución los responsables deberán constituir, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" - Banco Central de la República Argentina).

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - A los fines previstos en el artículo anterior los responsables quedan obligados a presentar:

1. Nota por original y duplicado en la cual se declare tener regularizadas las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas en el momento del pedido -excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia-.

2. Comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

3. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:

3.1. Lugar y fecha.

3.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

3.3. Tipo de garantía constituida.

3.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General lmpositiva para ejecutar la garantía.

4. Fotocopia de los comprobantes indicados en el artículo 11, que acrediten las retenciones sufridas.

Las notas a que se refieren los puntos 1. y 3. deberán estar firmadas por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo, mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Este Organismo pondrá a disposición el importe cuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de quince (15) días corridos posteriores a la interposición de la respectiva solicitud.

Las solicitudes de devolución no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - La presentación de los elementos a que se refiere el artículo 13 deberá ser formalizada ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionados.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.

OPERACIONES CON DESTINO DIRECTO A FAENA. FACTURACION.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - En el caso de operaciones de venta de animales con destino directo a faena, la factura o documento equivalente emitido por el vendedor (productor inscripto o consignatario de hacienda, en su caso) deberá reunir las siguientes condiciones;

a) Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3.419 y sus complementarias.

b) Individualizar el establecimiento donde deben faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.

2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.

c) Consignar la leyenda "Documentación comprendida en la Resolución General N° 3.554, artículo 9°".

Referencias Normativas:

CONSIGNATARIOS DE HACIENDA.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar -en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones- el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos objeto de la operación por la suma de dos pesos ($ 2) por cabeza.

El pago a cuenta a que se hace referencia deberá ingresarse en función de los mismos plazos, forma y períodos a que se refiere el artículo 4°.

En la cuenta de líquido producto que el consignatario de hacienda deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar los mismos datos requeridos en el artículo 18.

Referencias Normativas:

PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE LOS IMPORTES DEL PAGO A CUENTA, PERCEPCIONES Y RETENCIONES.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 5° y 7° y las retenciones establecidas en el artículo 9°, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA PROPIA ADQUIRIDA A TERCEROS:

1.1. Veinte pesos ($ 20) o treinta y seis pesos ($ 36), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 9°.

1.2. Nueve centavos de peso ($ 0,09) o diez centavos de peso ($0,10), según corresponda, por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2, del artículo 5°.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso -cuarenta y cuatro pesos ($ 44) y sesenta y dos pesos ($ 62) según corresponda- previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE SU PROPIA PRODUCCION.

2.1. Nueve centavos de peso ($ 0,09) o diez centavos de peso ($0,10), según corresponda, por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.

2.2. EI monto que resulte de detraer del ingreso -cuarenta y cuatro pesos ($ 44) y sesenta y dos pesos ($ 62), según corresponda- previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1. como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE TERCEROS:

3.1. Cuarenta y dos pesos ($ 42) y sesenta pesos ($ 60), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 5° (consignatarios directos, matarifes, exportadores).

3.2. Dos pesos ($ 2) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4. CONSIGNATARIOS DIRECTOS: Del importe de la percepción de cuarenta y des pesos ($42) y sesenta pesos ($ 60), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. anterior:

4.1. Nueve centavos de peso ($ 0,09) o diez centavos de peso ($ 0,10), según corresponda, por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.

4.2. El saldo surgido de detraer la compensación automática precedentemente aludida (4.1.), del importe de la percepción -cuarenta y dos pesos ($ 42) y sesenta pesos ($60), según corresponda-, señalada en 3.1., se distribuirá entre el comitente y el consignatario directo en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:

4.2.1. Para el comitente:

Débito fiscal comitente x 100

Débito fiscal consignatario

4.2.2.Para el consignatario:

Débito fiscal consig. - Crédito fiscal consig. x 100

Débito fiscal consignatario

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el salde a distribuir a que se refiere el presente punto (4.2.), correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.

5. MATARIFES ABASTECEDORES O CARNICEROS:

Del importe de la percepción de cuarenta y dos pesos ($ 42) y sesenta pesos ($ 60), según corresponda, mencionada en el punto 1. del artículo 5°

- PARA MATARIFE ABASTECEDOR O CARNICERO.

5.1. Veinte pesos ($ 20) o treinta y seis pesos ($ 36), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 9°

- PARA MATARIFE ABASTECEDOR UNICAMENTE.

5.2. Nueve centavos de peso ($ 0,09) o diez centavos de peso ($ 0,10), según corresponda, por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 5°.

5.3. El importe que resulte de detraer del monto de la percepción -cuarenta y dos pesos ($ 42) y sesenta pesos ($ 60)-, según corresponda, la suma de los conceptos de los puntos 5.1. y 5.2. anteriores para el matarife abastecedor, y del punto 5.1. para el matarife carnicero, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

6. EXPORTADORES.

Del importe del ingreso de cuarenta y cuatro pesos ($44) y sesenta y dos pesos ($ 62), según corresponda, o de la percepción de cuarenta y dos pesos ($ 42) y sesenta pesos ($ 60), según corresponda, mencionados en el artículo 3° y en el punto 1., último párrafo, del artículo 5°, respectivamente.

6.1. Veinte pesos ($ 20) o treinta y seis pesos ($ 36), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 9°

6.2. Veinticuatro pesos ($ 24) o veintiséis pesos ($ 26) de tratarse del ingreso, o veintidós pesos ($ 22) o veinticuatro pesos ($ 24) en el caso de la percepción, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

OBLIGACIONES DE INFORMACION.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo las operaciones de faena de hacienda bovina que hubieran realizado en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:

1. Número de animales bovinos faenados, discriminados por hacienda de su propiedad o de propiedad de terceros.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, en caso de animales de su propiedad.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del tercero propietario de la hacienda entregada para el servicio de faena.

4. Fecha, monto y forma de ingreso del pago a cuenta realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3°,

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura por jornada y mes calendario indicada en el primer párrafo.

b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año, con la misma apertura.

c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, con la misma apertura.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - Los consignatarios de hacienda, martilleros y consignatarios directos de hacienda deberán presentar mensualmente ante este Organismo, nota por duplicado detallando los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de información.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de los compradores y vendedores por las operaciones en las que hubieran intervenido durante el período informado.

3. Total de animales bovinos comprados y vendidos durante el período indicado en el punto anterior, agrupados en sendas nóminas, que incluyan a responsables inscriptos y no inscriptos, respectivamente.

4. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine" del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

La presentación establecida en este artículo deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Los pagos a cuenta indicados en los artículos 3° y 19, las percepciones previstas en los artículos 5° y 7° y las retenciones establecidas en el artículo 9Q deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3.399 y sus modificaciones.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.

Referencias Normativas:

DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Cuando las operaciones a que se refiere la presente resolución general no se realicen por los circuitos de comercialización autorizados o no se documenten y registren en las formas previstas por la legislación vigente, en especial la Resolución General N° 3.419 y sus complementarias, todos los partícipes en la maniobra serán solidariamente responsabIes en los términos del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el importe del pago a cuenta del artículo 3°. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad a lo previsto en dicha Ley y en la Ley Penal Tributaria N° 23.771 y su modificatoria.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables -por las operaciones comprendidas en la misma- del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26 - Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán llevar los libros de Entrada de Animales y Faena con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.

La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título I de la Resolución General N° 3.419 y sus complementarias.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27 - Los importes contenidos en la presente resolución general podrán ser ajustados por este Organismo, sobre la base de los precios promedio del kilo vivo de carne de animales bovinos suministrados por el organismo oficial competente.

El ajuste referido surgirá de relacionar dichos precios promedio con el precio estimativo considerado a los efectos de esta resolución general, equivalente a noventa centavos de peso ($ 0,90) el kilo.

Tales nuevos valores resultarán de aplicación para las operaciones que se efectúen en cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 4°, a partir del primero inmediato siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Los valores que se determinen en cada oportunidad mantendrán su vigencia hasta tanto no se publiquen otros que los sustituyan.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28 - Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29 - Déjase sin efecto a partir del 23 de junio de 1992, inclusive, la Resolución General N° 3.298, y sus modificaciones y complementarias, solamente en lo que se refiere específicamente a las operaciones de producción, faena y comercialización de carne y de animales con destino a faena, de la especie bovina, con excepción de los puntos incorporados por la Resolución General N° 3.382 a los artículos 15 y 20 de la resolución general citada en primer término.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el importe de las retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta que hubieran sido determinados de conformidad a las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones -respecto de operaciones de ganado de la especie bovina efectuadas los días 21 y 22 del mes de junio de 1992, inclusive, deberán ser ingresados de acuerdo a los plazos y formas fijados por la citada norma.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30 - Los saldos de las percepciones y retenciones que debieran ingresarse de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° y en el punto 1 -segundo párrafo- del artículo 10, resultarán de la diferencia existente entre la sumatoria de las practicadas en cada uno de los períodos a que alude el artículo 4°, primer párrafo, y los pagos a cuenta correspondientes al mismo.

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31 - Los saldos que resulten a favor de los sujetos comprendidos en el presente régimen, como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de compensación establecidos, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal al cual corresponda.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general.

Lo establecido en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de los referidos importes, según lo dispuesto por el artículo 12 y concordantes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32 - Las percepciones y las retenciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precios atribuibles a la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 21 de julio de 1992, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 9°, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 20 de julio de 1992, inclusive.

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34 - Déjanse sin efecto, las Resoluciones Generales nros. 3.519, 3.526, 3.534 y 3.552.

Respecto de las operaciones que se realicen hasta el día 20 de julio de 1992, inclusive, seguirán vigentes a todos sus efectos las disposiciones emergentes de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo anterior.

Deroga a:

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35 - Regístrese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer AVAL BANCARIO

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3.554

AVAL BANCARIO

Lugar y fecha,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1) (2).............................................la devolución anticipada del crédito fiscal del IVA (Resolución General N° 3.554) por la suma de pesos (3).......................($ ), por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir del día...................inclusive. El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3.554 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de exclusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

.....................................................

(1) Táchese lo que no corresponda.

(2) Denominación o razón social de la empresa o Nombres y Apellido del interesado.

(3) Importe solicitado.


FIRMANTES

Ricardo Cossio