09 de Abril de 1992
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 10 de Abril de 1992
Boletín DGI N° 461, Mayo de 1992, página 467
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la ley N° 23.349 y sus modificaciones - Resoluciones Generales Nros. 3125 y sus modificaciones y 3431 y su modificatoria - Importaciones definitivas de cosas muebles - Su tratamiento
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PAGO DE TRIBUTOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-PROVEEDORES-PERCEPCION DE IMPUESTOS -IMPORTACION DE COSAS MUEBLES-IMPORTACION PARA CONSUMO
VISTO
VISTO las Resoluciones Generales N° 3125 y sus modificaciones y 3.431 y su modificatoria, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que a los fines de compatibilizar los regímenes de retención y percepción por ellas establecidos, resulta aconsejable evitar la superposición de los conceptos mencionados como consecuencia de la comercialización de los bienes importados en el mercado interno.
Que dicha medida tiene como objetivo preservar las condiciones de razonabilidad y equidad que deben revestir el instituto de la retención o, en su caso, de la percepción.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1º - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que hubieran sido sujetos pasibles de la percepción establecida por la Resolucion General N. 3431 y su modificatoria por las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, quedan excluidos de la obligación de ingreso dispuesta por el articulo 1º de la Resolución General N. 3125 y sus modificaciones, en oportunidad de producirse la primera comercialización de dichos bienes.
El tratamiento dispuesto en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente respecto de los bienes que conserven intactas, desde el despacho a plaza hasta la primera comercialización en el mercado interno, sus características de individualidad y presentación.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2º - A los fines previstos en el artículo anterior, los sujetos aludidos en el mismo, quedan obligados a entregar al agente de retención -a que se refiere la Resolucion General N. 3125 y sus modificaciones- juntamente con la respectiva factura o documento equivalente, nota por duplicado, conteniendo los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del emisor.
3. Identificación y descripción del bien importado y comercializado y cantidad importada del mismo, detallando de ese total, la cantidad destinada a la operación del mercado interno por la cual procede la entrega de la nota.
4. Fecha y número del despacho a plaza, importe de la percepción liquidada por la Administración Nacional de Aduanas y fecha del depósito de la misma.
5. Firma del emisor o, en el caso de una entidad emisora, de su titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula prevista por el articulo 28 "in fine" del Decreto N. 1397/79 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 3:
Art. 3º - Los duplicados de las notas mencionadas en el artículo anterior, deberán presentarse mensualmente hasta el día 15, inclusive, del mes siguiente al que correspondan dichas notas, ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto el respectivo agente de retención, sin perjuicio de los alcances de la Resolucion General N. 3399 y su complementaria respecto del régimen establecido por la Resolucion General N. 3125 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 4:
Art. 4º - La falta de presentación de la nota indicada en el articulo 2º, dará lugar a que el agente de retención practique la retención de acuerdo a las previsiones contenidas en la Resolucion General N. 3125 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Art. 5º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo
FIRMANTES
Ricardo Cossio