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Resolución General DGI N° 3273/1990

10 de Diciembre de 1990

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Diciembre de 1990

Boletín DGI N° 445, Enero de 1991, página 446

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes y prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-AGENTES DERETENCION-TARJETA DE CREDITO

Contraer VISTO

VISTO el impuesto al valor agregado reglado por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y

Contraer CONSIDERANDO

Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del mencionado tributo, se entiende conveniente instrumentar un régimen de retención aplicable a aquellos comerciantes y prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.

Que, en tal sentido, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos pasibles de retención, así como también las entidades designadas a actuar en carácter de agentes de retención a los fines del cumplimiento de sus obligaciones.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las facultades acordadas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Quedan obligados a actuar como agentes , de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones -correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios del sistema- presentadas por los sujetos indicados en el artículo anterior.

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 3975/1995:

Art. 3° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las correspondientes liquidaciones y el importe de la misma se determinará aplicando la alícuota del seis por ciento (6 %) sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3474/1992:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3308/1991:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3273/1990:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - El importe de las retenciones practicadas se ingresará, en forma global, en los plazos que para cada período, se fijan a continuación:

1. Retenciones practicadas entre los días 1° y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.

2. Retenciones practicadas en los días 16 y último de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el día 12, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.

El mencionado ingreso se realizará utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

2. De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados.

En todos los casos, los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeto a retención.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - En los casos en que el importe a retener resultara inferior a cuarenta y cinco mil australes (A 45.000), no corresponderá practicar retención.

El importe fijado en el párrafo anterior se actualizará bimestralmente por año calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponde la aplicación del importe y el correspondiente al mes de diciembre de 1990. Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones se redondearán en miles hacia arriba.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Denominación, domicilio, clave única de identificación tributarla (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio, clave única de identificación tributarla (C.U.I.T.), del sujeto pasible de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante se entregará en el momento que se efectúe el pago y se practique la correspondiente retención.

La precitada constancia podrá ser reemplazada, atendiendo a razones operativas del agente de retención, mediante la incorporación de los datos indicados en el párrafo primero, en la documentación que se extienda al efectuarse la correspondiente liquidación de pago.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se practicó la retención, mediante presentación de una nota en la dependencia en la cual se encuentre inscripto, consignando en la misma:

1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del interesado.

2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

3. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece por la presente resolución general:

1. Estaciones de servicio.

2. Empresas obligadas a actuar conforme al régimen establecido por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones.

3. Quienes revistan en el impuesto al valor agregado, la calidad de responsable no inscripto, exento o no gravado.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Los sujetos mencionados en el artículo 1° quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se indican seguidamente:

1. Apellido y nombres o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto o exento).

3. De corresponder, causa por la que procede a la exclusión del presente régimen de retención conforme lo dispuesto por el artículo 9°.

La prestada obligación deberá cumplimentarse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención y las modificaciones de los datos indicados en el párrafo anterior se informarán dentro del plazo de cinco (5) días corridos de producidas las mismas.

A los fines establecidos en el primer párrafo los sujetos aludidos en el mismo que, a la fecha de publicación oficial de esta resolución general, se encuentren a los sistemas de pago con tarjeta de crédito y/o compra deberán cumplimentar la primera información hasta el día 28 de diciembre de 1990, inclusive.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente de retención practique la respectiva retención de acuerdo con lo previsto por los artículos 3° y 6°.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Los agentes de retención deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de retención, la información que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres completos o denominación y clave única de identificación tributario (C.U.I.T.)

2. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer cuatrimestre calendario: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.

b) Segundo cuatrimestre calendario: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.

c) Tercer cuatrimestre calendario: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.

El detalle de la precitada información se aportará mediante entrega de soportes magnéticos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones.

Cuando los agentes de retención acrediten la imposibilidad de suministrar la información en soportes magnéticos, este Organismo podrá autorizar expresamente la presentación de la información por otros elementos.

A tal efecto, el agente de retención solicitará la autorización a que se refiere el párrafo anterior mediante presentación de nota ante la Dirección Informática en la que se expondrán las causas que motivan dicho pedido y el medio a utilizar para cumplimentar la tratada obligación. Dicha presentación corresponderá efectuarse con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado en el párrafo segundo.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Sin perjuicio de la obligación establecida por el artículo anterior los agentes de retención deberán también informar a este Organismo en relación a lo previsto por el artículo 10- los datos correspondientes a los sujetos que exterioricen su condiciones de responsables no inscriptos o exentos. A dicho fin el cumplimiento de esta obligación se efectuará de acuerdo a los plazos y formas dispuestos en el artículo 12.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - El importe retenido -consignado en el comprobante previsto en el artículo 7°- tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada F. 10 del período fiscal al cual resulten imputables las operaciones generadoras de las liquidaciones presentadas al cobro.

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - El presente régimen de retención será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 10 de enero de 1991, inclusive.

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio