DGI

Resolución General N° 3141/1990

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Ley N° 23.765- Proveedores de empresas. Relimen especial de ingreso. Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones. Transporte de combustibles líquidos pesados.

Fecha de emisión: 09/03/1990

B.O.: 12/03/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que entidades representativas han señalado los inconvenientes que genera la aplicación del régimen especial de ingreso del Impuesto al Valor Agregado instituido por la citada resolución general, en las actividades desarrolladas por los transportistas de combustibles líquidos pesados habida cuenta de la modalidad operativa utilizada.

Que en tal sentido corresponde tener en cuenta que la actividad de las empresas aludidas consiste en la compraventa de combustibles líquidos con precios oficiales, limitándose su rentabilidad bruta al servicio de transporte que complementa su operatoria.

Que siendo propósito permanente de este Organismo posibilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y respetar principios de equidad y de buena administración tributaria, se entiende oportuno la adecuación del régimen de ingreso tratado a las especiales características de la actividad aludida precedentemente.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 3617/1992 DGI

Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen el transporte de combuustibles líquidos pesados, quedan obligados -conforme el régimen especial establecido por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones-, a ingresar un importe equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del gravamen consignado en las facturas o documentos equivalentes que emitan exclusivamente por el servicio de transporte prestado en cada operación.


Artículo 2° - A los fines previstos en artículo anterior, los sujetos aludidos deberán facturar en forma separada la venta del producto, del servicio de transporte que la misma genera.

A tales efectos emitirán obligatoriamente dos facturas o documentos equivalentes por cada una de sus operaciones en las que, además de observar los requisitos y formalidades previstos en la Resolución General N° 3.118, consignarán el número correspondiente a la emitida en forma conjunta por la operación de que se trata.


Artículo 3° - Las empresas enumeradas en el articulo 3° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones que efectúen adquisiciones a los sujetos aludidos en el artículo 1° de la presente, deberán cumplimentar las obligaciones establecidas por la resolución general mencionada, exclusivamente respecto del impuesto al valor agregado que les fuera facturado separadamente por el servicio de transporte.

Al respecto, no será de aplicación el límite establecido en el párrafo cuarto del artículo 4° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones.


Artículo 4° - La presente resolución general será de aplicación para las facturas o documentos equivalentes que se emitan a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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