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Resolución General DGI N° 2667/1987

30 de Enero de 1987

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Febrero de 1987

Boletín DGI N° 398, Febrero de 1987, página 159

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349 - Decreto N° 2.407/86 - exportadores - Régimen especial - Créditos fiscales - Compensaciones, acreditaciones, devoluciones y transferencias - Requisitos, plazos y demás condiciones para su tramitación

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-CREDITO FISCAL-TRANSFERENCIA DE CREDITO FISCAL -REGIMEN EN EL IVA PARA EXPORTADORES -PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE-COMPENSACION TRIBUTARIA -ZONAS FRANCAS-AREA ADUANERA ESPECIAL

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 23.349 del impuesto al valor agregado y sus disposiciones reglamentarias instituidas por Decreto N° 2.407/86, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 41, Título VII, del artículo 1° de la precitada ley establece un régimen de compensaciones, acreditaciones, devoluciones y transferencias con relación a 108 créditos fiscales facturados a los exportadores por la adquisición de bienes, servicios y locaciones destinados a operaciones de exportación o a cualquiera de sus etapas de consecución, en la medida en que dichos créditos estén vinculados a la exportación y no hubieran sido ya utilizados por dichos sujetos.

Que atendiendo al precitado régimen, se hace necesario reglar los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán ser observados por los responsables y por las áreas operativas de este Organismo, a los fines de posibilitar, en tiempo y forma, su adecuada aplicación, sin afectar la tutela de los intereses fiscales a cargo de esta Dirección General.

Que, asimismo, se estima conveniente incluir, en el sistema a implantarse, los créditos fiscales surgidos de operaciones que, por leyes especiales, están beneficiadas respecto del impuesto al valor agregado, con el mismo tratamiento fiscal que se dispensa a las exportaciones.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los sujetos inscriptos en el régimen general del Impuesto al Valor Agregado, que realicen operaciones encuadradas en los artículos 41 y 42, Título VII, de la Ley N° 23.349, u otras que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo normado en leyes especiales, deberán acogerse al régimen que se crea por la presente a los fines que se establecen a continuación:

a)Computar contra los débitos fiscales el impuesto que se les facture por compras, locaciones y servicios, destinados a los actos incluidos en el párrafo anterior;

b)efectuar las solicitudes que autoriza el artículo 41, segundo párrafo, Título VII, de la Ley N° 23.349, cuando la compensación prevista en el inciso anterior no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Las operaciones a que alude el artículo anterior serán designadas en esta Resolución General, en lo sucesivo, como "operaciones comprendidas".

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Para establecer el momento en que se perfeccionan las operaciones comprendidas se estará a las disposiciones contenidas en el artículo 5°, Título I, de la Ley N° 23.349, conforme a la naturaleza de los bienes, locaciones o prestaciones en ellas involucradas, con excepción de las exportaciones, que se configurarán con el cumplido de embarque, siempre que las mercaderías salgan efectivamente del país en dicho embarque.

Referencias Normativas:

Capítulo II - COMPENSACION DEL CREDITO FISCAL

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los créditos fiscales vinculados a las operaciones comprendidas deberán computarse en las declaraciones juradas -F. 9/G inciso i)- de los periodos fiscales, en los cuales se facturen, posteriores al de concertación de las mismas.

De tratarse de créditos facturados con anterioridad a la concertación, respecto de los cuales no hubiera procedido su cómputo en las respectivas declaraciones juradas, los mismos deberán computarse en el período fiscal de concertación, actualizados hasta el mes de cómputo aplicando la metodología a que alude el artículo 8°.

Las operaciones se considerarán concertadas cuando exista, en relación a los bienes, locaciones o servicios objeto de las mismas, constancia de la oferta o pedido y su correspondiente aceptación, o en su caso, del acto de adjudicación.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Las operaciones comprendidas deberán perfeccionarse dentro de los doce (12) meses, contados a partir del período fiscal en que se efectuó el primer cómputo de los créditos a ellas vinculados. Cuando la naturaleza del proceso de fabricación o circunstancias sobrevinientes imposibilitaran el perfeccionamiento en dicho plazo, podrá solicitarse su prórroga -por única vez-, mediante nota en la que se informarán los fundamentos de la petición y los datos que se enuncian a continuación:

a)De la operación que motiva la presentación:

1.Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la operación y, de proceder, número de partida N.C.C.A.

2.Precio neto o valor FOB, FOR o FOT. según se trate.

3.Fecha en que se ha de realizar.

4.Monto nominal de los créditos fiscales atribuibles, discriminados según el período fiscal en que se hubieran computado en el inciso i) del F. 9/G.

b)Del co-contratante:

1.Apellido y nombre, razón social o denominación.

2.Domicilio.

La mencionada solicitud deberá interponerse hasta el último día hábil del mes anterior a aquel en que se cumpla el plazo de doce (12) meses, la que quedará tácitamente acordada si este Organismo no se expide dentro de los treinta (30) días posteriores a su presentación.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Cuando por rescisiones u otras causas no se perfeccionen las operaciones comprendidas, los responsables deberán reintegrar los créditos fiscales atribuibles a las mismas que hubieran computado en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado -F. 9/G-, siempre que tales créditos no pudieran imputarse contra débitos fiscales originados en operaciones gravadas.

El reintegro de dichos créditos fiscales deberá efectuarse en la declaración jurada -F. 9/G, inciso k), Columna II- del periodo fiscal en que ocurran los hechos previstos en el párrafo anterior, actualizados aplicando el coeficiente que surja de relacionar el índice de precios al por mayor, nivel general, del mes en que los mismos se hubieran computado con el Indice del mes del período fiscal en que se realice el reintegro.

Dentro de los cinco (5) días contados desde la presentación de la declaración jurada en la cual se incluya el reintegro deberá presentarse, en la dependencia de este Organismo que corresponda, nota simple consignando los siguientes datos:

a)De la operación que motiva la presentación:

1.Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la operación y, de proceder, número de partida N.C.C.A.

2.Precio neto o valor FOB, FOR o FOT, según se trate.

3.Monto nominal de los créditos fiscales atribuibles, discriminados según el período fiscal en que se hubieran computado en el inciso i) del F. 9/G.

b)Del co-contratante:

1.Apellido y nombre, razón social o denominación.

2.Domicilio.

c)Detalle de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones requeridas en el tercer párrafo del artículo 4°.

d)Causas que motivaron la rescisión.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Igual tratamiento que el previsto en el primero y segundo párrafos del artículo anterior se otorgará a los créditos fiscales computados -en la medida en que dichos créditos no hubieran sido imputados contra débitos fiscales originados en operaciones gravadas- cuando:

a)Las operaciones comprendidas no se hubieran perfeccionado dentro del plazo fijado en el primer párrafo del artículo 5° y no se hiciera uso del derecho que se acuerda en el mismo.

b)Habiéndose solicitado la prórroga:

1.hubiera caducado el nuevo plazo concedido; o

2.la Interposición de la solicitud fuera denegada o extemporánea.

En este caso el reintegro deberá efectuarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal siguiente a aquel en que opere el vencimiento del plazo o su prórroga o al de la notificación de la denegatoria.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Cuando con posterioridad al reintegro efectuado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, se perfeccionaran las operaciones comprendidas vinculadas a dicha situación, el importe real y definitivo de los créditos fiscales atribuibles a las mismas. podrá ser computado en la declaración jurada -F. 9/G1 inciso i)- del período fiscal en que tuviera lugar el aludido perfeccionamiento.

A los fines del precitado cómputo será de aplicación la metodología de actualización prevista por el párrafo primero -in fine- del artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - De tratarse de operaciones comprendidas perfeccionadas, respecto de las cuales no se hubiera efectuado el cómputo previsto por el artículo 4° por haberse producido el perfeccionamiento en el mismo período fiscal de concertación, los créditos fiscales atribuibles a dichas operaciones se computarán conforme a lo reglado en el artículo anterior.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - En el período fiscal en el cual se perfeccionaran operaciones comprendidas, deberá determinarse el crédito fiscal, real y definitivo, que resulte atribuible a las mismas.

Cuando el importe del mencionado crédito fiscal fuere inferior al total de los créditos fiscales computados en las declaraciones juradas y la diferencia resultante no correspondiere ser imputada contra el débito fiscal de operaciones gravadas, deberán rectificarse dichas declaraciones juradas e ingresarse el impuesto respectivo, con más la actualización e intereses que pudieran corresponder, de acuerdo a lo reglado por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la misma.

A los fines de la determinación de la diferencia aludida en el párrafo anterior, los créditos fiscales deberán actualizarse al mes de perfeccionamiento de la operación, aplicando a dicho fin la metodología prevista en el primer párrafo, in fine, del artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349.

Cuando la mencionada diferencia sea inferior al diez por ciento (10 %) del total del crédito fiscal actualizado computado en las declaraciones juradas, podrá optarse por reintegrar el importe de la misma, debidamente actualizada, en la declaración jurada -F. 9/G, inciso k), Columna II- correspondiente al período fiscal en que se perfeccionare la respectiva operación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los sujetos que realicen operaciones de exportación al área franca o área aduanera especial establecidas por la Ley N° 19.640, deberán presentar a este Organismo el formulario de declaración jurada N° 354. Dicha presentación corresponderá ser realizada:

a)Por las operaciones perfeccionadas durante el primer semestre calendario: hasta el día 15 de agosto de cada año.

b)Por las operaciones perfeccionadas durante el segundo semestre calendario: hasta el día 15 de febrero de cada año.

Referencias Normativas:

Capítulo III - ACREDITACION CONTRA OTROS IMPUESTOS, DEVOLUCION O TRANSFERENCIAS A TERCEROS, DEL CREDITO FISCAL

Registro de Exportadores

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Los exportadores para hacer uso de los derechos que les acuerda el segundo párrafo del artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349, deberán inscribirse en el "Registro de Exportadores", que a tal efecto habilitará este Organismo.

La obligación establecida precedentemente será cumplimentada mediante presentación de los formularios de declaración jurada números 358 y 358/A, debidamente cubiertos en todas sus partes. Dicha presentación corresponderá ser realizada con una antelación mínima de diez (10) días a la interposición de la primera solicitud de acreditación, devolución o transferencia a terceros.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - La inscripción dispuesta en el artículo anterior deberá renovarse anualmente, mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 358,/B, a realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos contados a partir del cierre del ejercicio comercial o, en su caso, del 31 de diciembre de cada año calendario.

De no efectuarse la mencionada renovación en el plazo fijado, no se dará curso a las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación dispuesta en este artículo.

Textos Relacionados:

Requisitos de las solicitudes. Tramitación, plazos y demás condiciones

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Los sujetos comprendidos en el artículo 1° podrán solicitar, siempre que no se hubiera realizado la compensación reglada por el Capítulo II, o si la misma se efectuó parcialmente:

a)acreditación contra otros gravámenes a cargo de la Dirección General Impositiva, que se encuentren determinados y sean exigibles al momento de la interposición del pedido:

b)devolución o transferencia a terceros, si la acreditación prevista en el inciso anterior no pudiere realizarse o sólo se efectuara parcialmente.

La Dirección General Impositiva podrá reducir de oficio el saldo por el cual se solicite devolución o transferencia, cuando se presenten supuestos contemplados en el artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 2965/1989:

ARTICULO 15 - Para solicitar las acreditaciones, devoluciones o transferencias, los peticionarios deberán presentar:

a) Formularios de declaración jurada Nros. 353 y 353/Continuación;

b) Fotocopias de los formularios de declaración jurada N° 9/G, correspondientes a los tres (3) últimos períodos fiscales, incluyendo el del mes en que se perfeccionó la operación comprendida;

c) Los exportadores, excepto los comprendidos en el artículo 11 de la presente:

1. Original y copia de los cumplidos de embarque;

2. certificación extendida por la entidad bancaria que hubiera refrendario la declaración jurada efectuada por el exportador ante la Administración Nacional de Aduanas, acerca de las condiciones de pago de la operación. Dicha certificación deberá contener la forma en que se instrumentó la operación y los plazos o fechas de vencimiento para el ingreso de las divisas y para su negociación;

3. original y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación, salvo que la presentación correspondiera a exportaciones no alcanzadas por dicho tributo, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia en el Rubro "Observaciones" del F. N° 353/Cont.; -

4. cuando la exportación versara sobre bienes adquiridos en el mercado interno cuya venta gozará de la liberación del impuesto al valor agregado, nota en la que hará constar si existe o no vinculación económica entre el exportador y el proveedor de las mercaderías. La referida nota deberá, estar suscripta por el presidente, gerente, socio u otra persona debidamente autorizada y por el síndico o, en su caso, integrante del Consejo de Vigilancia, precedida de la fórmula de juramento prevista por el artículo 28, in fine, del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

El certificado previsto en el punto 2. del inciso c) podrá ser aportado dentro del plazo de quince (15) días posteriores a aquel en el cual hubiera sido presentada la restante documentación que se indica en el párrafo anterior.

A dichos efectos se considerará que existe vinculación económica entre la empresa exportadora y su proveedor, cuando alguno de dichos sujetos o sus accionistas o socios sean propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital del otro o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

Los originales de la documentación requerida en los puntos 1. y 3. de este inciso, serán devueltos por este Organismo en el momento de su presentación, una vez realizado cotejo de los mismos con las copias respectivas;

d) Los sujetos que realicen exportaciones al área franca o al área aduanera especial creadas por la Ley N° 19.640, certificado extendido por la Administración Nacional de Aduanas, en el que consten los datos de la operación análogos a los contenidos en los permisos de embarque

e) Los a ujetos que realicen actos beneficiados con un tratamiento igual al que es dispensado a las exportaciones; conforme a las leyes especiales:

1. Documentación que acredite el fundamento legal del tratamiento;

2. certificación acerca de las características de las operaciones declaradas en el Formulario N° 353 -Rubro 1-, que hacen procedente su inclusión en esta Resolución General.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 15 Texto según RG DGI Nº 2824/1988:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - La registración de los montos de créditos fiscales atribuibles a las operaciones comprendidas, que se consignen en el formulario de declaración jurada N° 353/Continuación, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Resolución General N° 2.666.

La mencionada documentación deberá ser intervenida con la leyenda: "Computado inc. i), F. 9/G del período fiscal ...", en el período fiscal en el cual se imputen los créditos fiscales emergentes de la misma.

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - El crédito fiscal podrá ser informado globalmente en el formulario de declaración jurada N° 353/Continuación, cuando el importe del crédito fiscal que resulte de la factura o documento equivalente, nota de débito o de crédito, fuera igual o inferior a quinientos australes (A 500) y siempre que la suma de dichos importes no exceda el veinte por ciento (20 %) del importe total del crédito fiscal atribuible a las operaciones comprendidas.

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Para solicitar la reducción del límite establecido en el segundo párrafo del artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 63 del Decreto N° 2.407/86, deberá presentarse -conjuntamente con la documentación mencionada en el artículo 15-, nota fundada consignando los siguientes datos:

a)De la operación que motiva la solicitud:

1.Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la operación y, de proceder1 número de partida N.C.C.A.

2.Precio neto o valor FOB, FOR o FOT, según se trate.

3.Fecha en que se perfeccionó la operación comprendida.

4.Monto nominal de los créditos fiscales atribuibles, discriminados según el período de liquidación en que se hubieran computado en el inciso i) del F.9/G.

5.Si la exportación es recurrente o estacional.

6.Si su precio está fijado por mercados internacionales.

7. Margen de utilidad bruta.

8.Beneficios adicionales derivados de otros regímenes de estímulo o promoción.

b)Del co-contratante:

1.Apellido y nombre, razón social o denominación.

2.Domicilio.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - A los fines previstos por el artículo 14, corresponderá efectuar la determinación y, en su caso, el ajuste, dispuestos por el artículo 10.

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - Las presentaciones de los artículos 15 y 18 se podrán efectuar a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en el que se perfeccionaron las operaciones comprendidas que las originan, en tanto se haya presentado el Formulario N° 9/G respectivo.

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Las solicitudes de acreditación y devolución que autorizan el segundo párrafo del artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349, no podrán ser modificadas antes de que transcurran treinta (30) días, contados desde la fecha de su interposición.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 22 Texto vigente según RG DGI Nº 2787/1988:

Art. 22 - La solicitud de transferencia se realizará al solo efecto de que los adquirentes del crédito, cuando se admita la existencia y legitimidad del mismo, lo destinen a la compensación de obligaciones fiscales determinadas y exigibles que se encuentren a su cargo. A estos fines los cedentes deberán presentar un Formularlo N° 355 por cada cesionario respecto del cual se solicite la transferencia de los créditos comprendidos en el presente régimen, suscripto por las partes interesadas.

Asimismo, los cesionarios deberán presentar, luego de dictada la resolución que admita la existencia y legitimidad de los importes de los créditos objeto de transferencias a su favor, Formularlo N° 277 por cada impuesto y concepto que se pretende compensar, copia del Formularlo N° 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo y copia de la mencionada resolución.

Modificado por:

Expandir Artículo 22 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - Los cesionarios cumplimentarán lo requerido en el inciso b) del artículo anterior ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos en el gravamen que pretenden compensar.

Cuando existiera pluralidad de Impuestos a compensar y por aplicación del párrafo anterior correspondiera la presentación ante dos o más oficinas, el cesionario procederá a efectuaría en forma unificada optando por alguna de ellas.

Contraer Artículo 24 Texto vigente según RG DGI Nº 2787/1988:

Art. 24 - Los sujetos inscriptos en la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, que se encuentren comprendidos en el artículo 4° de la Resolución General número 2.654, y hubieran hecho uso de la opción que otorga dicha norma, ajustarán sus presentaciones a lo dispuesto en la misma, ya sea como titulares originarios de los créditos o cuando actúen en carácter de cesionarios.

Modificado por:

Expandir Artículo 24 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - Los cedentes y cesionarios se encontrarán sujetos, de pleno derecho, a las condiciones y responsabilidades que fijan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 36, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 26 Texto vigente según RG DGI Nº 2965/1989:

Art. 26 - Cuando las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia no reúnan todos los requisitos establecidos en el artículo 15, el juez administrativo requerirá, dentro de los cinco (5) días de la recepción de las mismas, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas en un plazo no inferior a diez (10) días de la notificación del requerimiento, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de inobservancia.

El plazo de cinco (5) días se extenderá a ocho (8) días cuando el lugar en que se efectúe la presentación y la sede del juez administrativo competente se encuentren sitos en localidades distintas.

Si el juez administrativo no formulara requerimiento alguno dentro de los plazos fijados en los párrafos anteriores1 se considerará que la presentación es formalmente admisible.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la certificación prevista en el punto 2., inciso c), del artículo 15. En el caso de omitirse la presentación de la referida certificación dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del precitado artículo, las solicitudes interpuestas se considerarán formalmente admisibles a partir de la fecha en que se cumplimente el aludido requisito.

Modificado por:

Expandir Artículo 26 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 27:

Art. 27 - Cuando las circunstancias del caso lo hicieran necesario podrá solicitarse a los peticionarios el aporte de datos o documentos no previstos en esta Resolución General.

Contraer Artículo 28 Texto vigente según RG DGI Nº 2787/1988:

Art. 28. - Las acreditaciones que soliciten los titulares originarios de los créditos surtirán efecto a partir de la fecha en que se encuentren cumplidos los requisitos formales y sustanciales que fija esta Resolución General.

Las solicitudes de transferencia a que alude el artículo 22 se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 2.785.

A partir del momento en que surtan efecto las acreditaciones cesará el cómputo de las actualizaciones a favor y en contra del Fisco y de los accesorios que correspondan de acuerdo a la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1973 y sus modificaciones, respecto de las sumas que se compensen entre sí.

De tratarse de solicitudes de transferencias, el cómputo en contra de Fisco de las actualizaciones y accesorios cesará el día en que se dicte la resolución que admita la existencia y legitimidad del respectivo crédito.

Modificado por:

Expandir Artículo 28 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 29 Texto vigente según RG DGI Nº 2787/1988:

Art. 29 - El juez administrativo competente, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, dictará resolución, la que deberá contener:

a) El importe al que asciende el crédito atribuible a las operaciones beneficiadas.

b) La fecha a partir de la cual surten efecto las solicitudes mencionadas en el primer párrafo del artículo 28 y, en su caso, la fecha de puesta a disposición de los importes a devolver.

c) Los conceptos e importes compensados de oficio.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del crédito declarado por el beneficiario.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 29 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 30 Texto vigente según RG DGI Nº 2787/1988:

Art. 30. - Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes a que se refiere el artículo 13, dicha impugnación operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.

b) Contra las acreditaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 30 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 31 Texto vigente según RG DGI Nº 2855/1988:

Art. 31 - Las devoluciones acordadas serán puestas a disposición:

a) Para las resoluciones dictadas entre los días cinco (5) y quince (15) de cada mes: el día veinticinco (25) del mismo mes o, en su caso, el primer día hábil siguiente;

b) para las dictadas entre los días dieciséis (16) y veinticinco (25) de cada mes: el día cinco (5) del mes inmediato posterior o, en su caso, el primer día hábil siguiente;

c) para las dictadas entre los días veintiséis (26) del mes y cuatro (4) del mes inmediato posterior: el día quince (15) de este último mes o, en su caso, el primer día hábil siguiente.

Modificado por:

Expandir Artículo 31 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 32:

Art. 32 - El importe de las devoluciones acordadas se actualizará aplicando el Indice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se perfeccionó la operación comprendida, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por este Organismo para el mes en que dicte la respectiva resolución.

Devoluciones - Régimen opcional de pago anticipado

Contraer Artículo 33 Texto vigente según RG DGI Nº 2787/1988:

Art. 33 - Los exportadores podrán solicitar el régimen opcional de pago anticipado de devoluciones establecido por la Resolución General N° 2.786.

Modificado por:

Expandir Artículo 33 Texto según RG DGI Nº 2767/1987:

Expandir Artículo 33 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Capítulo IV - DISPOSICIONES VARIAS

Contraer Artículo 34 Texto vigente según RG DGI Nº 2951/1989:

Art. 34 - Las presentaciones regladas por la presente Resolución General -salvo las previstas en el artículo 23-, deberán efectuarse en las dependencias que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Responsables incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Responsables incorporados al control del Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos y de las Divisiones Control Tributario Nros. 1 a 16: Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos.

c) Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del peticionario frente al impuesto al valor agregado.

Modificado por:

Expandir Artículo 34 Texto según RG DGI Nº 2787/1988:

Expandir Artículo 34 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 35 Texto vigente según RG DGI Nº 2951/1989:

Art. 35 - La sustanciación de las solicitudes interpuestas con arreglo a lo normado por el Capítulo II estará a cargo de los jueces administrativos que se indican a continuación:

a) El Director de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, respecto de las presentaciones que efectúen los responsables inscriptos en la precitada dependencia.

b) El Jefe del Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos con relación a las presentaciones que se realicen ante la dependencia a su cargo.

c) Los Jefes de los Departamentos dependientes de la Dirección Coordinación Operaciones Interior, en los restantes casos.

Para el dictado de las resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de las cuestiones serán competentes los funcionarios citados en los incisos precedentes, en tanto no resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Disposición N° 6.538 y sus modificaciones.

Las solicitudes de compensación que interpongan los cesionarios de los créditos se regirán por las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 2.542 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 35 Texto según RG DGI Nº 2787/1988:

Expandir Artículo 35 Texto original según RG DGI Nº 2667/1987:

Contraer Artículo 36:

Art. 36 - Apruébanse por la presente Resolución General los formularios de declaración jurada Nros. 353, 353/Continuación, 354, 355, 358, 358/A, 358/B y sus respectivas instrucciones.

Capítulo V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 37:

Art. 37 - Las acreditaciones, devoluciones y transferencias de los créditos fiscales atribuibles a operaciones perfeccionadas hasta el 31 de octubre de 1986, se regirán por las disposiciones de la Resolución General número 2.570.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 38:

Art. 38 - Las solicitudes de devolución de créditos atribuibles a operaciones comprendidas perfeccionadas entre el 1° de noviembre de 1986 y el 28 de febrero de 1987, ambas fechas inclusive, deberán cumplir todos los requisitos formales establecidos por la Resolución General N° 2.570.

Los responsables que hubieran efectuado la presentación mencionada hasta la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, aun cuando no hubiera vencido el plazo previsto en el artículo 7° de la Resolución General N° 2.570, podrán solicitar la transferencia a que se refiere el Título II de dicha norma.

Los responsables que efectúen presentaciones con posterioridad a la fecha de la aludida publicación podrán interponer, indistintamente, solicitud de devolución o transferencia.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 39:

Art. 39 - Para los casos previstos en el artículo anterior será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo -in fine- del artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 40:

Art. 40 - Esta Resolución entrará en vigor el 1° de marzo de 1987, inclusive.

Contraer Artículo 41:

Art. 41 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte