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Resolución General DGI N° 2876/1988

05 de Agosto de 1988

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 11 de Agosto de 1988

Boletín DGI N° 415, Julio de 1988, página 417

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Proveedores de empresas exportadoras - Régimen especial de ingreso del gravamen - Resolución General N° 2.828

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PROVEEDOR-EXPORTADOR-PAGO DE TRIBUTOS

Contraer VISTO

VISTO lo establecido por la Resolución General N° 2.828,

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el régimen instituido por la precitada norma coadyuva a una eficiente función de recaudación del impuesto al valor agregado.

Que en consecuencia se considera conveniente flexibilizar el aludido régimen especial de ingreso posibilitando su aplicación en forma permanente con relación a los proveedores de un determinado sector de empresas exportadoras.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen general de liquidación de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, que resulten proveedores de empresas exportadoras que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2°, deberán cumplimentar la obligación de ingresar el importe del precitado gravamen, facturado por las operaciones de venta que efectúen a las mencionadas empresas, conforme al régimen especial de ingreso establecido por la Resolución General N° 2.765 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Quedan comprendidas en el presente régimen las empresas exportadoras que cumplimenten los siguientes requisitos:

1. No se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Figuren inscriptas en el Registro de Exportadores creado por la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones.

3. Acrediten haber iniciado operaciones de exportación a partir del día 1° de mayo de 1988, inclusive, por montos iguales o superiores a los aludidos en el artículo 3°

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los fines dispuestos por el punto 3. del artículo anterior el monto de las operaciones globales de exportación será la resultante de convertir el valor F.O.B. de las exportaciones realizadas, considerando la cotización -de la divisa que se trate-, consignada en el Permiso de Embarque.

A tal fin el valor así establecido deberá compararse con los importes que para cada situación se indican seguidamente:

1. De tratarse de operaciones realizadas en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1988, ambas fechas inclusive: Australes ocho millones (A 8.000.000.-).

2. De tratarse de operaciones realizadas a partir del día 1° de julio de 1988, inclusive: el importe indicado en el punto 1. se actualizará bimestralmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos-, surja de relacionar el indice correspondiente al último mes del bimestre considerado, con el del mes de junio de 1988.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los exportadores comprendidos en el artículo 2° deberán presentar nota en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombre o denominación social.

3. Número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria.

4. Detalle de la actividad principal y secundaria.

5. Importe del valor FOB, de las exportaciones respectivas, discriminado por tipo de divisa.

6. Cotización de la o las divisas indicadas en el punto anterior, consignado en la documentación correspondiente a la o las operaciones de exportación realizadas.

7. Monto total de las operaciones de exportación realizadas, expresado en Australes.

8. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 -in fine- del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Lo requerido en los puntos 5, 6 y 7 deberá ser certificado por contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.

La obligación prevista en el párrafo primero deberá ser cumplimentada en el plazo que para cada situación se fija seguidamente:

a) De tratarse de situaciones comprendidas en el punto 1. del artículo 3°: hasta el día 26 de agosto de 1988, inclusive;

b) De tratarse de situaciones comprendidas en el punto 2. del artículo 3°: hasta el día 20 del mes siguiente a la finalización del bimestre considerado.

La citada presentación deberá ser realizada ante la dependencia de este Organismo en la cual los sujetos se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado, excepto que se trate de responsables con domicilio fiscal en jurisdicción de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16, quienes deberán cumplimentar la mencionada presentación en la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Las Jefaturas de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o Región, según el caso, extenderán a la empresa exportadora dentro de los diez (10) días de efectuada la presentación, una constancia de inclusión en el régimen.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las empresas exportadoras incorporadas al régimen establecido por esta Resolución General quedarán excluidas automáticamente de cualquier otro régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado vigente o a crearse en el cual pudieran encontrarse comprendidas.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - En todo lo no previsto por la presente Resolución General, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Resolución General N° 2.765 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Las disposiciones de la presente Resolución General, de conformidad con lo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 4°, serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de las fechas que para cada caso se fijan a continuación:

1. De tratarse de presentaciones comprendidas en su inciso a): 1° de setiembre de 1988, inclusive.

2. De tratarse de presentaciones comprendidas en su inciso b): primer día hábil del mes subsiguiente a la finalización del bimestre respectivo.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte