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Resolución General DGI N° 2570/1985

12 de Agosto de 1985

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 14 de Agosto de 1985

Boletín DGI N° 379, Julio de 1985, página 381

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Créditos fiscales. Artículo 27,inciso d), de la Ley de la materia, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Régimen especial de compensaciones y/o reintegros. Régimen excepcional de transferencias. Resoluciones Generales Nros. 1.800 y sus modificaciones y 2.541y su modificación, su derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-CREDITO FISCAL-REINTEGROS IMPOSITIVOS-COMPENSACION TRIBUTARIA -EXPORTADOR

Contraer VISTO

VISTO que el artículo 27, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, concede a los exportadores la compensación y/o reintegro del impuesto que se les hubiera facturado por la adquisición de bienes, servicios y locaciones destinados a la exportación o a cualquiera de sus etapas de consecución; y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el régimen citado se ordena a reducir los costos de origen tributarios que inciden sobre los bienes exportables y a mejorar las condiciones de competitividad de los exportadores en los mercados internacionales;

Que ello requiere de mecanismos que permitan a los exportadores la recuperación del impuesto en los plazos más breves que resultara posible, única forma de que la ventaja concedida al sector, cumpla plenamente con la finalidad para la cual ha sido establecida. Por lo demás, también es razonable acordar ese tratamiento respecto de otras operaciones que, en virtud de leyes especiales, gozan en el Impuesto al Valor Agregado de los mismos beneficios que se conceden a las exportaciones;

Que por otra parte, no es menos cierto que la Dirección General debe atender simultáneamente a la tutela de los intereses fiscales confiados a su gestión, proveyendo los medios por los cuales se los ponga a cubierto de los posibles perjuicios que pudieran derivar de la aplicación del sistema;

Que esa necesidad es especialmente evidente cuando se trata de la opción que esta Resolución General concede a los exportadores para transferir sus créditos a favor de terceros. Dado que dicha transferencia está llamada a surtir efectos sobre las obligaciones tributarlas de pago de los eventuales cesionarios, la posibilidad de admitirla depende de que no se afecte con ella el derecho y la acción de la Dirección General respecto de estos últimos.

Que eso es posible recién a partir de un compromiso voluntario y formal de los particulares con la Dirección General, en virtud de1 cual asumen plenamente y sin reserva los riesgos jurídicos y económicos inherentes a la transacción que hubieran acordado entre ellos. En la validez y efectos del mismo, en tanto que constituye una manifestación de la capacidad de los interesados para obligarse frente a la Administración, radica la condición de existencia y virtualidad jurídica de la presente Resolución General.

Que los límites razonables del compromiso que sirva de causa al reconocimiento de dicha transferencia por parte de la Dirección General, son los que indica el derecho común en materia de existencia y legitimidad de los créditos cedidos y de su eficacia como medios de pago; y los de la propia Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modifcaciones, en punto a la responsabilidad personal y solidaria de los terceros que por su dolo o culpa faciliten la evasión de los tributos (artículo 18, inciso e).

Que atendiendo a las particulares características que revisten las actividades alcanzadas por el presente régimen de excepción resulta necesario precisar pautas que reglen la actuación de los contribuyentes y de las áreas operativas de esta Dirección General, derogando el régimen establecido por la Resolución General N° 2.541 y su modificación.

Por ello, atento lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


TITULO I-SOLICITUDES DE COMPENSACIONES Y/O REINTEGROS POR ADELANTOS A CUENTA DEL CREDITO ANUAL POR EXPORTACIONES

A - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los créditos que resulten a favor de los exportadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, podrán ser objeto -en el curso del ejercicio fiscal en que se originen- de las solicitudes de compensación y/o reintegro autorizadas por la presente Resolución General.

Se encuentran igualmente comprendidos en el párrafo anterior los créditos surgidos de operaciones, que por leyes especiales, estén beneficiadas en el Impuesto al Valor Agregado con el mismo tratamiento fiscal que se dispensa a las exportaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Quedan excluidos del régimen del presente Título, los créditos vinculados a las operaciones comprendidas en el artículo 1° de la presente, que se indican a continuación:

a) los resultantes de la declaración jurada anual;

b) los imputados contra anticipas mensuales ingresados o informados con anterioridad a la presentación de que se trate, en la medida en que los mismos hubieran sido absorbidos por débitos fiscales emergentes de operaciones gravadas en el mercado interno;

c) los derivados de inversiones en bienes de uso.

B - REQUISITOS Y CONDICIONES DE LAS PRESENTACIONES

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los créditos de que trata la presente Resolución- General deben imputarse, con arreglo al siguiente orden:

a) compensaciones de obligaciones fiscales determinadas y exigibles al momento de la interposición de la solicitud, que correspondan a gravámenes cuya recaudación se encuentre a cargo de este Organismo y en tanto lo permitan las normas que rigen los tributos de que se trate;

b) reintegro: cuando no corresponda lo establecido en el inciso anterior, o si luego de practicada la compensación quedare un remanente.

El monto por el cual se solicita reintegro podrá ser reducido por la Dirección General, cuando el peticionario adeude obligaciones fiscales determinadas y exigibles -al momento de la presentación-, respecto de las cuales no haya solicitado la compensación aludida en el inciso a) del párrafo precedente.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La presentación de las solicitudes de compensación y/o reintegro podrá efectuarse a partir del primer día hábil siguiente a aquél en que se hubiera verificado la exportación o, en su caso, aprobado el certificado o documento. equivalente que corresponda por la realización, total o parcial, de las operaciones beneficiadas por leyes especiales.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Las solicitudes deberán formularse ante la dependencia de este Organismo en la que el solicitante se encuentre inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, observando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) presentar los Formularios Nros. 257/C y 257/C (Continuación);

b) adjuntar, para su cotejo, los comprobantes originales detallados en el Formulario N° 257/C (Continuación), dispuestos en igual orden en que hubieran sido consignados en el mismo. En los precisados comprobantes deberá hacerse constar el monto del impuesto facturado que se atribuyera a las exportaciones u operaciones de las que resulte el beneficio, mediante la incorporación del siguiente texto: "Documentación correspondiente a la solicitud de fecha ... Crédito computable A ... Resolución General N° 2.570.";

c) acompañar fotocopias de los Formularios N° 9 correspondientes a los anticipas mensuales del ejercicio en curso, ingresados o informados a la fecha en que se formula el pedido de compensación y/o reintegro;

d) presentar Formulario N° 277/A, utilizándose a tales efectos tantos formularios como conceptos se pretenda compensar.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, los sujetos que se indican a continuación deberán agregar:

a) los exportadores:

1. Cumplido de embarque -Ejemplar N° 0-, con la firma original del funcionario aduanero interviniente;

2. Formulario N° 257/D.

b) los demás beneficiarios comprendidos en el artículo 1°:

1. Documentación que acredite el fundamento legal del beneficio;

2. Certificación relativa a las características de la operación en virtud de las cuales corresponda otorgarlo;

3. Formulario N° 257/E.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Durante cuarenta (40) días corridos contados desde la presentación de los formularios y documentos exigidos en los artículos 5° y 6° de esta Resolución General o desde la fecha en que se cumplimenten los requerimientos a que alude el artículo 9° de la misma, los interesados no podrán modificar las peticiones formuladas.

C-TRAMITACION DE LAS PRESENTACIONES

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Entenderán en la aplicación del régimen reglado en el presente Título los Jefes de .las Divisiones Fiscalización Interna o, en su caso Verificación y Trámites de la Subzona Central, con competencia en el lugar indicado en el artículo 5° de la presente Resolución General.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Si la presentación aludida en el artículo 7° de la presente Resolución General, fuera incompleta, el juez administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, ordenará que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas y notificará al interesado del plazo que se le conceda para hacerlo. Dentro del plazo acordado, el interesado deberá aportar los elementos requeridos bajo apercibimiento de que, hasta que ello no ocurra, se suspenderá el transcurso del término fijado en el artículo 7° antes aludido.

De no formularse requerimiento dentro del plazo de cinco (5) días mencionado en el primer párrafo, se considerará que la presentación es formalmente admisible.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Sin perjuicio de los formularios y documentos previstos en los artículos 5° y 6° de esta Resolución General, los jueces administrativos podrán solicitar -en el curso de la verificación correspondiente- otros datos o documentos adicionales, cuando las particularidades del caso lo tornen necesario.

Dichos requerimientos no afectarán el cómputo del plazo previsto en el artículo 7° de la presente.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Las solicitudes de compensación y/o reintegro producirán efectos a partir del momento en que se encuentren cumplidos los requisitos que fija a su respecto esta Resolución General, salvo lo dispuesto en su artículo 23.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - El juez administrativo competente deberá notificar al contribuyente mediante nota:

a) la fecha a partir de la cual surTe efecto la solicitud respectiva;

b) los conceptos e importes compensados de oficio o a petición del interesado y/o la suma a reintegrar;

c) cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del crédito invocado por el peticionario.

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - En caso de disconformidad con lo dispuesto por esta Dirección General, podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79.

Referencias Normativas:

TITULO II - REGIMEN EXCEPCIONAL DE TRANSFERENCIAS

A - REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Si se tratare de una solicitud de reintegro y hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 7° de la presente Resolución General, el importe del crédito en su parte respectiva podrá ser transferido por su titular originario -cedente- a otros contribuyentes o responsables -cesionarios-, de conformidad con los requisitos, obligaciones y demás condiciones establecidas en el presente Título, al solo efecto de ser aplicado por éstos últimos a la compensación de sus propias obligaciones fiscales dentro de los límites indicados en el inciso a) de su artículo 3°.

Idéntico tratamiento podrá utilizarse con relación a los saldos resultantes de la declaración jurada anual originados en los créditos mencionados en el articulo 1° de la presente por los cuales se hubiera solicitado reintegro conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 2.224 una vez vencido el plazo establecido en su artículo 7°.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no procederá cuando este Organismo hubiera denegado el reintegro peticionario o cuando el importe del mismo hubiera sido puesto a disposición del interesado.

Referencias Normativas:

B - PROCEDIMIENTO. REQUISITOS Y FORMALIDADES

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - A los fines previstos en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Los cedentes desistirán del pedido de reintegro, notificarán las transferencias realiza das y declararán que no se encuentran inhibidos para ejercer actos de disposición y/o administración.

A tales fines presentarán ante la dependencia en que se hubiera interpuesto la solicitud aludida en el artículo 4° de esta Resolución General: a) el Formulario N° 278/H y b) un Formulario N° 278/1 por cada cesionario a quien se le haya transferido, total o parcialmente, el correspondiente crédito, suscripto por las partes interesadas.

2. Los cesionarios presentarán, en oportunidad de requerir la compensación de sus obligaciones fiscales, el Formulario N° 277/A por cada concepto qué se pretenda compensar y copia del Formulario N° 278/1, intervenido por la dependencia aludida en el punto anterior.

Los mencionados formularios serán presentados ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos indicados en el párrafo precedente, se encuentren inscriptos en el gravamen que se pretenda compensar.

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Los jueces administrativos indicados en el artículo 8° de esta Resolución General deberán -siempre que no hubiera tenido lugar la notificación prevista por el artículo 12 de la misma- notificara al cedente:

a) los conceptos e importes compensados a petición del titular originario del crédito;

b) los importes que, siendo susceptibles de reintegros, hubieran sido no obstante transferidos a favor de terceros, con indicación de los cesionarios y del importe que se atribuye a cada uno de éstos;

c) la fecha a partir de la cual surten efectos las compensaciones indicadas en el inciso a) se operan las transferencias señaladas en el inciso b);

d) cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del crédito declarado por el titular originario del mismo.

En los casos en que se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 12 de esta Resolución General, los jueces administrativos antes mencionados deberán asimismo notificar al cedente, en lo pertinente, lo indicado en los incisos b) y c) precedentes.

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Serán competentes para resolver acerca de las compensaciones aludidas en el punto 2) del artículo 15 de la presente, los Jefes de División Recaudación, Agencias y Distritos.

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Efectuadas las notificaciones previstas por los artículos 12 y 16 de esta Resolución General, los jueces administrativos mencionados en el artículo anterior deberán observar respecto de las solicitudes de compensación interpuestas, las disposiciones establecidas por los artículos 6°, 9° y 10 de la Resolución General N° 2.542.

Textos Relacionados:

C -OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EMERGENTES DEL PRESENTE TITULO.

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - La notificación de transferencia realizada a este Organismo en la forma establecida en e! Punto 1) del artículo l5 de la presente Resolución General, implicará de pleno derecho, sin necesidad de otros requisitos, que los cedentes y los cesionarios adhieren voluntariamente y se obligan en los términos de la misma.

Esta Dirección General Impositiva no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - La aplicación del crédito cedido a la compensación de las propias obligaciones tributarias de los cesionarios, surtirá efectos sólo en la medida de la existencia y legitimidad del mismo. Cuando un crédito fuere impugnado por esas causas o por otras relativas a las personas del cedente o del cesionario o del acto de la cesión, este Organismo podrá retomar las acciones que tuviere contra el cesionario, ejerciéndolas por los medios y formas en que lo hubiera hecho de no haber mediado la transferencia de dicho crédito.

La Dirección General Impositiva no podrá oponer al cesionario la compensación que tuviere contra el cedente después de practicada la notificación del artículo 12 de esta Resolución General, o, en su caso, la prevista por el punto 1) del artículo 15 de la misma.

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - El cedente garantiza frente a la Dirección General Impositiva la existencia y legitimidad del crédito transferido. En caso de impugnación, si el cesionario no cumpliera con la intimación de pago, de la deuda a que se hubiera aplicado el pretendido crédito, el cedente responde personal y solidariamente con aquél y hasta la concurrencia del importe respectivo, como así también, en su caso, por la actualización e intereses que se devenguen hasta su total cancelación. Esta responsabilidad se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

TITULO III - DISPOSICIONES VARIAS

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - Los titulares de reintegros acordados deberán presentar el Formulario N° 278/J, por sí o por medio de sus representantes, declarando bajo juramento no encontrarse inhibidos para ejercer actos de disposición y/o administración y no haber transferido -de acuerdo con lo previsto por el artículo 14 de esta Resolución General- el importe de dicho reintegro.

Dicha presentación deberá realizarse en el momento en que se perciba el importe del respectivo reintegro o, en su caso, se notifique de su disponibilidad, en:

a) la Sección Movimiento de Fondos, si son contribuyentes inscriptos en la Subzona Central o en jurisdicción de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16;

b) la dependencia que notifique la disposición del reintegro solicitado, si se tratara de contribuyentes no domiciliados en las jurisdicciones indicadas en el inciso anterior.

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - A partir del día siguiente de operado el vencimiento del plazo fijado en el artículo 7° de esta Resolución General y hasta la fecha en que se hubiera notificado la puesta a disposición del reintegro solicitado o, en su caso, hasta aquella en que se notifique a este Organismo la transferencia realizada -de conformidad con lo previsto por el punto 1) del artículo 15 de la presente-, el importe respectivo devengará intereses a las tasas establecidas por el artículo 5° de la Resolución General N° 2.363 y sus modificaciones.

Asimismo el correspondiente importe será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor -nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos , referido al mes en que hubiere operado el vencimiento del plazo indicado en el artículo 7 de la presente, de acuerdo con lo que indique la tabla qué elabora esta Dirección General Impositiva para el mes en que se notifique la puesta a disposición del reintegro acordado o, en su caso, la transferencia a favor de terceros -punto l), artículo 15-.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - Los Formularios Nros. 257/C, 278/1 y 278/J deberán ser acompañados de constancias extendidas por escribano público que certifiquen la identidad de los firmantes y, cuando corresponda, la personaría invocada y que sus facultades son suficientes.

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - Apruébanse por la presente Resolución General los Formularios Nros. 257/C, 257/C (continuación), 257/D, 257/E, 277/A, 278/H, 27811 278/J.

Contraer Artículo 26:

Art. 26 - Las disposiciones de esta Resolución General regirán para las presentaciones que se efectúen a partir del día 15 de agosto de 1985, inclusive.

No obstante, los interesados que hubieran pedido reintegros de los créditos reglados por la Resolución General N° 1.800, con arreglo a las disposiciones de la Resolución General N° 2.224, podrán optar por el régimen excepcional establecido en el Título II de esta Resolución General, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstos en el mismo. En ese caso el lazo a que se refiere el artículo 7° de la presente contará a partir del momento en que los aludidos pedidos hubieran reunido las condiciones para producir efectos, conforme a las disposiciones bajo las cuales éstos fueron interpuestos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 27:

Art. 27. - Deróganse a partir de la fecha señalada en él artículo anterior las Resoluciones Generales Nros. 1.800, 2.111, 2.309, 2.312, 2.541 y el artículo 4° de la Resolución General N° 2.363 y sus modificaciones.

Deroga a:

Contraer Artículo 28:

Art. 28 - Regístrese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Marcelo Kiguel