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Resolución General DGI N° 2767/1987

18 de Noviembre de 1987

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 26 de Noviembre de 1987

Boletín DGI N° 408, Diciembre de 1987, página 1386

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Relevamiento fiscal en el ámbito de la Ciudad de Córdoba - Dto. N° 1746/84 - Intercambio de información y coordinación tributaria - Plazo para la presentación del Formulario N° 367

Expandir GENERALIDADES


Contraer CONSIDERANDO

Que mediante Resolución General N° 2667 ha sido reglado el régimen aplicable ala tramitación de compensaciones, acreditaciones, devoluciones y transferencias, previsto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Que acorde con la permanente inquietud de este Organismo de facilitar el adecuado ejercicio de beneficios fiscales instituidos por normas legales y en orden a mejorar el procedimiento operativo relacionado con la tramitación de solicitudes de devolución de créditos fiscales, permitiendo a los exportadores la recuperación del impuesto en plazos más breves, evitando demoras actuales por causas ajenas al Organismo, se considera conveniente instrumentar un régimen de excepción a los fines del pago de los importes correspondientes a las mencionadas solicitudes.

Que lo explicitado, necesariamente debe compatibilizarse con la obligación que tiene a su cargo esta Dirección General, de atender a la tutela de los intereses fiscales confiados a su gestión y evaluar la procedencia de las solicitudes interpuestas por las empresas exportadoras.

Que a los fines expuestos, resulta procedente establecer un sistema de garantías que posibilite la consecución de los objetivos mencionados.

Que en virtud del dictado de la Resolución General N° 2.765, el régimen que se establece debe revestir carácter transitorio y opcional para las empresas exportadoras.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 2772/1987:

Artículo 1° - Establécese un régimen transitorio y de excepción, aplicable a los pagos de los importes correspondientes a las solicitudes de devolución de créditos fiscales, mencionadas en el inciso b) del artículo 14 de la Resolución General N° 2.667, interpuestas por las empresas exportadoras que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

El presente régimen reviste carácter optativo para las mencionadas empresas y comprenderá a las solicitudes presentadas hasta el día 29 de enero de 1988, inclusive, consistiendo el mismo en el pago anticipado, con carácter provisorio, de los montos solicitados en concepto de devolución de créditos fiscales por exportaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 2767/1987:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Las empresas exportadoras que opten por acogerse al régimen que se establece por la presente, deberán:

1. Tener regularizada la presentación y pago de todas las obligaciones fiscales por las cuales resulte responsable, o haber solicitado contra las mismas, la acreditación prevista por el inciso a) del artículo 14 de la Resolución General N° 2.667.

2. No registrar rechazos u observaciones por otras peticiones realizadas, con arreglo a lo establecido por la precitada Resolución General.

3. Constituir por el término de ciento veinte (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo, por el importe del pago anticipado de la devolución solicitada, consistente en aval bancario, seguro de caución o caución de títulos públicos.

De tratarse de solicitudes efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, la garantía deberá también comprender al importe de la actualización determinada aplicando el índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la presentación, de acuerdo con lo qué indique la tabla elaborada por este Organismo para el mes de noviembre de 1987.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2772/1987:

Art. 3° - El comprobante correspondiente a la garantía constituida, de acuerdo con lo establecido en el punto 3. del artículo anterior (aval bancario, certificado de caución de títulos públicos constituido en entidades banca rías oficiales o póliza de caución), deberá ser entregado en oportunidad de efectuarse las presentaciones previstas por el artículo 15 de la Resolución General N° 2.667.

De tratarse de solicitudes de devolución que hubieran sido realizadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Resolución General en el Boletín Oficial, la obligación dispuesta en el párrafo anterior deberá ser cumplimentada hasta el día 30 de diciembre de 1987, inclusive.

En todos los casos corresponderá adjuntar al respectivo comprobante, nota en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado, de la empresa exportadora.

3. Importe por el cual se solicitó la devolución y fecha de presentación de la documentación correspondiente.

4. Tipo de garantía constituida e importe de la misma, conforme lo dispuesto en el punto 3. del artículo 2°.

5. Autorización a la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía, en virtud de lo previsto por el artículo 7°.

6. Firma del contribuyente titular, gerente, presidente u otra persona debidamente autorizada.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2767/1987:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La garantía constituida por la empresa exportadora y aceptada por este Organismo, caducará en oportunidad de notificarse la resolución por la cual se determine la procedencia de la solicitud interpuesta, conforme lo establecido por el artículo 29 de la Resolución General N° 2.667.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 2772/1987:

Art. 5° - Esta Dirección General procederá a abonar el importe de las devoluciones formalmente admisibles, comprendidas en el presente régimen, en las fechas que para cada caso se fijan a continuación:

1. Solicitudes efectuadas hasta el día 25 de noviembre de 1987, inclusive:

1.1. Con garantía presentada hasta el día 30 de noviembre de 1987, inclusive: 22 de diciembre de 1987.

1.2. Con garantía presentada entre los días 1 y 30 de diciembre de 1987, ambas fechas inclusive: 25 de enero de 1988.

2. Solicitudes efectuadas a partir del día 26 de noviembre de 1987, inclusive:

2.1. Hasta el 10 de diciembre de 1987. inclusive: 30 de diciembre de 1987.

2.2. Entre los días 11 y 21 de diciembre de 1987, ambos inclusive: 13 de enero de 1988.

2.3. Entre los días 22 y 30 de diciembre de 1987, ambos inclusive: 25 de enero de 1988.

2.4. Entre los días 4 y 11 de enero de 1988, ambos inclusive: 1 de febrero de 1988.

2.5. Entre los días 12 y 20 de enero de 1988, ambos inclusive: 12 de febrero de 1988.

2.6. Entre los días 21 y 29 de enero de 1988, ambos inclusive: 23 de febrero de 1988"

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 2767/1987:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Sin perjuicio del régimen que se establece por esta Resolución General, las solicitudes de devolución que interpongan las empresas exportadoras mencionadas en el artículo 1°, deberán ajustarse a los requisitos, formalidades y demás condiciones dispuestas por la Resolución General N° 2.667, cuyas disposiciones serán de aplicación supletoria a los fines del presente régimen.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Cuando de la verificación de la solicitud surgiera que la devolución efectuada, conforme al régimen de la presente, ha sido abonada en exceso, este Organismo procederá a intimar al beneficiario del reintegro, para que ingrese el importe de lo percibido en exceso, con más la actualización e intereses correspondientes, calculados a partir de la fecha en que se realizó el pago de la devolución.

El ingreso previsto en el párrafo anterior, deberá ser efectuado dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la correspondiente notificación. El incumplimiento de esta obligación, dentro del precitado plazo, dará lugar a que esta Dirección General, sin más trámite, ejecute la garantía constituida a su favor.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Suspéndese hasta el día 31 de marzo de 1988 la aplicación del trámite preferencial de solicitudes de devolución, reglado por el artículo 33 de la Resolución General N° 2.667.

Modifica a:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte