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Resolución General DGI N° 3151/1990

16 de Abril de 1990

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 18 de Abril de 1990

Boletín DGI N° 437, Mayo de 1990, página 440

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349 - Aartículo 1° y sus modificaciones - Operaciones de exportación - Créditos fiscales vinculados, solicitudes de acreditaciones, devoluciones o transferencias - Requisitos, formalidades y condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-CREDITO FISCAL-IVA -EXPORTACIONES-REGIMEN EN EL IVA PARA EXPORTADORES -TRANSFERENCIA DE CREDITO FISCAL -FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 612/90 del 2 de abril de 1990 y la Resolución N° 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que esta Dirección General regló a través de la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones y demás normas complementarias, el régimen aplicable a la tramitación de las solicitudes autorizadas por el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Que atendiendo a razones operativas y de administración, se entiende aconsejable flexibilizar los requisitos que resulten aplicables al diligenciamiento de las solicitudes de acreditación, devolución y transferencia de créditos fiscales vinculados con operaciones de exportación.

Que si bien el sistema operaba hasta ahora sobre la base de considerar la facturación efectiva del impuesto a valor agregado como medida y condición de dichos reintegros, la Subsecretaría de Finanzas Públicas mediante Resolución N° 1/90 ha instrumentado, respecto de los exportadores a que se refieren los artículos 2° y 9° de la precitada Resolución, un procedimiento opcional de devolución y transferencia provisionales estimativas y sujetas a reajuste-, que posibilite una anticipada disponibilidad de los créditos fiscales.

Que la virtualidad del régimen de devoluciones y transferencias aludido queda referido a la adhesión voluntaria de los sujetos interesados y a la aceptación por parte de éstos de las condiciones y requisitos que a dicha finalidad prevea esta Dirección General.

Que en consecuencia corresponde que esta Dirección General establezca las normas aplicables al tratado régimen, receptando en tal sentido las pautas determinadas por la aludida Resolución N° 1/90.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1 978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


CAPITULO I - Créditos fiscales vinculados a operaciones de exportación. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Cuando correspondiere la acreditación, devolución o transferencia de los créditos del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, los exportadores inscriptos en el Registro creado por la Resolución Gral N° 2.667 y sus modificaciones -artículos 13-, deberán cumplimentar los requisitos se establecen en el presente capítulo.

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación respecto de los créditos fiscales computables en razón de operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo normado por leyes especiales.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - A efectos de solicitar la acreditación de los importes atribuibles a los créditos mencionados en el artículo anterior contra otros gravámenes a cargo de este Organismo o bien, en su caso, para requerir la devolución o transferencia de dichos importes, los responsables deberán presentar:

1. Copia del cumplido de embarque de la operación de exportación realizada, certificada por autoridad aduanera, y de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación correspondiera a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos, en cuyo caso se hará constar tal cirscunstancia en el Rubro "Observaciones" del F. 443/Continuación.

2. Formularios de declaración jurada Nros. 443 y 443/Continuación. El importe del crédito fiscal que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito o de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente cuando aquél supere la suma de quinientos mil australes (A 5O0.000.-) por cada comprobante o, en todos los casos, cuando corresponda a inversiones en bienes de uso.

Con relación a los importes de los créditos fiscales que sean inferiores a la precitada suma, los mismos deberán informarse individualmente hasta los diez importes de mayor monto y el resto en forma global.

3. Copia del formulario de declaración jurada F.10 presentado ante la respectiva institución bancaria, correspondiente a los períodos fiscales en los cuales se hubieran realizado las operaciones de exportación a que se refiera la solicitud.

4. Nota que revestirá el carácter de declaración jurada, en la que se indicará si existe o no vinculación económica entre el exportador y el proveedor, cuando la operación de exportación versare sobre bienes adquiridos en el mercado interno cuya transferencia gozara de la liberación del impuesto al valor agregado.

5. Certificación extendida por la Administración Nacional de Aduanas, en la que consten los mismos datos de la operación que se requerirían en el supuesto de un permiso de embarque, ello cuando se solicite la acreditación del impuesto al valor agregado por operaciones de exportación realizadas al área franca o al área aduanera especial creadas por la Ley N° 19.640.

6. Nota, con carácter de declaración jurada, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1°, en la que se indique el régimen especial en que se funda el beneficio del reintegro.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Cuando el reintegro solicitado exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, -artículo 63 segundo párrafo del Decreto N° 2.407/86- deberá presentarse con la documentación indicada en el artículo 2°, una nota complementaria consignando los siguientes datos:

a)De la operación que motiva la solicitud:

1.Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.

2.Precio neto o valor dado por los artículos 735 y 740 del Cód. Aduanero, según corresponda.

3.Fecha en la que se hubiera perfeccionado la exportación.

4.Monto nominal de los créditos fiscales atribuibles a la exportación.

5.Si la exportación es recurrente o estacional.

6.Si lo hubiera, precio de los bienes exportados en mercados internacionales.

7.Margen de utilidad bruta.

8.Beneficios adicionales derivados de otros regímenes de estímulo o promoción.

b)Del contratante:

1.Apellido y nombre, razón social o denominación.

2.Domicilio.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - La solicitud de acreditación, devolución o transferencia y los elementos indicados en los artículos 2° y 3° podrán ser presentados a partir del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se hubieran realizado las correspondientes operaciones de exportación.

Las operaciones de exportación aludidas en el párrafo anterior, se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque al momento de terminación de la carga.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Cuando las solicitudes indicadas en los artículos 2° y 3° no reúnan los requisitos establecidos, el juez administrativo requerirá -dentro de los diez (10) días de su recepción- que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales electos se concederá un plazo no inferior a diez (10) días, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Sin perjuicio de la documentación indicada en los artículos 2° y 3°, el juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes.

Hasta tanto no se cumplimente el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de la solicitud permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor del peticionante.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días siguientes al de vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de la solicitud.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Los responsables indicados en el artículo 1° quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) Crédito computado en el F. 443.

b) Mes y año del F.443.

c) Monto imputado: A...

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Las solicitudes de transferencias se regirán por lo establecido en la Resolución General N°2.785.

A los fines de la misma los cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada F. 355 por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

Por su parte, los cesionarios deberán presentar -luego de dictada la resolución prevista en el artículo 9°-, formulario F. 277 por cada impuesto y concepto que se compense, copia del F. 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo y copia de la mencionada resolución.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior, ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones que se compensen. Cuando existiera pluralidad de impuestos a compensar y correspondiera la presentación ante dos o más oficinas, el cesionario procederá a cumplimentar dicha obligación en forma unificada optando por alguna de ellas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - El juez administrativo, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, dictará una resolución que deberá consignar:

1.El importe histórico del crédito fiscal facturado atribuible a la exportación de que se trate.

2.La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.

3.Los importes y conceptos compensados de oficio.

4.Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación -total o parcial- del crédito declarado por el beneficiario.

5.Importe de la transferencia o de la devolución anticipada, que se hubiera concedido de acuerdo a lo reglado por el capítulo II

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Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes a que se refiere el artículo 2°, dicha impugnación operará en el siguiente orden:

a)Contra la devolución.

b)Contra la transferencia.

c)Contra las acreditaciones.

d)Contra las compensaciones.

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - El importe de los créditos del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2°, se actualizará aplicando el índice de precios mayoristas, nivel general que contemple la variación operada entre el penúltimo mes anterior a la facturación y el penúltimo mes anterior a la operación de exportación.

1. importe así resultante se actualizará a su vez, considerando la variación operada entre el penúltimo mes anterior a la exportación y el penúltimo mes anterior a la acreditación, devolución o transferencia.

CAPITULO II - Régimen opcional de pago a cuenta o transferencia anticipada.

Contraer Artículo 12:

Artículo 12 - En la forma y bajo las condiciones que se establecen en el presente capítulo los exportadores, indicados en el artículo 2° y 9° de la Resolución N° 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, que hubieran solicitado la devolución o transferencia del impuesto al valor agregado en los términos del capítulo 1 de esta resolución general y por las operaciones de exportación al extranjero, podrán:

1.De tratarse de solicitudes de devolución:

recibir un pago a cuenta del importe que hubiere de reintegrárseles.

2.De tratarse de solicitudes de transferencias:

ser autorizados a transferir a terceros una parte del crédito objeto de la solicitud.

El pedido de devolución o transferencia a que se refiere el párrafo anterior, implica la aceptación del régimen de este capítulo y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Artículo 13 - El importe provisional y estimativo del pago a cuenta o de la transferencia parcial, según corresponda, previstos en el artículo anterior, resultará de una de las alternativas de cálculo -la que arroje una suma menor- previstas por el artículo 4° de la Resolución N° 1/90 de la Subsecretaria de Finanzas Públicas, a saber:

a) Importe resultante de aplicar el porcentaje que para cada caso establece la Resolución N° 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, sobre el valor FOB, FOR o FOT, según corresponda, de la exportación realizada, que se informe en el formulario de declaración jurada N° 443/Continuación.

b) Importe resultante de aplicar el ochenta por ciento (80 %) sobre el monto del crédito fiscal cuyo reintegro se hubiera solicitado.

De la suma que se determine por aplicación de la alternativa que resulte procedente, corresponderá detraer el valor de los certificados que hubieran sido extendidos en virtud de lo previsto por el artículo 7° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, no ingresados a la fecha de la respectiva solicitud.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 14:

Artículo 14 - Los responsables que opten por el presente régimen quedan obligados a:

1.Presentar conjuntamente a los elementos indicados en el artículo 2°:

a) Nota, en carácter de declaración jurada, de la que resulte tener regularizada la determinación y pago de las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas al momento del pedido excepto las que corresponda a regímenes de facilidades de pago en vigencia-.

Si existieran obligaciones de pago pendientes de ingreso en la mencionada nota deberá solicitarse, en primer lugar, la acreditación prevista en el mencionado artículo.

b)Formulario de declaración jurada N° 444.

2. Constituir, de acuerdo con el artículo 5° de la res. 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, por el término de ciento cincuenta (150) días corridos, una garantía a favor de este Organismo, por el importe de la devolución o transferencia solicitada, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (categoría "C" -Banco Central de la República Argentina).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Artículo 15 - El comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo a lo establecido en el punto 2. del artículo anterior (aval bancario o póliza de caución), deberá ser entregado en oportunidad de formalizarse las presentaciones indicadas en el artículo 2°.

El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el anexo 1 que forma parte integrante de la presente resolución general.

En todos los casos corresponderá adjuntar al respectivo comprobante una nota en la que se consignarán los siguientes datos:

1.Lugar y fecha;

2.Nombres y apellidos o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (CUIT);

3.Tipo de garantía constituida;

4.Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejercer la garantía;

5.Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada.

Contraer Artículo 16:

Artículo 16 - En los casos previstos en el artículo 6° de la Resolución N° 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, el juez administrativo, mediante acto fundado, exigirá ampliación del plazo de vigencia de la garantía ofrecida.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

Artículo 17 - Esta Dirección General pondrá a disposición el importe correspondiente a la devolución anticipada, que se determine de conformidad al procedimiento indicado en el artículo l3, dentro del plazo de quince (15) días que indica el artículo 7° de la Resolución N° 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas.

Desde el momento que dicho importe se encuentre disponible para el solicitante, cesará el curso de actualizaciones e intereses.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

Artículo 18 - La transferencia de los créditos objeto del reintegro procederá hasta la concurrencia del importe señalado en el artículo 13, y desde el momento en que se hubieran cumplimentado los requisitos a que se refieren los artículos 8° y 14.

Dicha transferencia se efectuará bajo las condiciones establecidas en el articulo 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

Artículo 19 - La impugnación de la existencia o legitimidad -total o parcial- de los créditos que dieran origen a la devolución anticipada o la transferencia previstas en este Capítulo, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedará ejecutoriada con la sola notificación del acto administrativo que así lo hubiera resuelto.

Cuando en virtud de las impugnaciones señaladas en el párrafo anterior el responsable no efectuara el ingreso de la suma reclamada, la Dirección General procederá a ejecutar la garantía prevista en el punto 2. del articulo l4.

Referencias Normativas:

CAPITULO III - Registro de exportadores.

Contraer Artículo 20:

Artículo 20 - Los exportadores para hacer uso de los derechos que les acuerda el segundo párrafo del artículo 41, titulo VII, de la Ley N° 23.349, deberán inscribirse en el "Registro de Exportadores", habilitado en este Organismo.

La obligación establecida precedentemente será cumplimentada mediante presentación de los formularios de declaración jurada números 358 y 358/A, debidamente cubiertos en todas sus partes. Dicha presentación corresponderá ser realizada con una antelación mínima de diez (10) días a la interposición de la primera solicitud de acreditación, devolución o transferencia a terceros.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

Artículo 21 - La inscripción dispuesta en el artículo anterior deberá renovarse anualmente, mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 358/B, a realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos contados a partir del cierre del ejercicio comercial o, en su caso, del 31 de diciembre de cada año calendario.

De no efectuarse la mencionada renovación en el plazo fijado, no se dará curso a las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación dispuesta en este artículo.

CAPITULO IV - Disposiciones varias.

Contraer Artículo 22:

Artículo 22 - Las solicitudes indicadas en el artículo 2° no podrán ser modificadas antes de que transcurran veinte (20)días contados desde la fecha de su interposición o desde que resultaren formalmente admisibles de acuerdo a lo, previsto por el artículo 5°.

Contraer Artículo 23:

Artículo 23 - El importe establecido en el punto 2. del artículo 2° se actualizará por trimestre calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación de dicho importe y el índice de abril de 1990.

El importe que se obtenga por aplicación de la precitada actualización se redondeará en miles hacia arriba.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 24:

Artículo 24 - Esta Dirección General, dentro de los ciento cincuenta (150) días posteriores al momento de haberse cumplimentado los requisitos exigidos por los artículos 2°, 3° y 6°, procederá a la devolución de la totalidad del crédito solicitado o de su remanente, este último una vez deducido los importes que hubieran sido objeto de devolución o transferencia según lo previsto en el capítulo II.

Contraer Artículo 25:

Artículo 25 - Las presentaciones, excepto las indicadas en el último párrafo del artículo 8°, que requiere esta resolución general deberán ser efectuadas ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionarios.

Contraer Artículo 26:

Artículo 26 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 443, 443/Continuación y 444.

CAPITULO V - Disposiciones transitorias.

Contraer Artículo 27:

Artículo 27 - La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes autorizadas por el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley N° 23.349, artículo l° y sus modificaciones, que correspondan a operaciones de exportación realizadas a partir del 1° de abril de 1990, inclusive.

Contraer Artículo 28:

Artículo 28 - Las acreditaciones, devoluciones y transferencias de los créditos fiscales atribuibles a operaciones de exportación perfeccionadas hasta el 31 de marzo de 1990, se regirán por las disposiciones de la Resolución General N° 2.667 y sus modificatorias y las Resoluciones Generales Nos. 2.786, 2 824, 2.965 y 2.966.

Textos Relacionados:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 29:

Artículo 29 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, déjanse sin efecto la Resolución General N° 2.667 y sus modificatorias, y las Resoluciones Generales Nos. 2.786, 2.824, 2.965 y 2.966.

Deroga a:

Contraer Artículo 30:

Artículo 30- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I (RESOLUCION GENERAL N° 3151) AVAL BANCARIO

Anexo I (Resolución General N° 3.151)

AVAL BANCARO

Buenos Aires,...

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente.

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa (1)... la devolución/transferencia (2) anticipada del crédito fiscal del I. V. A. (R.G N°....... - Capítulo II) por la suma de Australes (3)...(A...) con más su actualización, resultante de aplicar la variación del índice de precios al por mayor nivel general, por el término de 150 (ciento cincuenta) días corridos a partir del día...

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N°... de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

(1) Denominación de la empresa

(2) Táchese lo que no corresponda.

(3) Importe solicitado.


FIRMANTES

Ricardo Cossio