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Resolución General DGI N° 2824/1988

25 de Abril de 1988

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 09 de Mayo de 1988

Boletín DGI N° 413, Mayo de 1988, página 458

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349 - Exportadores - Resolución general N° 2.667 y su modificatoria: sustitución de su artículo 15 - Acreditación de la negociación de las divisas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-EXPORTADOR-COMPRA Y VENTA DE DIVISAS

Contraer CONSIDERANDO

Que constituye un objetivo permanente de esta Dirección General la implementación de medidas destinadas a lograr una mayor celeridad en la tramitación de las presentaciones que se realizan con arreglo al Capítulo III de la Resolución General N° 2.667 y su modificatoria.

Que el fin antes señalado requiere, como contrapartida, un adecuado resguardo de las rentas fiscales, motivo por el cual, la eficacia que se obtenga al respecto redundará positivamente en la expedita resolución de las solicitudes.

Que en el mismo orden de ideas, resulta necesario establecer un adecuado contralor de la observancia prestada a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349.

Por ello, de conformidad a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 2.667 y su modificación, en la forma que a continuación se establece:

Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

"ARTICULO 15 - Para solicitar las acreditaciones, devoluciones o transferencias, los peticionarios deberán presentar:

a) Formularios de declaración jurada Nros. 353 y 353/Continuación;

b) Fotocopias de los formularios de declaración jurada N° 9/G, correspondientes a los tres (3) últimos períodos fiscales, incluyendo el del mes en que se perfeccionó la operación comprendida;

c) Los exportadores, excepto los comprendidos en el artículo 11 de la presente:

1. Original y copia de los cumplidos de embarque;

2. certificación extendida por la entidad bancaria que hubiera refrendario la declaración jurada efectuada por el exportador ante la Administración Nacional de Aduanas, acerca de las condiciones de pago de la operación. Dicha certificación deberá contener la forma en que se instrumentó la operación y los plazos o fechas de vencimiento para el ingreso de las divisas y para su negociación;

3. original y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación, salvo que la presentación correspondiera a exportaciones no alcanzadas por dicho tributo, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia en el Rubro "Observaciones" del F. N° 353/Cont.; -

4. cuando la exportación versara sobre bienes adquiridos en el mercado interno cuya venta gozará de la liberación del impuesto al valor agregado, nota en la que hará constar si existe o no vinculación económica entre el exportador y el proveedor de las mercaderías. La referida nota deberá, estar suscripta por el presidente, gerente, socio u otra persona debidamente autorizada y por el síndico o, en su caso, integrante del Consejo de Vigilancia, precedida de la fórmula de juramento prevista por el artículo 28, in fine, del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

A dichos efectos se considerará que existe vinculación económica entre la empresa exportadora y su proveedor, cuando alguno de dichos sujetos o sus accionistas o socios sean propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital del otro o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

Los originales de la documentación requerida en los puntos 1. y 3. de este inciso, serán devueltos por este Organismo en el momento de su presentación, una vez realizado cotejo de los mismos con las copias respectivas;

d) Los sujetos que realicen exportaciones al área franca o al área aduanera especial creadas por la Ley N° 19.640, certificado extendido por la Administración Nacional de Aduanas, en el que consten los datos de la operación análogos a los contenidos en los permisos de embarque

e) Los a ujetos que realicen actos beneficiados con un tratamiento igual al que es dispensado a las exportaciones; conforme a las leyes especiales:

1. Documentación que acredite el fundamento legal del tratamiento;

2. certificación acerca de las características de las operaciones declaradas en el Formulario N° 353 -Rubro 1-, que hacen procedente su inclusión en esta Resolución General."

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2966/1989:

ARTICULO 2° - Los exportadores que a partir de la de entrada en vigencia de la presente realicen presentaciones regladas por el Capítuto III de la Resolució General N° 2.667 y modificaciones, deberán acreditar ante Organismo:

a) La negociación de las divisas ingresadas al país con motivo de las exportaciones que dieron lugar a las solicitudes antes aludidas;

b) La Imputación de las divisas a la cancelación de anticipos de pago o financiación de exportaciones;

c) Las prórrogas de los plazos o vencimientos originalmente pactados o dispuestos por la autoridad de aplicación para el ingreso o negociación de las divisas.

Los actos a que se refieren los incisos precedentes deberán acreditarse, dentro de los diez (10) días de producidos, mediante certificado emanado de la institución bancaria a que se refiere el artículo 15, inciso c), apartado 2, de la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones.

La inobservancia de las obligaciones que impone este artículo ocasionará la paralización del trámite de la solicitud respectiva y de las de igual naturaleza que se interpongan con posterioridad, hasta tanto se subsanen las omisiones en que se hubiera incurrido.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2824/1988:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2966/1989:

ARTICULO 3° - Las entidades bancarias que intervengan en operaciones de exportación, remitirán a este Organismo copia de las denuncias que realicen ante el Banco Central de la República Argentina, con relación a la falta de negociación en término de las divisas ingresadas al país para la cancelación de tales operaciones.

Asimismo, las mencionadas entidades deberán suministrar la nómina de los funcionarios y empleados habilitados para suscribir los certificados previstos en el artículo 15, inciso c), punto 2, de la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones, y en el artículo 2°, inciso a), de la presente, la citada nómina contendrá la firma facsimilar de las personas autorizadas y deberá actualizarse conforme a las altas y bajas que se produzcan en la misma dentro de los cinco (5) días en que ellas se operen.

Las presentaciones a que alude el párrafo anterior deberán efectuarse ante cada una de las siguientes dependencias:

1. Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos.

3. Dirección Coordinación Interior.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2824/1988:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte