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Resolución General DGI N° 2765/1987

12 de Noviembre de 1987

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 24 de Noviembre de 1987

Boletín DGI N° 407, Noviembre de 1987, página 1258

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349 - Proveedores de empresas exportadoras - Régimen especial de ingreso del gravamen

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-EXPORTADOR-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PAGO DE TRIBUTOS-PROVEEDOR -GRANDES CONTRIBUYENTES

Contraer CONSIDERANDO

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable instrumentar un régimen especial con relación a la obligación de ingreso del impuesto al valor agregado a ser cumplimentada por los proveedores de empresas exportadoras.

Que el precitado régimen tiene como finalidad compatibilizar el perfeccionamiento y eficiencia de la función de recaudación con una mayor agilización del cómputo de los créditos fiscales en las operaciones de exportación, permitiendo lograr una efectiva reducción del número de reintegros solicitados.

Que en tal sentido se hace necesario determinar los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarse para la consecución de la precitada finalidad.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen general reglado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, que resulten proveedores de empresas exportadoras inscriptas en el "Registro de Exportadores" previsto por la Resolución General N° 2.667 y que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, cumplimentarán la obligación de ingresar el importe del precitado gravamen facturado por las operaciones de ventas que efectúen a las mencionadas empresas, conforme al régimen especial que se establece por la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - El régimen especial de ingreso será de aplicación respecto de todas las operaciones de compras de bienes de cambio (materias primas, materiales, mercaderías, etc.) que efectúen las empresas exportadoras.

También será de aplicación a aquellas locaciones de obras cuyo resultado sea la entrega de un bien de cambio y a las locaciones de servicios prestados sobre bienes de cambio.

El carácter de bien de cambio estará dado por el destino que le otorgue al bien o locación la empresa exportadora.

Con relación a operaciones de compra de bienes o locaciones distintas de las indicadas, el aludido régimen únicamente procederá cuando:

a) La empresa exportadora debió cumplimentar, respecto del proveedor o locador y por el año calendario inmediato anterior, la obligación de información dispuesta por la Resolución General N° 2.602 y sus modificaciones; o

b) el importe de la operación de compra o locación resulte igual o superior a la suma de diez mil australes (A 10.000.-)

Las operaciones de compras o locaciones mencionadas en los párrafos anteriores, quedarán comprendidas en el precitado régimen con independencia del destino que asigne la empresa exportadora a los respectivos bienes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2878/1988:

Art. 3° - Quedan excluidas de la obligación dispuesta por el artículo 1°:

a) Las empresas proveedoras beneficiadas por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocione que resulte de aplicación; con relación al importe no liberado o no diferido deberá considerarse el procedimiento reglado por esta Resolución General.

A dicho fin las mencionadas empresas deberán entregar a las empresas exportadoras, copia del comprobante que acredite el cumplimiento de la obligación establecida por la Resolución General N° 2.758, de empadronamiento general de empresas promovidas;

b) los proveedores de cueros salados comprendidos en el régimen establecido por la Resolución General N° 2.736;

c) las empresas proveedoras que se encuentren inscriptas en el "Registro de Exportadores" y bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

d) Inscriptas en el Registro Especial previsto por el artículo 5° de la Resolución General N° 2.865.

e) Las empresas proveedoras que se encuentren inscriptas en el Registro Especial previsto por el artículo 5° de la Resolución General N° 2.865".

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 2866/1988:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 2779/1988:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2765/1987:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Las empresas exportadoras mencionadas en el artículo 1°, quedan obligadas a extender a los proveedores, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a aquel en el cual se recepcione la factura de documento equivalente, un comprobante que deberá contener los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria, de la empresa exportadora como así también su condición de encontrarse inscripta en el "Registro de Exportadores" y comprendida en jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

3. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria, del proveedor.

4. Fecha de entrega de la mercadería y número y tipo de comprobante emitido a dicho fin.

5. Lugar, fecha y número de la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor.

6. Importe de la operación que diera lugar a la liquidación del impuesto al valor agregado.

7. Importe del impuesto al valor agregado, consignado en el comprobante indicado en el punto 5.

8. Indicación que el proveedor se encuentra comprendido en el régimen especial previsto por la presente Resolución General.

El comprobante deberá ser emitido bajo numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva, debiendo estar firmado por el contribuyente titular, gerente, presidente u otra persona debidamente autorizada.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - A los fines previstos por el presente régimen, los proveedores deberán facturar la mercadería y el impuesto al valor agregado respectivo, de conformidad a lo establecido por el artículo 37, del articulo 1°, de 18 Ley N° 23.349.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El monto de impuesto al valor agregado consignado en el comprobante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, deben extender las empresas exportadoras tendrá para los proveedores el carácter de impuesto Ingresado, correspondiendo ser computado por estos últimos en la declaración jurada -F. 9/G, Inciso k), columna I- del período fiscal al cual resulten imputables las facturas o documentos equivalentes emitidos a las empresas exportadoras.

En aquellos casos en que el régimen especial de ingreso instituido por esta Resolución General genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe aludido en el párrafo anterior tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se determine podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que el referido saldo se compone en primer lugar con el impuesto ingresado conforme con esta Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - El importe de la deuda contraída por la empresa exportadora, como consecuencia de la operación de compra efectuada a su proveedor, corresponderá ser reducido en el importe consignado en el comprobante que se emita de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4°.

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2779/1988:

Art. 8° - El importe del impuesto al valor agregado consignado en los comprobantes que se extiendan de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4°, deberá ser ingresado por las empresas exportadoras, en el mes inmediato siguiente al período fiscal en el cual se perfeccionaron las correspondientes operaciones.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, procederá considerar los plazos que, para cada situación, fueran fijados por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.647 y utilizar la boleta de depósito F. 9/D."

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2765/1987:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - En aquellos casos en que en un período fiscal se perfeccionen operaciones de exportación, cuyos insumos correspondan a créditos imputables a los distintos comprobantes emitidos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° y las empresas exportadoras solicitaren la acreditación, devolución o transferencia conforme al régimen reglado por el Capítulo III de la Resolución General N° 2.667, deberá aplicarse el procedimiento que para cada situación se establece a continuación:

a) Cuando el importe del impuesto consignado en los precitados comprobantes resulte superior al monto por el cual se efectúe la solicitud: únicamente deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones previstas en el artículo 8°, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada N° 353 del importe imputable a la o las operaciones de exportación informadas;

b) cuando el importe del impuesto consignado en los precitados comprobantes resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúe la solicitud: corresponderá indicar en el formularlo de declaración jurada N° 353 el importe del impuesto, imputándose el mismo contra los montos de las operaciones de exportación informadas.

El importe de impuesto indicado en los aludidos comprobantes, que en virtud de lo establecido en el párrafo anterior resulte compensado con el monto de crédito fiscal por el cual se solicita reintegro en el formulario N° 353, será considerado como anticipo del crédito fiscal a reintegrar por esta Dirección General, la cual verificará la procedencia del reintegro solicitado.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Las empresas exportadoras -con relación a las adquisiciones de bienes y servicios mencionadas en el artículo 2°, realizadas en cada período fiscal- quedan obligadas a informar:

1. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria, del proveedor.

2. Número de factura o documento equivalente y fecha de emisión.

3. Número de comprobante emitido de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° y su correspondiente fecha.

4. Monto total de la operación realizada.

5. Importe del impuesto al valor agregado facturado por el proveedor y objeto de la emisión del comprobante mencionado en el punto 3.

6. Con relación a lo previsto por el artículo 8°, fecha y forma de los importes depositados o, en su caso, compensados.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Las empresas proveedoras deberán informar respecto de las operaciones de ventas efectuadas en cada período fiscal:

1. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria, de la empresa exportadora.

2. Número de factura de venta o documento equivalente y fecha de emisión.

3. Monto total de la operación de venta y del importe facturado en concepto de impuesto al valor agregado.

4. Número y fecha del comprobante emitido por la empresa exportadora, conforme a lo dispuesto por el articulo 4°.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Las obligaciones establecidas por los artículos 10 y 11 se cumplimentarán por semestres calendarios, mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 376, que se aprueba por la presente. La mencionada presentación corresponderá efectuarse ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales hasta el último día hábil de los meses de agosto y febrero de cada año.

A dicho efecto, procederá la utilización y entrega de soportes magnéticos, observando los requerimientos previstos por la Resolución General N° 2.733.

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Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Aquellos proveedores que realicen preponderantemente operaciones de venta con las empresas exportadoras mencionadas en el artículo1°, podrán solicitar, ante la dependencia de esta Dirección General en que se encuentren inscriptas en el impuesto al valor agregado, la extensión de un certificado de exclusión o reducción en el régimen especial de ingreso que se establece por la presente.

La extensión del mencionado certificado procederá, cuando de los elementos aportados por la empresa solicitante y de la consecuente verificación que realice este Organismo, se compruebe que la aplicación del presente régimen genera en forma permanente saldos a favor, sin posibilidad de compensación con otros tributos a su cargo o de terceros vinculados.

El certificado de exclusión o reducción, previa conformidad de la Dirección General, será otorgado por los funcionarios que se indican a continuación:

a) El jefe de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales respecto de las presentaciones que efectúen los responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de dicha dependencia;

b) los Jefes de Región, en los restantes casos.

Esta Dirección General procederá a efectuar la publicación en el Boletín Oficial, de la nómina de proveedores a los cuales se les hubiera extendido el certificado de exclusión o, en su caso, reducción.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - A los fines del presente régimen los proveedores quedan obligados a remitir a las empresas exportadoras hasta el día 10 de cada mes, los comprobantes -facturas y documentos equivalentes-, correspondientes a las operaciones perfeccionadas en el curso del mes inmediato anterior.

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Las empresas exportadoras que no den cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 8°, serán pasibles de las sanciones previstas para los agentes de percepción por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir del día 1° de enero de 1988, inclusive.

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte