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Ley N° 23349

CAPITAL FEDERAL

07 de Agosto de 1986

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 19 de Agosto de 1986

Boletín Oficial: 25 de Agosto de 1986

ASUNTO

LEY N° 23.349 - Impuesto al Valor Agregado. Sustitúyese el texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA:REGIMEN JURIDICO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el texto de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Ley N° 20631 (T.O. 1986) (Visualizar Ley de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, texto sustítuido por la LEY N° 23.349)

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - En virtud de lo establecido por la presente ley, deróganse las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 31, incisos a), b) y c) de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Deroga a:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Los responsables cuya fecha de inicio del ejercicio sea anterior a la de entrada en vigencia de esta ley, deberán practicar una liquidación especial - ajustada al texto legal que se sustituye - por el lapso comprendido entre dicha fecha de inicio y el día anterior al de la vigencia de la presente, inclusive.

Asimismo, los responsables que resulten incluidos en el régimen simplificado, a efectos de practicar la liquidación correspondiente al año calendario de entrada en vigencia de esta ley, deberán proporcionar el débito fiscal que corresponda por aplicación del artículo 27 de la ley del impuesto al valor agregado aprobado por el artículo 1° de la presente, en función al tiempo transcurrido entre la fecha de dicha entrada en vigencia y la finalización del citado año calendario.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los responsables no inscriptos a que se refería el artículo 17, inciso b) de la Ley N° 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, a quienes se les atribuye por esta ley la condición de responsables inscriptos, podrán computar en la declaración jurada del período fiscal de entrada en vigencia de la presente, el crédito por impuesto a que dieran lugar los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al comienzo de ese ejercicio fiscal, siguiendo a tal efecto las normas del artículo 11 del texto que se aprueba por la presente ley.

Asimismo, tendrán derecho al cómputo del impuesto que se les hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley N° 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones - neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas -, por los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al comienzo del ejercicio, citado en el párrafo anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Con el propósito de asegurar la efectividad de los regímenes de promoción regional, sectorial o especial, facilítase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado aprobada por el artículo 1° de la presente, a los saldos a favor de proveedores de empresas acogidas a los citados regímenes, que en virtud de sus disposiciones se encuentren beneficiados con la exención o liberación del débito fiscal emergente de las operaciones que realicen con dichas empresas. El tratamiento autorizado precedentemente, sólo podrá disponerse respecto de los saldos que se originen en las mencionadas operaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Quedan exentos del impuesto al valor agregado los hechos imponibles emergentes de los servicios de telecomunicaciones comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.285.

Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación, siempre que los responsables beneficiados retroactivamente no hubieran percibido de sus respectivos locatarios o adquirentes el gravamen del cual quedan liberados o habiéndolos percibido, acreditaran su restitución.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - En el caso de las locaciones y prestaciones de servicios a las que aludía el punto 18 de la planilla anexa al artículo 3° de la ley de impuesto al valor agregado, vigente, al 31 de diciembre de 1983, deberá considerarse que el valor atribuible a las menudencias y subproductos retenidos en pago de las mismas no integraba el precio neto gravado de los hechos imponibles que para las partes se hubieren perfeccionado.

Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación siempre que los responsables beneficiados retroactivamente no hubieran percibido de sus respectivos locatarios o adquirentes el gravamen del cual quedan liberados o habiéndolo percibido, acreditaran su restitución.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes posterior a la fecha de su publicación, no obstante:

a) las disposiciones contenidas en los artículo 6° y 7° de esta ley producirán efectos para los hechos imponibles verificados desde el 6 de octubre de 1980, inclusive, y hasta la fecha que en cada caso se indica:

1) la del artículo 6°: hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley, inclusive;

2) la del artículo 7°: hasta el 31 de diciembre de 1983, inclusive;

b) la acreditación o reintegro que corresponda a los exportadores, del impuesto que por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a la exportación o a cualquier etapa en la consecución de la misma, les hubiera sido facturado con anterioridad a la vigencia de esta ley, se regirá por aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

c) no producirá efectos respecto de la derogación de la Ley N° 12.143, contenida en la Ley N° 20.631 (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.).

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El producido del tributo aprobado por el artículo 1° de esta ley, será coparticipado con arreglo al régimen legal pertinente.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de esta ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará el correspondiente decreto reglamentario.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. - J.C.PUGLIESE - Carlos A. Bravo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.


FIRMANTES

J. C. PUGLIESE - Carlos A. Bravo