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Resolución General DGI N° 2943/1988

27 de Diciembre de 1988

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 11 de Enero de 1989

Boletín DGI N° 418, Octubre de 1988, página 420

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Regímenes especiales de ingreso del gravamen - Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones - Generalización del régimen.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-REGIMENES ESPECIALES-PROVEEDOR-EXPORTADOR

Contraer CONSIDERANDO

Que la aplicación del régimen especial de ingreso del Impuesto al Valor Agregado establecido por la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones posibilita satisfactoriamente la concreción de los objetivos fijados en oportunidad de su implementación.

Que, asimismo, los restantes regímenes especiales de ingreso de análoga naturaleza al indicado precedentemente han puesto de manifiesto la efectividad de su aplicación.

Que no obstante lo expuesto, razones de administración tributaria hacen aconsejable uniformar en una única disposición normativa los diferentes regímenes especiales de ingreso instrumentados por esta Dirección General, posibilitando a los distintos responsables la aplicación y cumplimiento de las obligaciones emergentes de los mismos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - El régimen especial de ingreso establecido por la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, será de aplicación para los proveedores de las empresas exportadoras que reúnan las condiciones que a continuación se indican:

1. Se encuentren inscriptas en el Registro de Exportadores creado por la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones.

2. Resulten comprendidas en el articulo 43 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones y en el Capítulo VIII del Decreto N° 2.407/86, reglamentario de la citada Ley, y se encuentren inscriptas en los registros creados por los Decretos Nros. 174 y 175, ambos de fecha 25 de enero de 1985.

3. Acrediten haber iniciado operaciones globales de exportación a partir del día 1° de noviembre de 1988 inclusive, por un importe igual o superior a australes dieciséis millones (A 16.000.000.-), en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1988, ambas fechas inclusive.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - El importe aludido en el punto 3. del artículo anterior se actualizará -para operaciones realizadas a partir del 1° de enero de 1989, inclusive-, bimestralmente, mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos-, surja de relacionar el índice correspondiente al último mes del bimestre considerado, con el mes de diciembre de 1988.

A efectos de determinar el monto de las operaciones globales de exportación se convertirá el valor FOB de las exportaciones realizadas, considerando la cotización -de, la divisa que se trate- consignada en el Permiso de Embarque, al último día del mes del bimestre considerado, teniendo en cuenta la cotización del tipo de cambio comprador para operaciones comerciales del Banco de la Nación Argentina.

A efectos de la comparación con el importe mencionado en el primer párrafo, el monto de las operaciones globales de exportación, se acumulará hasta el último mes del bimestre considerado.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Las empresas exportadoras comprendidas en el punto 3. del artículo 1° presentarán hasta el día 20 del mes siguiente a la finalización del bimestre considerado, nota en la que consignarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombre o denominación social y domicilio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria.

4. Detalle de la actividad principal y secundaria.

5. Importe del valor FOB de las exportaciones, discriminado por tipo de divisas, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de exportación.

6. Cotización de la o las divisas indicadas en el punto anterior, consignada en la documentación correspondiente a la o las operaciones de exportación realizadas.

7. Monto total de las operaciones de exportación realizadas, expresado en australes.

8. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Lo requerido en los puntos 5., 6. y 7. deberá ser certificado por contador público, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.

La citada presentación deberá ser realizada ante la dependencia de este Organismo que le haya otorgado la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - En aquellos casos en que en un período fiscal se perfeccionen operaciones de exportación, cuyos insumos correspondan a créditos imputables a los distintos comprobantes emitidos de conformidad a lo dispuesto por el articulo 7° de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones y las empresas exportadoras solicitaren la acreditación, devolución o transferencia conforme al régimen reglado por el Capítulo III de la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones, deberá aplicarse el procedimiento que, para cada situación, se establece a continuación:

a) Cuando el importe del impuesto consignado en los precitados comprobantes resulte superior al monto por el cual se efectúe la solicitud, únicamente deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones prevista en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada N° 353, del importe imputable a la o las operaciones de exportación informadas;

b) Cuando el importe del impuesto consignado en los precitados comprobantes, resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúe la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada N° 353, el importe del impuesto, imputándose el mismo, contra los montos de las operaciones de exportación informadas.

El importe de impuesto indicado en los aludidos comprobantes, que en virtud de lo establecido en el párrafo anterior resulte compensado con el monto de crédito fiscal por el cual se solicita reintegro en el formulario de declaración jurada N° 353, será considerado como anticipo del crédito fiscal a reintegrar por esta Dirección General, la cual verificará la procedencia del reintegro solicitado.

El procedimiento de cancelación por compensación previsto en los incisos a) y b) del primer párrafo, resulta aplicable, sin ningún tipo de restricción, para el total de las deudas de los exportadores con el Fisco correspondientes a comprobantes emitidos a favor de sus proveedores en función de lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones y para el total de los importes que por aplicación del artículo 41 de la ley de impuesto al valor agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, dichos exportadores hayan solicitado en devolución.

Dicho procedimiento no será de aplicación cuando los importes a devolver por este Organismo, estén originados por adquisiciones de bienes y locaciones perfeccionadas por los exportadores con anterioridad al 1° de enero de 1988, inclusive.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los certificados de exclusión o reducción otorgados por este Organismo en virtud de las Resoluciones Generales Nros. 2.736 y su complementaria 2.765 y sus modificaciones, 2.828, 2.829 y 2.876, caducarán el día 31 de enero de 1989.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El importe de las obligaciones emergentes de los regímenes especiales de ingreso dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 2.736 y su complementaria 2.765 y sus modificaciones, 2.828, 2.829 y 2.876, correspondientes a hechos imponibles perfeccionados hasta el mes de enero de 1989 inclusive, deberá ser ingresado conforme los plazos fijados por las mismas.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Deróganse a partir del día 1° de febrero de 1989, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 2.736 y su complementaria, 2.765 y sus modificaciones, 2.828, 2.829 y 2.876.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los registros creados por las normas indicadas en el mismo, conservarán su vigencia al solo efecto de la identificación de los sujetos incorporados a dichos registros.

Deroga a:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1° de febrero de 1989, inclusive.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte