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Resolución General DGI N° 2986/1989

20 de Abril de 1989

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 27 de Abril de 1989

Boletín DGI N° 424, Abril de 1989, página 257

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Regímenes de liquidación general y simplificado - Empadronamiento y categorización provisional - Inicio de actividades - Período 1/1/89 al 30/4189 - Requisitos, plazos y condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES-FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI -DECLARACION JURADA INFORMATIVA

Contraer CONSIDERANDO

Que en virtud del nuevo régimen aplicable a la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado, establecido por el artículo 29 de la Ley N° 23.658, esta Dirección General dispuso mediante Resolución General N° 2.972 un procedimiento de empadronamiento y categorización para aquellos responsables que realizaron operaciones durante el año calendario 1988, con la finalidad de precisar la situación de los mismos frente a los regímenes de liquidación general y simplificado del aludido tributo.

Que razones de administración tributaria determinan, para los indicados precedentemente, la necesidad de implantar también un procedimiento de empadronamiento y categorización, para aquellos responsables cuyo inicio de actividades tuviera lugar en el curso del primer cuatrimestre calendario del año 1989.

Que, habida cuenta de no contemplar, las modificaciones introducidas a los regímenes de liquidación general y simplificado, la iniciación de actividades, el aludido procedimiento debe revestir particulares características en orden a compatibilizar dicha situación con el cumplimiento de las obligaciones regladas para el impuesto al valor agregado.

Que en el caso particular de inicio de actividades, por resultar inexistentes a ese momento los parámetros cuantitativos de operaciones, se considera aconsejable circunscribir el empadronamiento al régimen general de liquidación previsto por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, atendiendo a razones de eficiencia en las funciones de recaudación y control del aludido gravamen.

Que no obstante la razonabilidad de lo precedentemente expuesto, corresponde atender la especial situación que revisten frente al impuesto al valor agregado, los responsables que realicen operaciones encuadradas en los artículos 41 y 43, Título VII, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, posibilitando con carácter de excepción el empadronamiento en el régimen de liquidación general reglado por el inciso a) del artículo 23 de la referida ley.

Que resulta procedente la aplicación del instituto de la exención, previsto por el inciso e) del artículo 7° de la mencionada ley, a partir del año calendario inmediato posterior a aquel en que hubiera tenido lugar la iniciación de actividades y consecuentemente el desarrollo de operaciones, momento en el cual podrán cumplimentarse los requisitos exigidos por dicha norma.

Que asimismo se entiende conveniente contemplar -a los fines del empadronamiento o, en su caso, de la categorización- la situación de aquellos responsables que habiendo iniciado actividades no registran operaciones gravadas, exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables del impuesto al valor agregado establecido por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, cuyo inicio de actividades tuviera lugar en el período comprendido entre los días 1° de enero y 30 de abril de 1989, ambos inclusive, a los fines de determinar su situación, a partir del día 2 de mayo de 1989, inclusive, frente al mencionado impuesto, deberán optar, provisionalmente, por efectuar:

1. El empadronamiento en el régimen de liquidación general previsto por el inciso b) del artículo 23, de la referida ley, o

2. la categorización en el régimen de liquidación simplificado reglado por el Título V de la aludida ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos sujetos que realicen operaciones encuadradas en los artículos 41 y 43, Título VII, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, u otras que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo normado en leyes especiales, podrán optar por efectuar el empadronamiento en el régimen de liquidación general establecido en el inciso a) del artículo 23 de la precitada ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La obligación dispuesta por el artículo anterior deberá cumplimentarse hasta el día 2 de mayo de 1989, inclusive, mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 600/B, que se aprueba por la presente.

Al solo efecto de la precitada obligación en el aludido formulario corresponderá informar:

1. Los datos referenciales del encabezamiento, marcando en el mismo el cuadro "Alta de impuesto".

2. En el Rubro 1, carácter de sujeto obligado en el Impuesto al Valor Agregado "Régimen General" o "Régimen Simplificado", según corresponda.

3. Los datos indicados en los Rubros 6, 10 y 11 o, en su caso, 12.

4. En el apartado "Observaciones", que la presentación se efectúa a los fines previstos en esta resolución general.

Asimismo, no procederá realizar la certificación de firma requerida en dicho formulario.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - La presentación indicada en el artículo 2° corresponderá formalizarse ante la dependencia de este Organismo que, para cada situación, se indica seguidamente:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al control del Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos: Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos.

3. Demás responsables: en la dependencia jurisdiccional que corresponda a su domicilio.

Los sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 1° deberán presentar, conjuntamente con el formulario de declaración jurada N° 600/B, copia de la documentación que acredite su inscripción ante la Administración Nacional de Aduanas como exportador y la inscripción en el "Registro de Exportadores" previsto por el artículo 12 de la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los responsables que cumplan la obligación dispuesta por el artículo 1°, quedan obligados a:

a) Ratificar o rectificar el empadronamiento o la categorización provisional efectuada -conforme al procedimiento que establecerá esta Dirección General-, a los fines de determinar con carácter definitivo para el año calendario 1989 su situación frente al impuesto al valor agregado.

La precitada obligación deberá cumplimentarse en los plazos que, para cada caso, se fijan a continuación:

MES DE INICIO DE ACTIVIDADES PLAZO

Enero de 1989 Hasta el 9 de junio de 1989

Febrero de 1989 Hasta el 29 de junio de 1989

Marzo de 1989 Hasta el 28 de julio de 1989

Abril de 1989 Hasta el 29 de agosto de 1989

b) Cumplimentar el ingreso del impuesto al valor agregado -hasta tanto observen lo dispuesto en el inciso anterior- de acuerdo con las disposiciones emergentes de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones y las que, con carácter complementario, establezca esta Dirección General, que resulten aplicables al régimen de liquidación por el cual hubieran formulado su empadronamiento o categorización provisional.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El duplicado del formulario de declaración jurada N° 600/B, intervenido por la dependencia de este Organismo ante la cual el mismo haya sido presentado, acreditará hasta el último día del mes inmediato siguiente a cada una de las fechas establecidas en el inciso a) del artículo 4°, el empadronamiento o la categorización provisional realizada.

Los sujetos que, habiendo formalizado su inscripción en el impuesto al valor agregado hasta el día 28 de abril de 1989, inclusive, no posean -en oportunidad de cumplimentar la presentación del F. 600/B- la clave única de identificación tributaria (CUIT), únicamente podrán acreditar el empadronamiento o la categorización provisional realizada, a partir del momento en que este Organismo informe la referida clave.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los responsables que no cumplan, en tiempo y forma, con la obligación dispuesta en el artículo 1°, revestirán a partir del día 2 de mayo de 1989, inclusive, el carácter de sujetos no inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior, los aludidos sujetos quedan obligados -a partir del día 2 de mayo de 1989, y hasta el mes en que regularicen la situación frente al impuesto al valor agregado- a ingresar los importes que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de responsables comprendidos hasta el día 30 de abril de 1989, inclusive, en el régimen simplificado de liquidación: la menor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen establecido por el Título V de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

b) De tratarse de responsables comprendidos hasta el día 30 de abril de 1989, inclusive, en el régimen general de liquidación: la mayor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen indicado en el inciso anterior.

Lo dispuesto precedentemente no obsta la procedencia de la determinación del impuesto al valor agregado, por las operaciones realizadas durante el período comprendido entre el día 2 de mayo de 1989 y el último día del mes inmediato anterior a aquel en el cual se regularice el incumplimiento incurrido, y el ingreso de las diferencias que pudieran resultar, con más los intereses y actualizaciones previstas por los artículos 42 y 115 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que prevé el aludido texto legal.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° será también de aplicación respecto de aquellos responsables que, encontrándose inscriptos al 31 de diciembre de 1988 en el impuesto al valor agregado, no hubieran podido efectuar el empadronamiento o la categorización dispuesta por los artículos 3° y 12, respectivamente, de la Resolución General N° 2.972, en virtud de no haber realizado operaciones durante el año calendario 1988.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los responsables que, realizando las operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 1°, hubieran efectuado su empadronamiento en el régimen general de liquidación previsto por el incisivo b), artículo 23, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones -de conformidad con lo establecido por el artículo 3° de la Resolución General N° 2.972-, podrán rectificar dicho empadronamiento solicitando su inclusión en el régimen general de liquidación establecido por el inciso a) del precitado artículo 23.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los aludidos responsables deberán presentar hasta el día 2 de mayo de 1989, inclusive, el formulario de declaración jurada N° 600/B, observando a dicho efecto las formalidades y requisitos previstos en los artículos 2° y 3°, correspondiendo dejar constancia en el apartado "Observaciones" del mencionado formulario el carácter rectificativo del empadronamiento oportunamente realizado.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - El empadronamiento o, en su caso, la categorización que se realice de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 8°, reviste carácter definitivo para el año calendario 1989.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - La categorización que hubiera sido efectuada, a partir del día 2 de enero de 1989, inclusive, en el impuesto al valor agregado mediante el formulario de declaración jurada N° 600, resultará válida únicamente hasta el día 30 de abril de 1989, inclusive, a todos los efectos derivados del cumplimiento del aludido impuesto.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Horacio David Casabe