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Resolución General DGI N° 2786/1988

26 de Enero de 1988

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Febrero de 1988

Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349 - Exportadores - Créditos fiscales - Solicitudes de devolución - Régimen de pagos - Garantías

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-CREDITO FISCAL-DEVOLUCION DE SALDOS -EXPORTADOR

Contraer CONSIDERANDO

Que a efectos de facilitar a los exportadores el procedimiento operativo relacionado con la tramitación de solicitudes de devolución de los créditos fiscales previsto por la Resolución General N° 2.667, este Organismo, por Resoluciones Generales Nros. 2.767 y 2.772, estableció un régimen de carácter transitorio y opcional que, mediante la constitución de garantías, posibilitaba el pago de los importes correspondientes a dichas solicitudes, en plazos más breves.

Que teniendo en cuenta la experiencia recogida durante el lapso de vigencia de las aludidas disposiciones, y atendiendo a razones de administración tributaria, se considera conveniente asignar al precitado régimen carácter estable y permanente, extendiendo su aplicación a todas las empresas exportadoras.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislativa y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVO

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las empresas exportadoras podrán optar, para el pago de los importes correspondientes a las solicitudes de devolución de créditos fiscales -mencionadas en el inciso b) del artículo 14 de la Resolución General N° 2.667-, por el régimen de pago anticipado que se establece por esta Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - A los fines del presente régimen las empresas exportadoras deberán:

1. Tener regularizada la presentación y pago de todas las obligaciones fiscales por las cuales resulte responsable, o haber solicitado contra las mismas, la acreditación prevista por el inciso a) del artículo 14 de la Resolución General N° 2.667.

2. No registrar rechazos u observaciones por otras peticiones realizadas, con arreglo a lo establecido por la precitado Resolución General.

3. Constituir por el término de ciento veinte (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo, por el importe del pago anticipado de la devolución solicitada, con más la actualización devengada entre el mes de la exportación y el mes de presentación de la solicitud de devolución, consistente en aval bancario, seguro de caución o caución de títulos públicos en entidades bancarias oficiales.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - El comprobante correspondiente a la garantía constituida, de acuerdo con lo establecido en el punto 3. del artículo anterior (aval bancario, certificado de caución de títulos públicos constituido en entidades bancarias oficiales o póliza de caución), deberá ser entregado en oportunidad de efectuarse las presentaciones previstas por el artículo 15 de la Resolución General N° 2.667.

En todos los casos corresponderá adjuntar al respectivo comprobante, nota en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado, o clave única de identificación tributaria.

3. Importe por el cual se solicitó la devolución y fecha de presentación de la documentación correspondiente.

4. Tipo de garantía constituida e importe de la misma, conforme lo dispuesto en el punto 3. del articulo 2°.

5. Autorización a la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía, en virtud de lo previsto por el artículo 7°.

6. Firma del contribuyente titular, gerente, presidente u otra persona debidamente autorizado.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La garantía constituida por la empresa exportadora y aceptada por este Organismo, caducará en oportunidad de notificarse la resolución por la cual se determine la procedencia de la solicitud interpuesta, conforme lo establecido por el artículo 29 de la Resolución General N° 2.667.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Esta Dirección General procederá a abonar el importe de las devoluciones formalmente admisibles, comprendidas en el presente régimen, en los plazos que para cada caso se fijan a continuación:

1. Solicitudes realizadas por empresas bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: dentro del plazo de quince (15) días a partir de la interposición de dichas solicitudes.

2. Solicitudes efectuadas por las restantes empresas: dentro del plazo de veinticinco (25) días contados a partir de la recepción de las mismas.

De resultar aplicable la situación reglada por el artículo 26 de la Resolución General N° 2.667, el cómputo de los plazos precedente mente establecidos se efectuará a partir del momento en que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Sin perjuicio del régimen que se establece por esa Resolución General, las solicitudes de devolución que interpongan las empresas exportadoras mencionadas en el artículo 1°, deberán ajustarse a los requisitos, formalidades y demás condiciones dispuestas por la Resolución General N° 2.667, cuyas disposiciones serán de aplicación supletoria a los fines del presente régimen.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Cuando de la verificación de la solicitud surgiera que la devolución efectuada, conforme al régimen de la presente, ha sido abonada en exceso, este Organismo procederá a intimar al beneficiario del reintegro, para que ingrese el importe de lo percibido en exceso, con más la actualización e intereses correspondientes, calculados a partir de la fecha en que se realizó el pago de la devolución.

El ingreso previsto en el párrafo anterior, deberá ser efectuado dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la correspondiente notificación. El incumplimiento de esta obligación, dentro del precitado plazo, dará lugar a que esta Dirección General, sin más trámite, ejecute la garantía constituida a su favor.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte