Texto según Resolución General Nº 4286/1997 DGI
ARTICULO 3°.- Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 22016;
b) Encotel; y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
c) Las entidades sujetas al régimen de la Ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 18924; las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley 24241; las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley 24557, y las entidades comprendidas en la Ley 20091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora.
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remisas, el derecha al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir - modalidad operativa - al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6°, 8° y 9°.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párralos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de, los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
l) las entidades comprendidas en los Incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere a contado y el importe de la misma no supere la suma de sesenta mil australes (A 60.000.-); 3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra
p) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil pesos ($ 1.000).
q) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
Texto según Resolución General Nº 3803/1994 DGI
ARTICULO 3°.- Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a: a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 22016;
b) Encotel; y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
c) las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la Ley N° 21526 y sus modificaciones y al de la Ley N° 18924 y las que la modifiquen o sustituyan en el futuro sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora y a los servicios de intermediación financiera;
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos. servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remisas, el derecha al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir - modalidad operativa - al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6°, 8° y 9°.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párralos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de, los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilan-cia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
l) las entidades comprendidas en los Incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere a contado y el importe de la misma no supere la suma de sesenta mil australes (A 60.000.-);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra
p) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil pesos ($ 1.000).
q) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
Texto original según Resolución General Nº 3419/1991 DGI
Art. 3°.- Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016;
b) Encotel; y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
c) las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la Ley N° 21526 y sus modificaciones y al de la Ley N° 18924 y las que la modifiquen o sustituyan en el futuro sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora y a los servicios de intermediación financiera;
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos. servicios, únicamente con relación a las operaciones que constitu-yen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remisas, el derecha al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir - modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumpli-mente los requisitos que se establecen en los artículos 6°, 8° y 9°.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párralos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de, los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilan-cia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
l) las entidades comprendidas en los Incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere a contado y el importe de la misma no supere la suma de sesenta mil australes (A 60.000.-);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.