DGI

Resolución General N° 3419/1991

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Emisión de comprobantes y Registración de operaciones, Requisitos, formas y plazos. Régimen de información, Resolución General N° 3.118, sus modificatorias y complementarias. Su Derogación.

Fecha de emisión: 23/10/1991

B.O.: 29/10/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Capítulo VI de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que en virtud de las disposiciones contenidas en el mismo, esta Dirección General se encuentra facultada pera dictar normas referidas a la emisión de comprobantes y registración de operaciones, que sirven de base pera la determinación de la materia imponible de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo.

Que en tal sentido, es de destacar que la optimización de las funciones fiscalizadoras debe encontrarse sustentada - entre otras causas - por un régimen de emisión de comprobantes y registración de operaciones que posibilite un adecuado conocimiento de la existencia y magnitud de los actos, hechos, operaciones y negocios relacionados con el desenvolvimiento económico, financiero y patrimonial de los contribuyentes responsables y terceros vinculados.

Que en consecuencia se estima necesario establecer un nuevo régimen normativo respecto de la precitada materia, de manera tal de facilitar la consecución del precitado objetivo, permitiendo a la vez homogeneizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los contribuyentes y responsables.

Que se entiende aconsejable señalar que el régimen que se instrumenta por la presente norma, es de aplicación generalizada a todos los contribuyentes y responsables que desarrollen actividades económicas que generen una consecuente responsabilidad tributaria de los mismos, con independencia de la que complementariamente pueda existir con relación al impuesto al valor agregado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 40° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°.- A los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Dirección General Impositiva, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar los requisitos, plazos y formas que se establecen por la presente resolución general, con relación a emisión de comprobantes y registración de operaciones de compra-venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelan precios de dichas operaciones.

Lo dispuesto precedentemente comprende asimismo a la emisión de comprobantes que respalden el traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.


Textos Relacionados:


TITULO I - EMISION DE COMPROBANTES.

A - EMISION DE COMPROBANTES.


Art. 2°.- Deberán emitir facturas, remitos o documentos equivalentes, los sujetos que realicen en forma habitual las operaciones indicadas en el artículo 1°, inclusive quienes actúen como intermediarios.

Corresponderá entender como documento equivalente a todo instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente como mínimo los requisitos establecidos en la presente resolución general y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión (v.gr. recibos extendidos por servicios profesionales, certificados de obras, guías, etc.).  Consecuentemente no será aceptada como válida otra forma de emisión de comprobantes probatorios (v.gr. talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares; tiras de máquina de sumar o calcular, etc.).

La obligación dispuesta en el párrafo primero deberá cumplimentarse en todos los casos con independencia de la modalidad de pago utilizada ( por ej: tarjeta de crédito y/o de compra).


Textos Relacionados:


B - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION.


Texto vigente según Resolución General Nº 3831/1994 DGI

ARTICULO 3º.- Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:

a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22016;

b) Encotel; y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;

c) las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de aho­rro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corres­ponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la Ley N° 24.241, y las entidades comprendidas en la Ley N° 20.091, estas últimas sólo por las operacio­nes correspondientes a la actividad aseguradora.

d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servi-cios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remisas, el derecha al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;

e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir - modalidad operativa - al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6°, 8° y 9°.

Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Lo dispuesto en los párralos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de, los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);

g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;

h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;

i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;

j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;

k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);

l) las entidades comprendidas en los Incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones; m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;

n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;

ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:

1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;

2. que la operación fuere a contado y el importe de la misma no supere la suma de sesenta mil australes (A 60.000.-);

3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".

o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra

p) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil pesos ($ 1.000).

q) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.

Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 3803/1994 DGI

Art. 4° - Las excepciones establecidas en el art. 3 salvo lo previsto en su inc. q) no serán procedentes cuando por la respectiva operación deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada.

En ambas circunstancias, la factura o documento equivalente a emitir deberá:

a) de tratarse de sujetos o responsables incluidos en sus incs. k), l) y ñ), así como de aquellos que prestan el servicio de alquiler de automóviles (taxis y/o remises) y de las empresas o empresarios que exploten la actividad de juegos mecánicos y/o electrónicos al público, mencionados en los incs. d) y g), respectivamente: cumplimentar todos los requisitos exigidos en esta resolución general;

b) de tratarse de sujetos responsables incluidos en los restantes incisos: ajustarse a las condiciones y formalidades que resulten aplicables para cada caso, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.


Textos Relacionados:


C - REQUISITOS Y FORMALIDADES.


Art. 5° -  En todos los casos la factura, al remito o en su caso el documento equivalente, deberá emitirse como mínimo por triplicado, excepto de tratarse de operaciones realizadas con sujetos que frente al impuesto al valor agregado revistan el carácter de exentos, no responsables o consumidores finales, en cuyo caso el comprobante -siempre que la emisión se realice en el lugar y oportunidad de perfeccionarse la operación de venta, prestación o locación - corresponderá expedirse como mínimo por duplicado.

El duplicado y el triplicado contendrán los mismos datos y se ajustarán a los requisitos del documento que les diera origen.

Los comprobantes que se emitan con sus respectivas copias tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:

1. Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario.

2. Duplicado: quedara en poder del emisor para el procesamiento administrativo.

3. Triplicado: cuando corresponda obligatoriamente su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo primero: se entregará conjuntamente con el original al adquirente, prestatario o locatario, quien deberá mantenerlo en archivo por separado, ordenado por proveedor y cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 742/1999 AFIP

Art. 6° - Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5°, deberán contener los siguientes datos:

1. respecto del emisor:

1.1. pre-impresos:

1.1.1. nombre y apellido o razón social;

1.1.2. domicilio comercial;

1.1.3. clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);

1.1.4. número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente;

1.1.6.leyenda IVA RESPONSABLE INSCRIPTO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO" o "NO RESPONSABLE IVA", según corresponda.

1.2. fecha de emisión;

1.3. numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva. La numeración deberá constar de DOCE (12) dígitos, de los cuales:

a) los cuatro (4) primeros - de izquierda a derecha - identificarán el lugar de emisión del comprobante. Cuando dicha emisión se efectúe en forma centralizada en un único local, establecimiento, etc., el código a asignar deberá ser 0000.

De tratarse de casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, los números de código se asignarán en forma consecutiva y progresiva - a cada uno de dichos lugares, incluida la casa matriz o central desde el 0001 hasta el 9998;

b) los ocho (8) restantes se asignarán al número de comprobante a emitir.

Dicha numeración, sin excepción alguna, deberá comenzar a partir de 00000001. En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, la condición mencionada en el párrafo anterior deberá ser observada, en forma independiente, con relación a los comprobantes habilitados en cada uno de dichos lugares, incluyendo a la casa central o matriz.

1.4 numero del o de los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados a la operación.

El requisito de pre-impresión dispuesto en los puntos 1.1 y 1.3 se entenderá cumplimentado solo cuando los datos indicados en los mismos hubieran sido consignados en los comprobantes en oportunidad de su impresión por imprenta y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior este Organismo podrá autorizar en forma expresa -exclusivamente a los responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales- que el precitado requisito se considerará también cumplimentado, cuando tratándose de sistemas computarizados, los programas empleados contemplen la impresión de los datos indicados en el punto 1.1. y de numeración correlativa y progresiva.

A tales efectos los interesados deberán presentar en dicha dependencia nota, por duplicado, conteniendo los siguientes datos: 1. Lugar y Fecha;

2. apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);

3. detalle de la actividad desarrollada; 4. detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplimentará el requisito de pre-impresión.

2.Respecto del comprador, locatario o prestatario;

2.1 de tratarse de un sujeto que revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. 2.1.1. nombre y apellido o razón social.

2.1.2. domicilio comercial.

2.1.3. clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".

2.2. de tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado;

2.2.1. nombre y apellido o razón social;

2.2.2. domicilio comercial;

2.2.3. clave única de intensificación tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO.

2.3. de tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado:

2.3.1. nombre y apellido o razón social;

2.3.2. domicilio comercial;

2.3.3. clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.);

2.3.4. leyenda "IVA NO RESPONSABLE" o "IVA EXENTO", según corresponda;

2.4. de tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado;

2.4.1. leyenda "A CONSUMIDOR FINAL";

2.4.2. apellido y nombres, domicilio, clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) o, en su caso, número de documento de identidad (L E., L. C., D. N. I. o en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C. I.), únicamente cuando el importe de la operación fuere igual o superior a diez millones de australes (A 10.000.000.-).

3. descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado, debiendo indicar, asimismo, cantidades de los bienes enajenados.

El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer - cuando se solicite - de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.

4. precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

5. con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas:

5.1. de tratarse de un responsable inscripto en el gravamen:

5.1.1. por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos deberá discriminarse:

a) la alícuota a que está sujeta la operación;

b) el monto del impuesto resultante;

c) el monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado;

d) el importe de la retención o percepción que resulte procedente, indicando la norma aplicable.

5.1.2.por operaciones gravadas efectuadas con responsables no inscriptos en el gravamen, deberá discriminarse:

a) la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante;

b) el impuesto que corresponda en virtud de lo establecido por el ...... (II) del Titulo V de la Ley N° 23349, articulo 1° y sus modificaciones;

c) otros tributos que no integren el precio neto gravado.

Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso - de acuerdo con lo previsto por el artículo 60 del Decreto N° 2407/86 y sus modificaciones-, se insertará en el comprobante respectivo la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL";

5.1.3. por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la operación.

No obstante lo dispuesto, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establezcan un tratamiento especifico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por las citadas normas sobre dicho particular.

5.2. de tratarse de un responsable no inscripto en el gravamen en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y tipo de transacción de que se trate;

6. nombre y apellido o razón social, y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.

El requisito correspondiente a la clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) y en su caso, la condición inscripto en el impuesto al valor agregado, se acreditarán únicamente mediante el CERTIFICADO o LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION, según corresponda, otorgada por este Organismo.

A dicho fin el adquirente, sujeto exento locatario o prestatario deberá exhibir el original y entregar fotocopia de los aludidos comprobantes, pudiendo suplir esta obligación aportando fotocopia autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.


Textos Relacionados:


D - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. REMITOS, GUIAS,


Art. 7° - Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados, deberá efectuarse con respaldo documentario (factura, remito, guía, etc.), aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compra-venta (consignaciones, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.). La documentación a emitir deberá contener como mínimo, los siguientes datos:

a) Los enumerados en los puntos 1. (excepto el 1.4.) y 2. del articulo 6°;

b) descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados;

c) apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), de la empresa transportista, cuando corresponda;

d) apellido y nombres o razón social y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.

A los fines previstos en el párrafo primero se considerarán válidos los comprobantes (guías, etc.) que se emitan en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales que reglamenten el traslado y/o entrega de bienes, siempre que dichos comprobantes contengan los datos indicados en el párrafo anterior.

En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.


Textos Relacionados:


E - IDENTIFICACION DE FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES CLASE "A", "B" Y "C". TALONARIOS POR SEPARADO.


Art. 8 - Las facturas o documentos equivalentes que se emitan, deberán estar identificados con las letras que, para cada caso, se establecen a continuación:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1 .1. Por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no inscriptos: letra "A".

1.2. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto al impuesto al valor agregado revistan la calidad de consumidores finales, exentos o no responsables: letra "B".

A tal efecto, los responsables deberán utilizar un sistema de comprobantes (talonarios por separado) para cada una de las situaciones mencionadas en los puntos 1.1. y 1.2. con una correlación numérica independiente ajustada a lo establecido en el punto 1.3. del articulo 6°.

2. De tratarse de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no alcanzados por dicho tributo: letra "C".


Textos Relacionados:


MEDIDAS MINIMAS DEL COMPROBANTE. UBICACION DE DETERMINADOS DATOS

Art. 9° - Los comprobantes indicados en el articulo anterior así como los remitos, deberán tener un tamaño mínimo de 0,15 m de ancho por 0,20 m de largo y ajustarse a las siguientes condiciones respecto de la ubicación de determinados datos:

1. En el espacio superior izquierdo deberá consignarse: apellido y nombres o razón social y domicilio comercial del emisor y la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO" o "NO RESPONSABLE IVA", según corresponda.

2. En el espacio superior derecho corresponderá indicar:

2.1. numeración pre-impresa, en el centro de dicho espacio.

2.2. fecha de emisión.

2.3. clave única de identificación tributaria (C. U. I T.) del emisor.

2.4. número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor. Los datos mencionados precedentemente deberán estar identificados con claridad y uniformidad y figurar en un recuadro que ocupe un espacio mínimo de 0,07 m de ancho por 0,03 m de largo.

3. En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra "A", "B" o "C", según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8°.

4. Identificación del adquirente, locatario o prestatario, conforme lo establecido en el punto 2. del articulo 6

5. Condiciones de venta.

6. Los datos mencionados en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. del articulo 6° se indicarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo los mismos estar dispuestos en forma vertical u horizontal.

7. Los datos referidos en el punto 6. del articulo 6°, se consignarán en el espacio inferior izquierdo.

A los fines previstos en el párrafo anterior se aprueban los modelos tipo de comprobantes que se consignan en los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante de esta resolución general.

Los restantes datos a que se refiere el articulo 6°, como así también aquellos que en función de la actividad o modalidad operativa - deban incorporarse, podrán ser consignados sin sujeción respecto de su distribución en el comprobante, siempre que los mismos resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.


Textos Relacionados:


F - SISTEMAS COMPUTARIZADOS, ELECTRONICOS, ETC. MAQUINAS REGISTRADORAS. EMISION DE "TIKETS". CONDICIONES Y REQUISITOS.


Art. 10 - Cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizadas sistemas computarizados. electrónicos, electromecánicos o mecánicos. el comprobante expedido deberá cumplimentar los requisitos y condiciones previstas en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, revistiendo la respectiva cinta testigo, formulario o listado continuo - cualquiera fuera su tipo - el carácter de comprobante de las operaciones realizadas.


Textos Relacionados:


Art. 11 - La facturación de operaciones al contado y con consumidores finales podrá efectuarse a través de máquinas registradoras que emitan "tickets" o vales cuando el importe de la operación resulte igual o inferior a sesenta mil australes (A 60.000.) o se trate de las actividades o sujetos indicados en el Anexo VI, que forma parte integrante de la presente resolución general, en ambos casos, exclusivamente si dichas máquinas cumplimenten en su totalidad los siguientes requisitos:

1. Que posean cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Que el vale o "ticket" emitido para su entrega al adquirente, locatario o prestatario, contenga como mínimo los siguientes datos:

2.1. Fecha de emisión.

2.2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de vales o "tickets" de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a cero (0) o uno (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de vales o "tickets" emitidos por cada total obtenido.

2.3. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), del emisor.

2.4. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".

2.5. Importes parciales y monto total de cada operación.

3. Que tengan inutilizadas las funciones que permitan anular, cancelar o revertir operaciones previamente realizadas cuyo importe o importes se encuentren consignados en el vale o ticket emitido. Lo dispuesto precedentemente no obsta la anulación o rectificación parcial de importes registrados en el comprobante, siempre que dichos actos se efectúen con carácter previo a la totalización de la operación.

El referido sistema de emisión podrá también ser utilizado por aquellos sujetos autorizados expresamente por este Organismo, que desarrollen actividades de análogas características operativas a las enunciadas en el precitado Anexo VI.


Textos Relacionados:


Art. 12- Los vales o "tickets" emitidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, deberán ser:

a) Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello cualquier estructura o sistema administrativo u operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno;

b) perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en el mismo, como consecuencia de la operación efectuada.


Art. 13 - A los fines establecidos por el articulo 2° será considerado como comprobante válido el vale o "ticket" que cumplimente en su totalidad los requisitos mínimos previstos en el punto 2. del artículo 11° y en el articulo 12° y siempre que el mismo fuere emitido por máquinas registradoras informadas ante este Organismo, que observen las condiciones dispuestas en los puntos 1 y 3. del precitado artículo 11°.

De no reunirse todos los requisitos y condiciones aludidos en el párrafo anterior, deberá emitirse otro tipo de comprobante que se ajuste a lo establecido por los artículos 5°, 6°, 8° y 9°.

Asimismo, no corresponderá la emisión de vale o "ticket" en el caso de las operaciones con consumidores finales comprendidas en el punto 2.4.2. del artículo 6°.

En los casos en que la máquina registradora utilizada no posibilite la impresión de algunos de los datos indicados en el punto 2.3. del articulo 11° o cuando los mismos no se encontraren pre-impresos por imprenta, éstos deberán ser consignados - con carácter de excepción hasta el 31 de diciembre de 1991, inclusive, en el reverso del comprobante emitido, mediante la utilización de sello.


G - SITUACIONES ESPECIALES. FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS.


Art. 14- Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagote y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrán no observarse los requisitos establecidos por el presente Título, con excepción de lo dispuesto en el punto 5 del articulo 6°.


Textos Relacionados:


EMISION DE NOTAS DE CREDITO Y DE DEBITO.


Art. 15 - Las notas de crédito, débito o documentos equivalentes que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán ajustarse a los mismos requisitos que deban cumplimentarse con relación al comprobante emitido por la operación originaria.


SISTEMAS OPERATIVOS ESPECIALES. EMISION DE COMPROBANTES. REQUISITOS Y CONDICIONES.


Art. 16 - Cuando las características que revistan las operaciones desarrolladas por los responsables obligados a emitir comprobantes, impidan el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas con relación a la identificación del adquirente, locatario o prestatario, a las condiciones de venta o la exposición de la discriminación requerida en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. del artículo 6°, este Organismo podrá autorizar expresamente otro sistema de emisión de comprobantes que asegure el correcto cumplimiento de dicha obligación.

A tales efectos, los interesados deberán presentar - ante la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos - nota, por duplicado, conteniendo los siguientes datos:

1 Lugar y fecha;

2. apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C. U. I.T.);

3. detalle de la actividad desarrollada y modalidad operativa aplicada;

4. causas que impidan el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo primero;

5. detalle del sistema propiciado.

Asimismo corresponderá adjuntar a la precitada nota, un modelo de cada uno de los comprobantes cuya autorización se solicita.

La dependencia interviniente de este Organismo deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud interpuesta, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de su presentación. Durante el precitado lapso dicha dependencia analizará la viabilidad de lo solicitado, pudiendo requerir los elementos de valoración que estime necesarios a tal efecto.

La jefatura de la respectiva Región o de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, emitirá - dentro del plazo fijado en el párrafo anterior -, resolución fundada aceptando o rechazando el pedido formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

Los comprobantes que expida el interesado conforme el modelo pendiente de aprobación- se considerarán válidos a los fines de las obligaciones regladas en el presente Titulo I desde la fecha en que se formalice la correspondiente solicitud, hasta el decimoquinto día, inclusive, contado a partir de la fecha de notificación de la precitada resolución, cuando por la misma se rechace el pedido formulado, resultando en consecuencia obligado a cumplimentar la emisión de comprobantes de acuerdo con las condiciones y formas establecidas en el presente Titulo I


Textos Relacionados:


TITULO II. REGISTRACION.

A - SUJETOS OBLIGADOS.


Art. 17 - Los contribuyentes y responsables que deban emitir comprobantes - de acuerdo con lo establecido en el Titulo I de esta resolución general -, por las operaciones indicadas en el primer párrafo del articulo 1°, quedan obligados a registrar los mismos, atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se disponen en el presente Título. Igual obligación corresponderá cumplimentarse respecto de los comprobantes que reciban por las precitadas operaciones.

Sin perjuicio de la excepción establecida por el articulo 3° los contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos b), d), e), g), h), j), k) y ñ) de dicho articulo, deberán asimismo efectuar la resignación de sus operaciones de acuerdo a las formas, condiciones y plazos que se disponen en este Titulo.

Con relación a los contribuyentes y responsables indicados en los restantes incisos del referido artículo 3°, el hecho de no estar obligados a registrar sus operaciones atendiendo a lo previsto en este Titulo, no obsta el cumplimiento que - en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc.- establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.


Textos Relacionados:


B - LIBROS O REGISTROS A UTILIZAR.


Texto vigente según Resolución General Nº 1361/2002 AFIP

Art. 18 - A los fines establecidos en el articulo anterior corresponderá utilizar los libros o registros que, para cada caso, se indican a continuación:

a) contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o medios que se encuentren autorizados de acuerdo con lo previsto por el articulo 61 de la Ley de Sociedades Comerciales;

b) contribuyentes que no efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o registros - manuales o computarizados - que cumplimenten las formalidades establecidas por los puntos 1, 2, 3, 4, y en su caso 5, del articulo 54 del Código de Comercio.


Textos Relacionados:


C - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION.


Art. 19- Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación: 1 Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1 .1. fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos;

1.2. apellido y nombres o razón social y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. De tratarse de operaciones efectuadas con consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando deba observarse lo dispuesto por el punto 2.4.2. del articulo 6°.

1.3. importe total de la operación;

1.4. importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado;

1.5. importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importes de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente;

1.6. importe de las operaciones exentas o no alanzadas por el impuesto al valor agregado;

1.7. importes de las retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

2. Responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado exentos, o no responsables de dicho tributo:

2.1. fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos o recibidos;

2.2. identificación de la operación (v. gr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.);

2.3. importe total de la operación.

2.4. de tratarse de comprobantes recibidos: clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) del emisor - cuando éste fuere responsable inscripto en el impuesto al valor agregado - e importes de dicho gravamen discriminados de conformidad con lo dispuesto por el articulo incorporado por la Ley N° 23765, a continuación del articulo 37 de la Ley N° 23349, articulo l° y sus modificaciones.


Textos Relacionados:


D - MODALIDAD DE REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES.


Art. 20- La registración de las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del articulo 17, como así también de las operaciones de contado realizadas con consumidores finales - excepto de tratarse de las indicadas en el punto 2.4.2. del articulo 6° - , podrá realizarse por monto global diario.

A dicho fin, se considerará procedente indicar el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente.

De emitirse comprobantes conforme con lo previsto por el artículo 11 (vales o "tickets"), los responsables quedan obligados a efectuar la registración de las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen de la respectiva cinta testigo que totalice el monto de dichas operaciones.


Textos Relacionados:


Art. 21 - Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, la registración del mismo deberá realizarse en todos los casos en forma individual.


Textos Relacionados:


Art. 22 - La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 19.


E - PLAZOS PARA REGISTRAR.


Art. 23 - La registración a que se refiere el articulo 17, inclusive la correspondiente a los comprobantes recibidos por los sujetos a que alude el segundo párrafo de dicho articulo, deberá efectuarse en el plazo que, para cada situación, se fija a continuación:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1.1. por operaciones con consumidores finales: dentro de los diez (10) días corridos siguientes a aquel en el cual se hubiera producido la emisión de los respectivos comprobantes;

1.2. por las demás operaciones: dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera producido la emisión o recepción de los respectivos comprobantes, o hasta el día hábil inmediato anterior - del precitado mes - a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del impuesto al valor agregado, el que sea anterior.

2. De tratarse de responsables no inscriptos, no responsables o exentos del impuesto al valor agregado y de los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del articulo 17: dentro de los primeros diez (10) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual hubieran sido emitidos o decepcionados los respectivos comprobantes o, en su caso, tuvieron lugar las operaciones respecto de las cuales no correspondan la emisión de comprobantes de acuerdo con lo previsto en el articulo 3°.

No obstante lo establecido en los puntos procedentes, la registración del asiento resumen a que se refiere el párrafo tercero del artículo 20, deberá efectuarse - sin excepción alguna - dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en el cual tuvieron lugar las correspondientes operaciones.


Textos Relacionados:


TITULO III. REGIMEN DE INFORMACION.

A - DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA EMISION DE COMPROBANTES. OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES.


Art. 24- Los responsables que para la emisión de comprobantes - por operaciones que se efectúen al contado y con consumidores finales - utilicen máquinas registradoras, mecánicas, electromecánicas, electrónicas o computarizadas, quedan obligados a denunciar cada una de dichas máquinas, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 445 (nuevo modelo) que se aprueba por la presente resolución general.

Dicha presentación se formalizará - con carácter previo a la utilización de la respectiva máquina ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los responsables o, en su defecto, del impuesto a las ganancias.

El duplicado de los mencionados formularios, debidamente intervenido por la respectiva dependencia o fotocopia autenticada del mismo, deberá ser exhibido por los responsables- en forma visible - junto a la correspondiente máquina.


Textos Relacionados:


Art. 25- La obligación de denuncia establecida en el articulo anterior, podrá cumplimentarse mediante la entrega de listados emitidos por sistemas computarizados, siempre que:

a) El contribuyente revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, y

b) el número de máquinas registradoras a denunciar supere la cantidad de cincuenta (50).

A los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en forma conjunta:

1. Dos listados originales que cumplimenten el diseño indicado en el Anexo VIII, que forma parte integrante de esta resolución general.

2. Un archivo magnético de acuerdo al diseño que se indica en el Anexo IX - que forma parte integrante de la presente resolución general y a lo dispuesto en los artículos 35 y 36.

Un original del mencionado listado debidamente recepcionado por la dependencia interviniente o una copia autenticada del mismo, deberá ser exhibido - en lugar visible - en el local donde las máquinas se encuentren ubicadas.


Art. 26 - En el caso de producirse la desafectación definitiva de la máquina oportunamente denunciada, dicha circunstancia deberá ser informada a este Organismo mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 445/A, que se aprueba por la presente resolución general.

Asimismo, juntamente con el formulario mencionado en el párrafo anterior deberá presentarse el formulario de declaración jurada N° 445 o N° 445 (nuevo modelo) o, en su caso, rectificativo, correspondiente a la máquina desafectada.

De tratarse de bajas de máquinas, cuya denuncia se hubiera efectuado mediante registro magnético, de acuerdo con lo previsto en el articulo 25, deberá presentarse:

a) El formulario N° 445/A correspondiente.

b) Un nuevo listado que reemplace al original anterior con las características previstas en el Anexo VIII.

c) La copia del listado original anterior oportunamente recep-cionado por este Organismo.

La obligación dispuesta en el presente articulo, se cumplimen-tará ante la dependencia de este Organismo indicada en el segundo párrafo del articulo 24, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se produjo la desafectación o baja.


Textos Relacionados:


B - Información de Códigos de Sucursales, Agencias, Locales de Venta Descentralizados, Puntos de Venta, etc.


Artículo 27. - Derogado por Resolución General Nº 88/1998 AFIP


Textos Relacionados:


Artículo 28. - Derogado por Resolución General Nº 88/1998 AFIP


Artículo 29. - Derogado por Resolución General Nº 88/1998 AFIP


Textos Relacionados:


Artículo 30. - Derogado por Resolución General Nº 88/1998 AFIP


Textos Relacionados:


Artículo 31. - Derogado por Resolución General Nº 88/1998 AFIP


Art. 32 - En los casos de realizarse operaciones a través de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, a los fines de la codificación prevista en el inciso a) del punto 1.3. del articulo 6°, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 446/A, que se aprueba por esta resolución general.

La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

a) Conjuntamente con el formulario de declaración jurada N° 446 (nuevo modelo), de tratarse de la situación a que se refiere el inciso a) del articulo 29.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplimentarse con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de operaciones en el nuevo lugar habilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.

A tal efecto, deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado - casa matriz o central, sucursal, agencia, local o punto de venta - a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de cinco kilómetros de su anterior ubicación.

En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada N° 446/A, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo - sin excepción alguna - ser nuevamente utilizado.


Textos Relacionados:


Art. 33.-Las presentaciones dispuestas en los artículos 29,31 Y 32 se formalizarán ante la dependencia de este Organismo indicada, para cada caso, en el segundo párrafo del articulo 24.

De tratarse de las situaciones contempladas en el punto 1.3. del articulo 6°, las presentaciones podrán ser efectuadas ante la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.


Textos Relacionados:


Artículo 34. - Derogado por Resolución General Nº 88/1998 AFIP


Textos Relacionados:


C- PRESENTACION MEDIANTE ARCHIVOS MAGNETICOS. REQUISITOS Y CONDICIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 3499/1992 DGI

Art. 35- Juntamente con el soporte magnético mencionado en el pto. 2 de los arts. 25 y 28 deberá presentarse el F. 331, nuevo modelo, aprobado por la Res. Gral. D.G.I. 2733 y sus modificaciones.

En el precitado formulario la dependencia receptora consignará la fecha en que el contribuyente deberá presentarse, a los fines de notificarse del rechazo - total o parcial - o de la aceptación de los archivos magnéticos aportados.


Art. 36 - Lo dispuesto por la Resolución General N° 2733 y sus modificaciones será de aplicación, en lo pertinente, a los fines previstos por el articulo 35, debiéndose considerara la dependencia en la que se encuentre inscripto el contribuyente como la jurisdicción administrativa para las tramitaciones dispuestas por el mencionado articulo.


TITULO IV - IMPRESIÓN DE COMPROBANTES POR IMPRENTAS. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION.


Texto vigente según Resolución General Nº 88/1998 AFIP


Textos Relacionados:


Art. 38- Los responsables de la impresión de los comprobantes aludidos en el articulo anterior, deberán llevar un registro en el que se consignarán la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo y el número del primero y último de los comprobantes impresos. Dicha obligación podrá cumplimentarse a través de los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Titulo II de esta resolución general.

Asimismo, en el precitado registro se dejará constancia de aquellos casos en que la numeración pre-impresa no guarde la consecutividad exigida por el punto 1.3. del articulo 6°, y en su caso, la impresión de comprobantes sin la correspondiente numeración.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 3803/1994 DGI

Artículo 39 - Los sujetos mencionados en el art. 37 deberán informar a este organismo los trabajos de impresión realizados, a que se refiere dicho artículo.

La precitada obligación se cumplimentará por semestre calendario, mediante la presentación de soportes magnéticos, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo XII, que forma parte integrante de la presente, conforme con lo establecido por la Resolución General N° 2733 y sus modificaciones o mediante la presentación del F. de declaración jurada 479, que por la presente resolución general se aprueba, cuando la información a suministrar no supere la cantidad de veintinueve (29) locaciones.

La mencionada presentación se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendario, en la dependencia de este organismo que corresponda de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del art. 24.

La información a proporcionar respecto del segundo semestre calendario del año 1993 incluirá la correspondiente a los meses de mayo y junio del citado año.


Textos Relacionados:


TITULO V- DISPOSICIONES GENERALES


Art. 40- En los casos en que, correspondiendo la emisión de comprobantes de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo I se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente, locatario o prestatario, respectivamente, éstos últimos asumirán una responsabilidad personal y solidaria con aquellos, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Textos Relacionados:


Art. 41 - Las copias de los comprobantes emitidos (inclusive las cintas testigo o de auditoria), como así también los originales y, en su caso, las copias de los recibos y los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Titulo II de la presente resolución general, deberán conservarse en archivo atendiendo a lo dispuesto por el articulo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hubieran sido empleados, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia y mantenerse debidamente archivados.


Art. 42 - Las autorizaciones correspondientes a los formularios de declaración jurada N° 445, presentados de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 3° de la Resolución General N° 3170 y sus modificaciones, revestirán carácter definitivo a partir del día 1° de enero de 1992, inclusive.

De tratarse de máquinas registradoras que emitan vales o "tickets", lo dispuesto en el párrafo anterior resultará procedente siempre y cuando las referidas máquinas cumplimenten - a partir de la precitada fecha - las condiciones y requisitos dispuestos por el articulo 11. En caso contrario dichas autorizaciones carecerán de validez, a partir de dicha fecha.


Art. 43 - Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, las emergentes de la Ley N° 23771 y sus modificaciones.


Art. 44 - El procedimiento de excepción previsto por la Resolución General N° 3136, podrá ser aplicado a los fines establecidos por el Titulo I de esta resolución general.


Art. 45° - A partir de la entrada en vigencia de la presente, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3118, 3152 y 3242.

Asimismo, a partir del 1° de enero de 1992, inclusive, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3170, 3180, 3217 y 3218.


Art. 46- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en los artículos 5°, 6° - puntos l.1, 1.3 y 6, 8°, 9°, 10° y 11° - y en el Titulo III, las que tendrán efecto a partir de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente:

1. Las de los artículos 5° y 6° - puntos 1.1, 1.3 y 6, 8°, 9°; 10 y 11:

1.1. De tratase de inicio de actividades: desde la fecha de utilización de los respectivos comprobantes.

1.2. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, se estuvieran utilizando alguno de los sistemas indicados en el articulo 10: 1° de enero de 1992, inclusive.

1.3. Demás situaciones: 1° de enero de 1992, inclusive, o a partir de la fecha de presentación del formulario de declaración jurada N° 446 o, en su caso, el F. 446 (nuevo modelo), si dicha presentación es efectuada con anterioridad a la precitada fecha.

2. Las del Titulo III:10 de enero de 1992, inclusive.


Art. 47- Los contribuyentes y responsables comprendidos en la presente resolución general, quedan obligados a efectuar con carácter de excepción - la primera presentación de los formularios de declaración jurada N° 446 (nuevo modelo) y de corresponder N° 446/A, hasta el último día hábil del mes de diciembre de 1991, a los fines de cumplimentar - a partir del 19 de enero de 1992, inclusive los requisitos previstos en el punto 13 del articulo 6°.

A los fines previstos por el segundo párrafo del articulo 39, la información a cumplimentar por los sujetos obligados, respecto del primer cuatrimestre calendario del año 1992, deberá comprender también los trabajos que se realicen desde el día 1 de noviembre de 1991 hasta el día 31 de diciembre de dicho año, ambas fechas inclusive.


Art. 48 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo VII. - Derogado por Resolución General Nº 1361/2002 AFIP

Anexo A - Texto Según Resolución General N° 3776 (DGI)

Visualizar Anexo A

Anexo IX. - Texto vigente según modificatoria

Anexo IX - Texto Según Resolución General N° 3776 (DGI)

Visualizar Anexo IX

Anexo XI. - Texto vigente según modificatoria

Anexo XI - Texto Según Resolución General N° 3776 (DGI)

Visualizar Anexo XI

Anexo XII - Texto Según Resolución General N° 3776 (DGI)

Visualizar Anexo XII




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |