Texto según Resolución General Nº 791/2000 AFIP
ARTICULO 3º.- Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22016;
b) Encotel; y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
c) Las entidades sujetas al régimen de la Ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 18924; las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley 24241; las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley 24557, y las entidades comprendidas en la Ley 20091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes la actividad aseguradora.
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servi-cios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remisas, el derecha al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir - modalidad operativa - al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6°, 8° y 9°.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párralos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de, los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
l) las entidades comprendidas en los Incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones; m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere a contado y el importe de la misma no supere la suma de sesenta mil australes (A 60.000.-);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra
p) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil pesos ($ 1.000).
q) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
Texto según Resolución General Nº 4286/1997 DGI
ARTICULO 3°.- Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 22016;
b) Encotel; y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
c) Las entidades sujetas al régimen de la Ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 18924; las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley 24241; las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley 24557, y las entidades comprendidas en la Ley 20091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora.
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remisas, el derecha al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir - modalidad operativa - al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6°, 8° y 9°.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párralos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de, los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
l) las entidades comprendidas en los Incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere a contado y el importe de la misma no supere la suma de sesenta mil australes (A 60.000.-); 3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra
p) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil pesos ($ 1.000).
q) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
Texto según Resolución General Nº 3803/1994 DGI
ARTICULO 3°.- Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a: a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 22016;
b) Encotel; y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
c) las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la Ley N° 21526 y sus modificaciones y al de la Ley N° 18924 y las que la modifiquen o sustituyan en el futuro sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora y a los servicios de intermediación financiera;
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos. servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remisas, el derecha al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir - modalidad operativa - al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6°, 8° y 9°.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párralos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de, los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilan-cia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
l) las entidades comprendidas en los Incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere a contado y el importe de la misma no supere la suma de sesenta mil australes (A 60.000.-);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra
p) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil pesos ($ 1.000).
q) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
Texto original según Resolución General Nº 3419/1991 DGI
Art. 3°.- Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016;
b) Encotel; y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
c) las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la Ley N° 21526 y sus modificaciones y al de la Ley N° 18924 y las que la modifiquen o sustituyan en el futuro sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora y a los servicios de intermediación financiera;
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos. servicios, únicamente con relación a las operaciones que constitu-yen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remisas, el derecha al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir - modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumpli-mente los requisitos que se establecen en los artículos 6°, 8° y 9°.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párralos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de, los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilan-cia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
l) las entidades comprendidas en los Incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere a contado y el importe de la misma no supere la suma de sesenta mil australes (A 60.000.-);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.