09 de Noviembre de 1998
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 11 de Noviembre de 1998
Boletín AFIP N° 17, Diciembre de 1998, página 2088
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Resolución General N° 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias - Artículo 3°, inciso q)- Venta de tarjetas mediante máquinas expendedoras- Su inclusión.
GENERALIDADES
TEMA
REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION-TELEFONIA CELULAR
VISTO
VISTO la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que existen en el mercado máquinas expendedoras de tarjetas que permiten acceder al uso de la telefonía celular móvil.
Que el empleo de las mencionadas máquinas, en virtud de sus características especiales, no se encuentra contemplado en las normas de facturación establecidas en la citada resolución general.
Que en tal sentido, se estima conveniente incluir a los sujetos que utilicen la mencionada operatoria de venta dentro de las excepciones previstas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, disponiéndose asimismo los requisitos que deberán observarse a los fines de su procedencia.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Inclúyese en la excepción prevista en el artículo 3°, inciso q), de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, a las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. La excepción se aplicará únicamente con relación a esa modalidad operativa.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- La excepción dispuesta en el artículo anterior será procedente sólo si:
1. Las máquinas expendedoras cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 25 de la Resolución General N° 3.803 (DGI);
2. las tarjetas expendidas por cada máquina tienen un precio único de venta;
las empresas que utilicen las citadas máquinas, cumplen con los requisitos previstos en los párrafos segundo y tercero del mencionado artículo 25.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani