CONSIDERANDO
Que existen en el mercado máquinas expendedoras de tarjetas que permiten acceder al uso de la telefonía celular móvil.
Que el empleo de las mencionadas máquinas, en virtud de sus características especiales, no se encuentra contemplado en las normas de facturación establecidas en la citada resolución general.
Que en tal sentido, se estima conveniente incluir a los sujetos que utilicen la mencionada operatoria de venta dentro de las excepciones previstas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, disponiéndose asimismo los requisitos que deberán observarse a los fines de su procedencia.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,