11 de Julio de 1995
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 13 de Julio de 1995
Boletín DGI N° 500, Agosto de 1995, página 955
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Emisión de comprobantes, Registración de operaciones e información - Resolución General N° 3419 - Salones de baile, discotecas, bailantas y similares - Boleto a emitir.
GENERALIDADES
TEMA
REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION-HECHO IMPONIBLE -ENTRADAS A ESPECTACULOS PUBLICOS-BAILANTAS-PRESTACION DE SERVICIOS
VISTO
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que en el artículo 3° de la citada norma se contemplan determinadas excepciones, especificándose en su inciso g) la inclusión, entre otros, de las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, bailes y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas.
Que a los fines de asegurar el cumplimiento de la mencionada condición, se entiende aconsejable disponer, respecto de algunas de las señaladas actividades, la emisión sistemática y uniforme de las entradas o boletos que permiten el acceso oneroso a los lugares habilitados para el desarrollo de las mismas.
Que en ese orden de ideas, resulta conveniente disponer que los comprobantes indicados en el párrafo anterior revistan mínimas características y consignen determinados datos, a los fines de no desvirtuar la finalidad para la cual deben ser emitidos de acuerdo a lo previsto por la referida norma, es decir el derecho al servicio y/o admisión, no resultando viable, en consecuencia, una utilización distinta o complementaria de la señalada.
Que la instrumentación del tratado boleto o entrada está referida, en principio y con carácter obligatorio, a las actividades desarrolladas por empresas o empresarios de salones de bailes, discotecas, bailantas y similares.
Que han tomado la intervención que les compete , las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 40° de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Para que resulte procedente la excepción prevista en el artículo 3°, inciso g), de la Resolución General N°3.419, sus complementarias y modificatorias, las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas y similares - que perciban un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- deberán emitir, a los fines de la condición dispuesta en la mencionada norma, un comprobante - boleto o entrada - que reúna las siguientes características:
1. Tener un tamaño mínimo de doce (12) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho.
2. Contener preimpresos los siguientes datos:
2.1. Nombre y apellido o razón social del emisor;
2.2. Domicilio comercial del emisor.
2.3. Clave única de identificación tributaria - (C.U.I.T) - del emisor y carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado.
2.4. Número de inscripción en el impuesto sobre los Ingresos brutos.
2.5. Leyenda "A Consumidor Final".
2.6. Numeración consecutiva y progresiva, la que deberá constar de doce (12)dígitos, resultando de aplicación al respecto, lo establecido en los incisos a) y b), del punto 1.3 del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias.
2.7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para el desarrollo de las mismas.
2.8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION" ó, "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda.
Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 2.6 de la presente (código y número de documento).
2.9. Nombre y apellido o razón social y clave única de identificación tributaria -C.U.I.T - de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
2.10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Asimismo, los comprobantes aludidos en el artículo anterior deberán;
a) encontrarse individualizados con las letras "B" o "C", de acuerdo con lo determinado en el artículo 8° de la Resolución General N° 3.419,sus complementarias y modificatorias;
b) tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Los datos indicados en los artículo 1° y 2° deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:
a) en el frente del comprobante;
Los consignados en los puntos 2.1, 2.2, 2., 3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, del artículo 1°, y los previstos en los incisos a ) y b) del artículo 2°.
b) en el dorso del comprobante: los demás datos.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismo datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsables emisor.
El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.
Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Las empresas o empresarios comprendidos en esta resolución general, cuando brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluído en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito deberán entregar, además del previsto en el artículo 1°, un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de las aludidas empresas o empresarios, como justificación de la prestación brindada.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando las mencionadas empresas o empresarios efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza - excluídas las entradas de acceso al local - deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, incluso los referidos a los regímenes de registración e información contenidos en las mismas.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Los comprobantes a que se refiere la presente resolución general podrán participar en los sorteos del sistema denominado "LOTERIVA", en las condiciones establecidas en las normas que regulan su funcionamiento.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Los sujetos obligados a emitir el comprobante previsto en el artículo 1° deberán, respecto del mismo, cumplimentar las obligaciones de registración e información atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se disponen en los Títulos II y III - Registración y Régimen de Información, artículos 17 al 36, inclusive - de la Resolución General N° 3419, sus modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Los responsables de la impresión de los comprobantes a que se refiere esta resolución general quedan obligados a cumplimentar los requisitos establecidos en el Título IV - Impresión de Comprobantes por Imprenta, Requisitos y Obligaciones. Régimen de Información, artículos 37 a 39, inclusive - de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.
Referencias Normativas:
Artículo 10:
ARTICULO 10° - Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, no será de aplicación respecto de los comprobantes que deben emitirse de acuerdo con lo establecido en esta resolución general.
Textos Relacionados:
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Apruébanse los modelos tipo de comprobante que se consignan en los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de esta resolución general.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1° de agosto de 1995, inclusive.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 4027(DGI).
ANEXO II - RG N° 4027(DGI).
ANEXO III - RG N° 4027(DGI).
ANEXO IV - RG N° 4027(DGI).
FIRMANTES
Ricardo Cossio