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Resolución General DGI N° 3867/1994

22 de Agosto de 1994

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Agosto de 1994

Boletín DGI N° 490, Octubre de 1994, página 1176

ASUNTO

IVA - Ley según texto sustituido por la ley N° 23349 y sus modificaciones - Operaciones de Compraventa, faenamiento y comercialización de animales, carnes y subproductos de ganado ovino, caprino y equino - Operaciones de comercialización de subproductos de ganado bovino y porcino - Régimen de pago a cuenta, retención y percepción - Resolución General N° 3298 y sus modificaciones - Su sustitución

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PERCEPCION DE IMPUESTOS-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer VISTO

VISTO el régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que en virtud de la especial situación económico-financiera por la que atraviesa el sector ganadero como resultado de la convergencia de diversos factores, entre los que se cuenta la variación de los precios de las distintas especies de ganado, se considera oportuno ajustar las alícuotas aplicables en el citado régimen.

Que la determinación de los importes correspondientes al pago a cuenta, a la retención y a las percepciones del impuesto al valor agregado del régimen dispuesto por la norma del Visto, se efectuaba, hasta la vigencia del Decreto N° 2.284/91 y sus modificaciones, de acuerdo a los valores índice fijados por la entonces Junta Nacional de Carnes.

Que el citado decreto estableció la desregulación del comercio interior de bienes y servicios, razón por la cual dispuso la disolución, entre otros entes, de la Junta Nacional de Carnes, transfiriendo a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y al Servicio Nacional de Sanidad Animal las que fueran sus funciones de política comercial interna y externa y las atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad, respectivamente.

Que a partir de los cambios antes mencionados, los valores índice son fijados e informados por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, atento a la aludida transferencia de funciones.

Que en atención a que el texto de la Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones que dispuso el régimen cárnico en cuestión, ha quedado desactualizado frente a los acontecimientos ya comentados, resulta necesario efectuar determinadas adecuaciones en sus disposiciones.

Que tanto el aspecto referido a la corrección de la incidencia de los precios en el valor agregado de las distintas etapas que participan en el aludido régimen, como la actualización de la normativa vigente de acuerdo con los nuevos parámetros legales, hacen aconsejable proceder a la sustitución total de la resolución general antes citada, por un cuerpo dispositivo integral que refleje los ajustes pertinentes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Establécese un régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de:

a) Compraventa de ganado ovino, caprino y equino.

b) Faenamiento de animales y comercialización de carnes y subproductos de las especies mencionadas en el inciso anterior.

c) Comercialización de subproductos de las especies bovina y porcina.

CAPITULO I - REGIMEN DE RETENCION

CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Se encuentran sujetas al presente régimen de retención las operaciones de compraventa de ganado ovino, caprino y equino, quedando comprendida la comercialización de ganado de las especies indicadas en el citado inciso, efectuada a través del sistema de consignación directa.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Se encuentran obligados a actuar en carácter de agentes de retención y siempre que se hallen inscriptos ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal:

a) Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, por las adquisiciones de ganado efectuadas a terceros.

b) Los consignatarios de hacienda y martilleros, que en las operaciones de compraventa actúen de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

c) Los consignatarios directos de hacienda.

Referencias Normativas:

SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Son sujetos pasibles de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El monto de la retención a practicar se determinará aplicando la alícuota del SEIS POR CIENTO (6 %) sobre el importe que, para cada caso, se indica a continuación:

1. De tratarse de adquisiciones de ganado ovino, caprino y equino, con destino a faena: el que resulte de aplicar los valores índice correspondientes a la fecha de compra, fijadose informados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, para cada uno de los períodos previstos por el artículo 20 para la primera venta de carne con destino al consumo interno, al volumen de carne obtenido de la faena con el destino señalado.

2. De tratarse de adquisiciones de ganado de las especies aludidas en el punto anterior, con destino distinto al de faena: el precio neto de venta o valor neto liquidado al comitente -conforme lo establecido por los artículos 9° y 18, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones- que resulte de la factura o documento equivalente.

Referencias Normativas:

OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION

Contraer Artículo 7:

Art. 7° Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

La mencionada constancia se entregará en el momento que se efectúe el pago y se practique la retención, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5°.

Cuando las operaciones se efectúen con intervención de consignatarios de hacienda, martilleros o consignatarios directos de hacienda, el precitado comprobante podrá ser reemplazado por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo, se encuentren incorporados en la aludida documentación.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los consignatarios de hacienda y martilleros podrán compensar el importe de la retención practicada al productor primario o comitente, con el monto de la retención que le efectuara el adquirente; la diferencia resultante de la mencionada compensación será computada como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

Lo establecido en el párrafo precedente no obsta la obligación de los responsables de extender a los sujetos pasibles de la retención, el comprobante previsto en el artículo 7°.

CAR@CTER DE LA RETENCION

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - El importe retenido - consignado en el comprobante indicado en el artículo 7° - tendrá para los sujetos pasibles de la retención el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones de venta.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de los consignatarios de hacienda y martilleros, cuando éstos utilicen el procedimiento de compensación previsto por elartículo anterior.

CAPITULO II - REGIMEN DE PERCEPCION Y PAGO A CUENTA

SUJETOS OBLIGADOS. OPERACIONES COMPRENDIDAS

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 4131/1996:

Art. 11. - Los sujetos a que se refiere el artículo 3°, inciso a), que reúnan los extremos allí previstos, quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción por:

1. Las operaciones de faenamiento de animales de terceros, de las especies ovina, caprina y equina.

2. Las operaciones de redestino de exportación a consumo y la primera venta de exportador a exportador de carne de terceros a la que se le hubiera asignado destino comercial exportación, vinculadas a las especies a que se refiere el punto anterior.

3. Las ventas de subproductos de faena, excepto cueros, efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, provenientes de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto según RG DGI Nº 4059/1995:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 3867/1994:

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Los agentes de percepción mencionados en el artículo anterior, deberán efectuar un pago a cuenta del impuesto al valor agregado por:

1. Las operaciones de faenamiento de animales de su propiedad, de las especies ovina, caprina y equina.

2. Las operaciones de redestino de exportación a consumo y la primera venta de exportador a exportador de carne propia a la que se le hubiera asignado destino comercial exportación, vinculadas a las especies a que se refiere el punto anterior.

BASE IMPONIBLE. DETERMINACION DEL IMPUESTO. ALICUOTA APLICABLE

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - El monto de la percepción o del pago a cuenta, según corresponda, se determinará aplicando la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4 %) sobre el importe que, para cada caso,se indica a continuación:

1. De tratarse de las operaciones mencionadas en los puntos 1. y 2. de los arts. 11 y 12: El que resulte de aplicar a los volúmenes de carne faenada, los valores índice por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca para cada uno de los períodos establecidos por el art. 20, para la primera venta de carne con destino al consumo interno. En el caso de tratarse de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá considerar los valores índice informados para carne con o sin hueso.

2. De tratarse de las operaciones mencionadas en el punto 3. del art. 11: El precio neto de la operación, conforme lo establecido por el art. 9° y concordantes de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones.

Las percepciones correspondientes a las operaciones aludidas en el punto 1. del párrafo anterior se practicarán en el momento de efectuarse la entrega de la carne faenada; las percepciones que procedan respecto de las operaciones referidas en el punto 2. de dicho párrafo, deberán practicarse en el momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme lo dispuesto en el art. 5° y en el incorporado a continuación del mismo, de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones.

El importe de la percepción correspondiente a las operaciones indicadas en el punto 3. del art. 11, deberá consignarse en la factura o documento equivalente que se emita, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la respectiva venta.

Referencias Normativas:

EXCEPCIONES

Contraer Artículo 14:

Art.14 - No estarán alcanzadas por el presente régimen, las operaciones de faena de animales con destino comercial exportación asignado por exportadores inscriptos en el Servicio Nacional de Sanidad Animal, excepto cuando se trate de operaciones de redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador.

RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTOS FAENADORES. FALTA DE PERCEPCION.

Contraer Artículo 15:

Art. 15. - Los responsables indicados en el art. 11 en su carácter de agentes de percepción, deberán hacerse cargo del pago de los importes que no hubieran sido percibidos de los matarifes abastecedores, matarifes carniceros o consignatarios directos, pudiendo ejercer el derecho de retención establecido en los arts. 3939, 3940 y concordantes del Código Civil, sobre los productos y/o subproductos de la faena obtenida o el crédito de faena, en su caso, hasta tanto hagan efectivas las percepciones de que se trate.

Referencias Normativas:

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE PERCEPCION

Contraer Artículo 16:

Art. 16. - Quienes actúen como agentes de percepción deberán entregar a los sujetos pasibles de la percepción, una constancia consignando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave @nica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave @nica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasable de la percepción.

3. Monto del impuesto percibido y fecha en que se efectuó la percepción.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir la constancia.

La mencionada constancia se entregará en oportunidad de percibirse el correspondiente monto del impuesto.

La obligación establecida en el párrafo primero podrá ser cumplida mediante la documentación que habitualmente se utilice en las respectivas operaciones, siempre que los datos indicados en dicho párrafo se encuentren incorporados en la aludida documentación.

Contraer Artículo 17:

Art. 17. - En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera la constancia prevista en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este organismo dentro delos cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave @nica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave @nica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

3. Importe de la percepción y fecha en que se realizó la misma.

CAR@CTER DE LA PERCEPCION

Contraer Artículo 18:

Art. 18. - El importe de la percepción consignado en la constancia indicada en el art. 16, tendrá para los sujetos pasibles de la percepción el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones de venta.

PERCEPCIONES EFECTUADAS POR CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA. COMPENSACION

Contraer Artículo 19:

Art. 19. - Los consignatarios directos de hacienda, en su carácter de sujetos pasibles de la percepción, podrán compensar el importe de la retención a ingresar -practicada al productor o comitente inscripto, conforme lo establecido en el capítulo I de la presente resolución general- con el monto de la percepción que se le efectuara atribuible a dicho productor o comitente; la diferencia resultante de la mencionada compensación será el importe a ingresar en concepto de retención.

INGRESO DE LA RETENCION, PERCEPCION Y PAGO A CUENTA. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES.

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES

Contraer Artículo 20:

Art. 20. - Los importes retenidos y percibidos, y los correspondientes al pago a cuenta deberán ser ingresados, en los plazos que, para cada período, se fijan a continuación:

1. Retenciones y percepciones efectuadas y pago a cuenta correspondiente a la faena realizada, entre los días 1 y 10, ambos inclusive, de cada mes calendario: Hasta el tercer día hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

2. Retenciones y percepciones efectuadas y pago a cuenta correspondiente a la faena realizada, entre los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes calendario: Hasta el tercer día hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

3. Retenciones y percepciones efectuadas y pago a cuenta correspondiente a la faena realizada, entre los días 21 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive: Hasta el tercer día hábil, inclusive, del mes calendario siguiente.

Contraer Artículo 21:

Art. 21. - El ingreso de las obligaciones a que se refiere el artículo precedente, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario Nacional, casa central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la res. gral. 3282 y sus modificaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el capítulo II de la res. gral. 3423 y sus modificaciones: En la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

3. De tratarse de responsables comprendidos en la res. gral. 3745, en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, utilizando la boleta de depósito F. 111, de acuerdo con lo previsto en dicha norma.

4. Los demás responsables: En cualquiera de los bancos habilitados, mediante el formulario F. 9/F.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 22:

Art. 22. - A los fines del ingreso mencionado en el artículo anterior, se utilizará la boleta de depósito respectiva, por cada uno de los conceptos que seguidamente se detallan:

a) Retenciones por compraventa de animales -artículo 6°-.

b) Percepciones por faena de animales de terceros con destino al consumo interno -art. 11, punto 1-.

c) Percepciones por faena de animales de terceros con redestino de exportación a consumo y primera venta de exportador a exportador de carne de terceros -art. 11, punto 2-.

d) Percepciones por venta de subproductos de faena -art. 11, punto 3-.

e) Pago a cuenta por faena de animales propios con destino al consumo interno -art. 12, punto 1-.

f) Pago a cuenta por faena de animales propios con redestino de exportación a consumo y primera venta de exportador a exportador de carne propia -art. 12, punto 2-.

Contraer Artículo 23:

Art. 23. - Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, corresponderá igualmente la presentación del formulario de que se trate, cuando el mismo cancele las obligaciones discriminadas en los incs. b), c), e) y f) del artículo anterior, consignando en el mismo la leyenda "Sin movimiento".

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 24:

Art. 24. - Lo establecido en los capítulos I y II de esta resolución general no exime a ninguno de los responsables - por las operaciones comprendidas en los mismos - del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 25:

Art. 25. - El ingreso del importe de las retenciones previstas en el art. 6°, de las percepciones establecidas por el art. 11 y de los pagos a cuenta indicados en el art. 12, deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto por el presente régimen, no admitiéndose para el cumplimiento de dicha obligación otras formas de pago distintas al depósito bancario.

En los casos en que en el mismo período decenal establecido por el art. 20, los responsables indicados en el inc. a) del art. 3° y en el art. 11 perfeccionen operaciones de exportación y además practiquen las retenciones del art. 2° y/o efectúen las percepciones previstas en el art. 11, podrán aplicar el procedimiento compensatorio autorizado por el capítulo III de la res. gral. 3417 y sus modificaciones.

Cuando el importe de las retenciones y/o percepciones efectuadas en cada período decenal, resultare superior al monto de los créditos fiscales atribuibles a las operaciones de exportación perfeccionadas en dicho lapso, el excedente deberá ingresarse en la forma y condiciones previstas en los arts. 20, 21 y 22.

Los exportadores de subproductos de faena - industrializados o no - podrán imputar la percepción que hubiesen sufrido de acuerdo con lo previsto en el punto 3. del art. 11, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dichos sujetos en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que pudiera haberlugar con arreglo a las condiciones establecidas por la res. gral. 3591, con las adecuaciones que resulten pertinentes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 26:

Art. 26. - Las retenciones establecidas en el art. 2°, las percepciones previstas en el art. 11, y el pago a cuenta indicado en el art. 12 deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la res. gral. 3399, sus complementarias y modificatorias.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el anexo I de la citada resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 27:

Art. 27. - Los agentes de retención y/o percepción deberán llevar registros suficientes que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes retenidos y/opercibidos, conforme los regímenes reglados por los capítulos I y II de la presente resolución general.

Contraer Artículo 28:

Art. 28. - Deróganse a partir del 1 de setiembre de 1994, inclusive, las resoluciones generales N° 3298 y sus modificaciones, 3314 y 3727.

Deroga a:

Contraer Artículo 29:

Art. 29. - Los regímenes de retención, percepción y pago a cuenta establecidos por la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1 de setiembre de 1994, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el art. 6°, con los alcances fijados por la presente, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de agosto de 1994, inclusive.

Contraer Artículo 30:

Art. 30. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio