Texto según Resolución General Nº 3382/1991 DGI
ART. 17.- El monto de la percepción o del pago a cuenta, según corresponda, se determinará aplicando la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el importe que, para cada caso, se indica a continuación:
1. De tratarse de las operaciones mencionadas en los puntos 1. y 2. de los artículos 15 y 16: el que resulte de aplicar a los volúmenes de carne faenada, los valores índices por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos establecidos por el artículo 3° de la Resolución Conjunta JNC-DGI N° 1/90, para la primera venta de carne con destino al consumo interno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 21.740 y sus modificaciones. En el caso de tratarse de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá considerar los valores índices informados para carne con o sin hueso.
2. De tratarse de las operaciones mencionadas en el punto 3. del artículo 15: el precio neto de la operación, conforme lo establecido por el artículo 9° y concordantes de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Las percepciones correspondientes a las operaciones aludidas en el precedente punto 1. se practicarán en el momento de efectuarse la entrega de la carne faenada; las percepciones que procedan respecto de las operaciones referidas en el anterior punto 2., deberán practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 5° y en el incorporado a continuación del mismo, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
El importe de la percepción correspondiente a las operaciones indicadas en el punto 3. del artículo 15, deberá consignarse en la factura o documento equivalente que se emita, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la respectiva venta.
Texto según Resolución General Nº 3376/1991 DGI
Art. 17 - A los fines de la liquidación de la percepción o del pago a cuenta, según corresponda, la base imponible se determinará aplicando a los volúmenes de carne faenada, los valores índices por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos establecidos por el artículo 3° de la Resolución Conjunta JNC-DGI 1/90, para la primera venta de carne con destino al consumo interno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 21.740 y sus modificaciones.
La alícuota a aplicar sobre la base imponible que resulte de conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior, será de CUATRO POR CIENTO (4%).
Texto original según Resolución General Nº 3298/1991 DGI
Art. 17 - A los fines de la liquidación de la percepción o del pago a cuenta, según corresponda, la base imponible se determinará aplicando a los volúmenes de carne faenada, los valores índices por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos establecidos por el artículo 3° de la Resolución Conjunta JNC-DGI 1/90, para la primera venta de carne con destino al consumo interno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 21.740 y sus modificaciones.
La alícuota a aplicar sobre la base imponible que resulte de conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior, será de dos por ciento (2%).