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Código Civil

CAPITAL FEDERAL

25 de Septiembre de 1869

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

ASUNTO

LEY N° 340 - Código Civil de la República Argentina - No vigente conforme las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 17.711, 17.940, 20.089, 21.173, 23.246, 23.515, 23.647, 24.432, 24.441, 24.462, 24540, 24.779, 24.830, 25.509, 25.628, 25.781, 26.056, 26.449 y Decreto N° 1.387/01.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

CODIGO CIVIL


TITULOS PRELIMINARES

TITULO I - De las leyes

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, ser n obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicar n aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podr afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras ser juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendr n ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el car cter de penales, son meramente territoriales.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que est n situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendr lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplom ticas, o en virtud de ley especial.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- Las leyes extranjeras no ser n aplicables:

1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, la religión del Estado, a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;

2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código ;

3. Cuando fueren de mero privilegio;

4. Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen m s favorables a la validez de los actos.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atender a los principios de leyes an logas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podr n renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no est expresamente autorizada por la ley.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- Lo que no est dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.

TITULO II - Del modo de contar los intervalos del derecho

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23.- Los días, meses y años se contar n para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24.- El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contar n de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminar n el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminar el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de m s días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo ser el último día de este segundo mes.

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27.- Todos los plazos ser n continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28.- En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprender n los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expres ndose así.

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, ser n aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA - De las personas en general

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Contraer Artículo 32 Bis:

ARTICULO 32 BIS.- Nota de redacción: Derogado por Ley 21.173.

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33.- Las Personas jurídicas pueden ser de car cter público o privado.

Tienen car cter público;

1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2. Las entidades aut rquicas.

3. La Iglesia Católica.

Tienen car cter privado:

1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producir n efecto respecto de los mandatarios.

Contraer Artículo 37:

ARTICULO 37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos ser regida por las reglas del mandato.

Contraer Artículo 38:

ARTICULO 38.- Ser derecho implícito de las asociaciones con car cter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.

Contraer Artículo 39:

ARTICULO 39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., ser n consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros.

Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, est n obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Contraer Artículo 40:

ARTICULO 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el car cter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

Contraer Artículo 41:

ARTICULO 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el car cter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Contraer Artículo 42:

ARTICULO 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

Contraer Artículo 43:

ARTICULO 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

Contraer Artículo 44:

ARTICULO 44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

CAPITULO I - Del principio de la existencia de las personas jurídicas

Contraer Artículo 45:

ARTICULO 45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el car cter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podr n ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podr el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podr n interponer los recursos mencionados en el p rrafo anterior

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, ser n consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto.

Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regir n a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

Contraer Artículo 47:

ARTICULO 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedar legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.

CAPITULO II - Del fin de la existencia de las personas jurídicas

Contraer Artículo 48:

ARTICULO 48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cl usulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dar lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podr disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

Contraer Artículo 49:

ARTICULO 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.

Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.

Contraer Artículo 50:

ARTICULO 50.- Disuelta o acabada una asociación con el car cter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendr n el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones ser n considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.

TITULO II - De las personas de existencia visible

Contraer Artículo 51:

ARTICULO 51.- Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

Contraer Artículo 52:

ARTICULO 52.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no est n expresamente declarados incapaces.

Contraer Artículo 53:

ARTICULO 53.- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

Contraer Artículo 54:

ARTICULO 54.- Tienen incapacidad absoluta:

1. Las personas por nacer;

2. Los menores impúberes;

3. Los dementes;

4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5. (Nota de Redacción) Derogado por la ley 17711.

Contraer Artículo 55:

ARTICULO 55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

Contraer Artículo 56:

ARTICULO 56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

Contraer Artículo 57:

ARTICULO 57.- Son representantes de los incapaces:

1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Contraer Artículo 58:

ARTICULO 58.- Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, d ndoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

Contraer Artículo 59:

ARTICULO 59.- A m s de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que ser parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.

Contraer Artículo 60:

ARTICULO 60.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17711.

Contraer Artículo 61:

ARTICULO 61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejar n éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.

Contraer Artículo 62:

ARTICULO 62.- La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

TITULO III - De las personas por nacer

Contraer Artículo 63:

ARTICULO 63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido est n concebidas en el seno materno.

Contraer Artículo 64:

ARTICULO 64.- Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.

Contraer Artículo 65:

ARTICULO 65.- Se tendr por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.

Contraer Artículo 66:

ARTICULO 66.- Son partes interesadas para este fin:

1. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;

2. Los acreedores de la herencia;

3. El Ministerio de Menores

Contraer Artículo 67:

ARTICULO 67.- Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podr n suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.

Contraer Artículo 68:

ARTICULO 68.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podr suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedir la representación determinada en este código.

Contraer Artículo 69:

ARTICULO 69.- Cesar la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzar entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este código

TITULO IV - De la existencia de las personas antes del nacimiento

Contraer Artículo 70:

ARTICULO 70 - Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

Contraer Artículo 71:

ARTICULO 71.- Naciendo con vida no habr distinción entre el nacimiento espont neo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.

Contraer Artículo 72:

ARTICULO 72.- Tampoco importar que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.

Contraer Artículo 73:

ARTICULO 73.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.

Contraer Artículo 74:

ARTICULO 74.- Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, ser n considerados como si no hubiesen existido.

Contraer Artículo 75:

ARTICULO 75.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Contraer Artículo 76:

ARTICULO 76.- La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el m ximum y el mínimum de la duración del embarazo.

Contraer Artículo 77:

ARTICULO 77.- El m ximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

Contraer Artículo 78:

ARTICULO 78.- No tendr jam s lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o despues de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o despues de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.

TITULO V - De las pruebas del nacimiento de las personas

Contraer Artículo 79:

ARTICULO 79.- El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probar en la forma siguiente:

Contraer Artículo 80:

ARTICULO 80.- De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Contraer Artículo 81:

ARTICULO 81.- De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capit n o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.

Contraer Artículo 82:

ARTICULO 82.- De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplom ticos de la República.

Contraer Artículo 83:

ARTICULO 83.- De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.

Contraer Artículo 84:

ARTICULO 84.- De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.

Contraer Artículo 85:

ARTICULO 85.- No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.

Contraer Artículo 86:

ARTICULO 86.- Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.

Contraer Artículo 87:

ARTICULO 87.- A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidir por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.

Contraer Artículo 88:

ARTICULO 88.- Si nace m s de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.

TITULO VI - Del domicilio

Contraer Artículo 89:

ARTICULO 89.- El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

Contraer Artículo 90:

ARTICULO 90.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1. Los funcionarios públicos, eclesi sticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde est situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

4. Las compañias que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;

5. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.

7.El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

8. Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que est n agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido.

9. (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 9 LEY 23515)

Contraer Artículo 91:

ARTICULO 91.- La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.

Contraer Artículo 92:

ARTICULO 92 - Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.

Contraer Artículo 93:

ARTICULO 93.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

Contraer Artículo 94:

ARTICULO 94.- Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

Contraer Artículo 95:

ARTICULO 95.- La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.

Contraer Artículo 96:

ARTICULO 96.- En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin nimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.

Contraer Artículo 97:

ARTICULO 97.- El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro.

Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instant neamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con nimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.

Contraer Artículo 98:

ARTICULO 98.- El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

Contraer Artículo 99:

ARTICULO 99.- El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.

Contraer Artículo 100:

ARTICULO 100.- El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

Contraer Artículo 101:

ARTICULO 101.- Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.

Contraer Artículo 102:

ARTICULO 102.- La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

TITULO VII - Del fin de la existencia de las personas

Contraer Artículo 103:

ARTICULO 103.- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendr lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.

Contraer Artículo 104:

ARTICULO 104.- La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

Contraer Artículo 105:

ARTICULO 105.- La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de la Guerra.

Contraer Artículo 106:

ARTICULO 106.- La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.

Contraer Artículo 107:

ARTICULO 107.- La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.

Contraer Artículo 108:

ARTICULO 108.- A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podr n ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.

En los casos en que el cad ver de una persona no fuese hallado, el juez podr tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificación del cad ver.

Contraer Artículo 109:

ARTICULO 109.- Si dos o m s personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cu l de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.

TITULO VIII - De las personas ausentes con presunción de fallecimiento

Contraer Artículo 110:

ARTICULO 110.- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años causa la presunción de su fallecimiento.

Contraer Artículo 111:

ARTICULO 111.- Los seis años ser n contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.

Contraer Artículo 112:

ARTICULO 112.- Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los tres años ser n contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido.

Contraer Artículo 113:

ARTICULO 113.- En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o residencia de aquél.

Contraer Artículo 114:

ARTICULO 114.- Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etc., en que el ausente se encontraba.

Contraer Artículo 115:

ARTICULO 115.- El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por espacio de seis meses.

Contraer Artículo 116:

ARTICULO 116.- Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el defensor de éste, declarar la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandar abrir, si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.

Contraer Artículo 117:

ARTICULO 117.- En el caso del art. 110, el juez fijar , como día presuntivo del fallecimiento del ausente, el último día de los primeros tres años de la ausencia, o del día en que se tuvo de él la última noticia; y en el caso del art. 112, el día del conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etc., si fuese conocido, y no siéndolo, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Contraer Artículo 118:

ARTICULO 118.- Fijado el día presuntivo del fallecimiento los herederos testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente, o los herederos de éstos o los legatarios, entrar n en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena administración. Si no pudiesen dar fianzas, el juez podr exigir la garantía que juzgue conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un tercero.

Contraer Artículo 119:

ARTICULO 119.- Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria, ser n los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus bienes.

Contraer Artículo 120:

ARTICULO 120.- Si dada la posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él, quedar sin efecto alguno.

Contraer Artículo 121:

ARTICULO 121.- Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.

Contraer Artículo 122:

ARTICULO 122.- Pasados quince años desde la desaparición del ausente, o desde que se tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, a instancia de parte interesada, podr dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo, a los herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente, a los legatarios y a todos los que tengan derechos subordinados a la condición de su muerte.

Contraer Artículo 123:

ARTICULO 123.- Con la posesión definitiva queda concluída y podr liquidarse la sociedad conyugal.

Contraer Artículo 124:

ARTICULO 124.- Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le ser n entregados en el estado en que se encuentren, o los que con el valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podr exigir el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión definitiva.

Contraer Artículo 125:

ARTICULO 125.- Si el ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podr n éstos pedir, y deber entreg rseles, los bienes del ausente, como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo se har si se presentasen herederos instituidos en un testamento del que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la efectiva muerte del testador.

Contraer Artículo 126:

ARTICULO 126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.

Contraer Artículo 127:

ARTICULO 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.

Contraer Artículo 128:

ARTICULO 128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.

Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podr ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.

En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.

Contraer Artículo 129:

ARTICULO 129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

Contraer Artículo 130:

ARTICULO 130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastar que simplemente presenten la prueba legal de su edad.

Contraer Artículo 131:

ARTICULO 131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.

Si se hubieren casado sin autorización no tendr n, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.

Los menores que hubieren cumplido 18 años podr n emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podr el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgar por instrumento público que deber inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Trat ndose de la habilitación judicial bastar la inscripción de la sentencia en citado registro.

La habilitación podr revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.

Contraer Artículo 132:

ARTICULO 132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación ser de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

En el caso del matrimonio putativo subsistir la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.

Contraer Artículo 133:

Artículo 133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirir una vez alcanzada la mayoría de edad.

Contraer Artículo 134:

ARTICULO 134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:

1.) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;

2.) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;

3.) afianzar obligaciones.

Contraer Artículo 135:

ARTICULO 135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendr n la administración; para disponer de ellos deber n solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.

Contraer Artículo 136:

ARTICULO 136.- La autorización judicial no ser dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, ser n siempre en pública subasta.

Contraer Artículo 137:

ARTICULO 137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con claúsula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterar la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.

Contraer Artículo 138:

ARTICULO 138.- El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, ser considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.

Contraer Artículo 139:

ARTICULO 139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecer n en tal caso aquéllas sobre éstas, reput ndose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.

TITULO X - De los dementes e inhabilitados

Contraer Artículo 140:

ARTICULO 140.- Ninguna persona ser habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.

Contraer Artículo 141:

ARTICULO 141.- Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Contraer Artículo 142:

ARTICULO 142.- La declaración judicial de demencia no podr hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.

Contraer Artículo 143:

ARTICULO 143.- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deber ser calificada en su respectivo car cter, y si fuese manía, deber decirse si es parcial o total.

Contraer Artículo 144:

ARTICULO 144.- Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.

2. Los parientes del demente;

3. El Ministerio de Menores;

4. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;

5. Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

Contraer Artículo 145:

ARTICULO 145.- Si el demente fuese menor de catorce años no podr pedirse la declaración de demencia.

Contraer Artículo 146:

ARTICULO 146.- Tampoco podr solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.

Contraer Artículo 147:

ARTICULO 147.- Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.

Contraer Artículo 148:

ARTICULO 148.- Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandar inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.

Contraer Artículo 149:

ARTICULO 149.- Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercer n las funciones del curador provisorio.

Contraer Artículo 150:

ARTICULO 150.- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendr lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.

Contraer Artículo 151:

ARTICULO 151.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este código; m s no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.

Contraer Artículo 152:

ARTICULO 152.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

Contraer Artículo 152 Bis:

ARTICULO 152 BIS.- Podr inhabilitarse judicialmente:

1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo proceder en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponder al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrar un curador al inhabilitado y se aplicar n en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podr n disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podr n otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Contraer Artículo 153:

ARTICULO 153.- Los sordomudos ser n habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

Contraer Artículo 154:

ARTICULO 154.- Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.

Contraer Artículo 155:

ARTICULO 155.- El examen de los facultativos verificar si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinar n también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguir el tr mite de incapacidad por demencia.

Contraer Artículo 156:

ARTICULO 156.- Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.

Contraer Artículo 157:

ARTICULO 157.- La declaración judicial no tendr lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.

Contraer Artículo 158:

ARTICULO 158.- Cesar la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.

SECCION SEGUNDA - De los derechos personales en las relaciones de familia

TITULO I - Del matrimonio

CAPITULO I- Régimen legal aplicable al matrimonio

Contraer Artículo 159:

ARTICULO 159.- Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.

Contraer Artículo 160:

Artículo 160.- No se reconocer ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del artículo 166.

Contraer Artículo 161:

Artículo 161.- La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.

El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podr ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deber presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

Contraer Artículo 162:

Artículo 162.- Las relaciones personales de los cónyuges ser n regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicar la ley de la última residencia.

El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regir n por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regular por el derecho del domicilio del demandado si fuera m s favorable a la pretensión del acreedor alimentario.

Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.

Contraer Artículo 163:

Artículo 163.- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto car cter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

Contraer Artículo 164:

Artículo 164.- La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.

CAPITULO II - De los esponsales

Contraer Artículo 165:

Artículo 165.- Este código no reconoce esponsales de futuro. No habr acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

CAPITULO III- De los impedimentos

Contraer Artículo 166:

Artículo 166.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante , hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistir n mientras ésta no sea anulada o revocada;

4. La afinidad en línea recta en todos los grados;

5. Tener menos de dieciocho años;(Nota de Redacción Texto según Ley N° 26.449)

6. El matrimonio anterior, mientras subsista;

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;

9. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

Contraer Artículo 167:

Artículo 167.- Podr contraerse matrimonio v lido en el supuesto del artículo 166, inciso 5 previa dispensa judicial;

La dispensa se otorgar con car cter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.

Contraer Artículo 168:

Artículo 168.- Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podr n casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o si el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.

Contraer Artículo 169:

Artículo 169.- En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deber n expresar los motivos de su negativa, que podr n fundar en:

1. La existencia de alguno de los impedimentos legales;

2. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;

3. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;

4. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.

Contraer Artículo 170:

Artículo 170.- El juez decidir las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal m s breve que prevea la ley local.

Contraer Artículo 171:

Artículo 171.- El tutor y sus descendientes no podr n contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hicieren, el tutor perder la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

CAPITULO IV- Del consentimiento

Contraer Artículo 172:

ARTICULO 172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente expresado por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producir efectos civiles aunque las partes hubieren obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Contraer Artículo 173:

ARTICULO 173.- Se considera matrimonio a distancia a aquel en en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podr ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.

Modificado por: Ley 23.515 Art.1 (Sustituído. (B.O. 12-06-87). )

Contraer Artículo 174:

ARTICULO 174.- El matrimonio a distancia se reputar celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto.

La autoridad competente para celebrar el matrimonio deber verificar que los contrayentes no est n afectados por los impedimentos legales y juzgar n las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podr recurrir al juez competente.

Contraer Artículo 175:

ARTICULO 175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorar la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

CAPITULO V- De la oposición a la celebración del matrimonio

Contraer Artículo 176:

ARTICULO 176.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos ser rechazada sin m s tr mite.

Contraer Artículo 177:

ARTICULO 177.- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

1. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

2. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

3. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;

4. A los tutores o curadores;

5. Al ministerio público, que deber deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Contraer Artículo 178:

ARTICULO 178.- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.

Contraer Artículo 179:

ARTICULO 179.- La oposición deber deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.

Contraer Artículo 180:

ARTICULO 180.- Toda oposición podr deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.

Contraer Artículo 181:

ARTICULO 181.- La oposición se har verbalmente o por escrito expresando:

1. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;

2. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;

3. El impedimento en que funda su oposición;

4. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;

5. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deber presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresar el lugar donde estén, y los detallar , si tuviere noticia de ellos.

Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantar acta circunstanciada, que deber firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

Contraer Artículo 182:

ARTICULO 182.- Deducida en forma de oposición, se dar conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.

Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo har constar en el acta y no celebrar el matrimonio.

Contraer Artículo 183:

ARTICULO 183.- Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deber n expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantar acta y remitir al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.

Los tribunales civiles sustanciar n y decidir n por el procedimiento m s breve que prevea la ley local la oposición deducida, y remitir n copia de la sentencia al oficial público.

Contraer Artículo 184:

ARTICULO 184.- El oficial público no proceder a la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podr celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotar al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

Contraer Artículo 185:

ARTICULO 185.- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitir al juez en lo civil quien dar vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, deducir oposición o manifestar que considera infundada la denuncia.

CAPITULO VI- De la celebración del matrimonio

Contraer Artículo 186:

ARTICULO 186.- Los que pretendan contraer matrimonio, se presentar n ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentar n una solicitud que deber contener:

1. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;

2. Su edad;

3. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;

4. Su profesión;

5. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;

6. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolusión.

Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

Contraer Artículo 187:

ARTICULO 187.- En el mismo acto, los futuros esposos deber n presentar:

1. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deber acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge.

2. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribir n la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior: si no supieren o pudieren firmar, lo har alguno de los testigos a su ruego.

3. Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean h biles para contraer matrimonio.

4. Los certificados médicos prenupciales.

Contraer Artículo 188:

ARTICULO 188.- El matrimonio deber celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina públicamente compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podr celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leer a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno despúes del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciar en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podr oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Contraer Artículo 189:

ARTICULO 189.- Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podr otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.

Contraer Artículo 190:

ARTICULO 190.- Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deber n ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad dej ndose en estos casos debida constancia en la inscripción

Contraer Artículo 191:

ARTICULO 191.- La celebración del matrimonio se consignar en un acta que deber contener:

1. La fecha en que el acto tiene lugar;

2. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.

3. El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.

4. El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado.

5. El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido.

6. La mención de si hubo oposición y de su rechazo;

7. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;

8. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

Contraer Artículo 192:

Artículo 192.- El acta de matrimonio ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en el o por otros a ruego de los que no pudieren o supieren hacerlo.

Contraer Artículo 193:

ARTICULO 193.- La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no pueden someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendr n por no puestos; sin que ello afecte la validez del matrimonio.

Contraer Artículo 194:

ARTICULO 194.- El jefe del de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregar a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha copia se expedir en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributar n impuesto de sellos, ser n gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.

Contraer Artículo 195:

ARTICULO 195.- Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechaze la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dar copia a los interesados, si la pidieren para que puedan recurrir al juez en lo civil.

Contraer Artículo 196:

ARTICULO 196.- El oficial público proceder a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se haya en peligro de muerte.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del Estado Civil y Capacidad de Personas, el matrimonio en artículo de muerte podr celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deber levantar acta de la celebración haciéndose constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 191 y la remitir al oficial público para que la protocolice.

CAPITULO VII - De la prueba del matrimonio

Contraer Artículo 197:

ARTICULO 197.- El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podr probarse la celebración del matrimonio por otros miembros justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.

Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podr ser alegada contra su existencia.

CAPITULO VIII- Derechos y deberes de los cónyuges

Contraer Artículo 198:

ARTICULO 198.- Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Contraer Artículo 199:

ARTICULO 199.- Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podr n ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

Cualquiera de los cónyuges podr requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.

Contraer Artículo 200:

Artículo 200.- Los esposos fijar n de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.

Contraer Artículo 201:

ARTICULO 201.- La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.

Contraer Artículo 202:

ARTICULO 202.- Son causas de separación personal:

1. El adulterio;

2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;

3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;

4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomar en consideración la educación, posición social y dem s circunstancias de hecho que puedan presentarse;

5. El abandono voluntario y malicioso.

Contraer Artículo 203:

ARTICULO 203.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de car cter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

Contraer Artículo 204:

ARTICULO 204.- Podr decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejar a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

Contraer Artículo 205:

ARTICULO 205.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podr n manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.

CAPITULO X- De los efectos de la separación personal

Contraer Artículo 206:

ARTICULO 206.- Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podr fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicar n las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedar n a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedar n a cargo de aquel a quien el juez considere mas idóneo. Los progenitores continuar n sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Contraer Artículo 207:

Artículo 207.- El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deber contribuir a que el otro, si no dió también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Para la fijación de alimentos se tendr en cuenta:

1. La edad y estado de salud de los cónyuges;

2. La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;

3. La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

4. La eventual pérdida de un derecho de pensión;

5. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.

En la sentencia el juez fijar las bases para actualizar el monto alimentario.

Contraer Artículo 208:

Artículo 208.- Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regir , en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, adem s, deber n procur rsele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación ser carga de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.

Contraer Artículo 209:

Artículo 209.- Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procur rselos, tendr derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendr n en cuenta las pautas de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 207.

Contraer Artículo 210:

ARTICULO 210.- Todo derecho alimentario cesar si el cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.

Contraer Artículo 211:

ARTICULO 211.- Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podr solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dió causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podr establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesar en los casos del artículo 210.

También podr declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.

Contraer Artículo 212:

ARTICULO 212 - El esposo que no dió causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podr revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial.

CAPITULO XI - De la disolución del vínculo

Contraer Artículo 213:

ARTICULO 213.- El vínculo matrimonial se disuelve:

1. Por la muerte de uno de los esposos;

2. Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;

3. Por sentencia de divorcio vincular.

CAPITULO XII- Del divorcio vincular

Contraer Artículo 214:

ARTICULO 214.- Son causas de divorcio vincular:

1. Las establecidas en el artículo 202;

2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.

Contraer Artículo 215:

ARTICULO 215.- Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podr n manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.

Contraer Artículo 216:

ARTICULO 216.- El divorcio vincular podr decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238.

CAPITULO XIII- De los efectos del divorcio vincular

Contraer Artículo 217:

ARTICULO 217.- La sentencia de divorcio vincular producir los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.

Los cónyuges recuperar n su aptitud nupcial y cesar la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3574, último p rrafo.

Contraer Artículo 218:

ARTICULO 218.- La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesar n en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.

CAPITULO XIV - De la nulidad del matrimonio

Contraer Artículo 219:

ARTICULO 219.- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

Contraer Artículo 220:

ARTICULO 220.- Es de nulidad relativa:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podr demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;

2. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artículo 166. La nulidad podr ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio, el mismo incapaz podr demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;

3. En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;

4. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podr ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

CAPITULO XV - Efectos de la nulidad del matrimonio

Contraer Artículo 221:

ARTICULO 221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producir , hasta el día en que se declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio v lido. No obstante, la nulidad tendr los efectos siguientes:

1. En cuanto a los cónyuges, cesar n todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;

2. En cuanto a los bienes ser de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1306 de este Código.

Contraer Artículo 222:

ARTICULO 222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producir , hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio v lido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.

La nulidad en este caso tendr los efectos siguientes:

1. El cónyuge de mala fe no podr exigir que el de buena fe le preste alimentos;

2. El cónyuge de buena fe podr revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;

3. El cónyuge de buena fe podr optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.

Contraer Artículo 223:

ARTICULO 223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producir efecto civil alguno.

La nulidad tendr los efectos siguientes:

1. La unión ser reputada concubinato.

2. En relación a los bienes se proceder como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

Contraer Artículo 224:

ARTICULO 224.- La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habr buena fe por ignorancia o error de derecho.

Tampoco la habr por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

Contraer Artículo 225:

ARTICULO 225.- El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

Contraer Artículo 226:

ARTICULO 226.- En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.

CAPITULO XVI - De las acciones

Contraer Artículo 227:

ARTICULO 227.- Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deber n intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

Contraer Artículo 228:

ARTICULO 228.- Ser n competentes para entender en los juicios de alimentos:

1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;

2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.

Contraer Artículo 229:

ARTICULO 229.- No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete.

Contraer Artículo 230:

ARTICULO 230.- Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cl usula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

Contraer Artículo 231:

ARTICULO 231.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podr el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.

En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.

Contraer Artículo 232:

Artículo 232.- En los juicios de separación personal o divorcio vincular no ser suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2.

Contraer Artículo 233:

ARTICULO 233.- Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondr , a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podr asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.

Contraer Artículo 234:

ARTICULO 234.- Se extinguir la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesar n los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituir todo al estado anterior a la demanda. Se presumir la reconciliación, si los cónyuges reiniciaran la cohabitación.

La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendr efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

Contraer Artículo 235:

ARTICULO 235.- En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendr la causal en que se funda. El juez declarar la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los artículos 203, 204, primer p rrafo y en el inciso 2 del artículo 214.

Contraer Artículo 236:

ARTICULO 236.- En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podr contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

1. Tenencia y régimen de visitas de los hijos;

2. Atribución del hogar conyugal;

3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.

También las partes podr n realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitar por vía sumaria.

El juez podr objetar una o m s estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.

Presentada la demanda, el juez llamar a una audiencia para oir a las partes y procurar conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendr n car cter reservado y no constar n en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendr efecto alguno.

Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instar a las partes al avenimiento y convocar a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deber n manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretar la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitar a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

Contraer Artículo 237:

ARTICULO 237.- Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podr ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podr ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarar el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.

Contraer Artículo 238:

ARTICULO 238.- Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podr n solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205.

Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podr solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.

Contraer Artículo 239:

ARTICULO 239.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.

Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgar previamente esta oposición.

El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior.

La prohibición del primer p rrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.

Ningún matrimonio ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

TITULO II - De la filiación

Contraer Artículo 240:

ARTICULO 240.- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.

Contraer Artículo 241:

ARTICULO 241.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedir únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.

CAPITULO II - Determinación de la maternidad

Contraer Artículo 242:

ARTICULO 242.- La maternidad quedar establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deber realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deber serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

CAPITULO III - Determinación de la paternidad matrimonial

Contraer Artículo 243:

ARTICULO 243.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Contraer Artículo 244:

ARTICULO 244.- Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y despúes de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido.

Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.

Contraer Artículo 245:

ARTICULO 245.- Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido ser inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

CAPITULO IV - Determinación y prueba de la filiación matrimonial

Contraer Artículo 246:

ARTICULO 246.- La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:

1) Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.

2) Por sentencia firme en juicio de filiación.

CAPITULO V - Determinación de la paternidad extramatrimonial

Contraer Artículo 247:

ARTICULO 247.- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

CAPITULO VI - Del reconocimiento de la filiación

Contraer Artículo 248:

ARTICULO 248.- El reconocimiento del hijo resultar :

1) De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.

2) De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.

3) De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.

Lo prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242.

Contraer Artículo 249:

ARTICULO 249.- El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los dem s ascendientes de su rama.

Contraer Artículo 250:

ARTICULO 250.- En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.

No se inscribir n reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deber previa o simult neamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

CAPITULO VII - Las acciones de filiación. Disposiciones Generales

Contraer Artículo 251:

ARTICULO 251.- El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o t cita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos est n sujetos a prescripción.

Contraer Artículo 252:

ARTICULO 252.- Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deber previa o simult neamente ejercerse la acción de impugnación de esta última.

Contraer Artículo 253:

ARTICULO 253.- En las acciones de filiación se admitir n toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podr n ser decretadas de oficio o a petición de parte.

CAPITULO VIII - Acciones de reclamación de estado

Contraer Artículo 254:

ARTICULO 254.- Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En este caso la acción deber entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigir contra sus sucesores universales.

Estas acciones podr n ser promovidas por el hijo en todo tiempo.

Sus herederos podr n continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Contraer Artículo 255:

ARTICULO 255.- En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuar la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deber procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podr promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

Contraer Artículo 256:

ARTICULO 256.- La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendr el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

Contraer Artículo 257:

ARTICULO 257.- El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción har presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

CAPITULO IX - Acciones de impugnación de estado

Contraer Artículo 258:

ARTICULO 258.- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.

Para acreditar esa circunstancia podr valerse de todo medio de prueba, pero no ser suficiente la sola declaración de la madre.

Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podr n impugnar previamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no har presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.

En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deber acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.

Contraer Artículo 259:

ARTICULO 259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido, podr ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computar desde el día en que lo supo. El hijo podr iniciar la acción en cualquier tiempo.

En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podr n impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducar para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

Contraer Artículo 260:

ARTICULO 260.- El marido podr negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o t citamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación ser desestimada, quedar a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258.

Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año.

Contraer Artículo 261:

ARTICULO 261.- La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.

Contraer Artículo 262:

ARTICULO 262.- La maternidad podr ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podr ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

Contraer Artículo 263:

ARTICULO 263.- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dem s interesados podr n ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

TITULO III - De la patria potestad

Contraer Artículo 264:

ARTICULO 264.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

Su ejercicio corresponde:

1) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumir que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.

2) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

3) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.

4) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.

5) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

6) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

Contraer Artículo 264 Bis:

ARTICULO 264 BIS.- Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedar n sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferir a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.

Contraer Artículo 264 Ter:

ARTICULO 264 TER.- En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podr acudir al juez competente, quien resolver lo m s conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento m s breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podr aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oir al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podr atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podr exceder de dos años.

Contraer Artículo 264 Quater:

ARTICULO 264 QUATER.- En los casos de los incisos 1, 2, y 5 del art. 264, se requerir el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:

1) Autorizar al hijo para contraer matrimonio.

2) Habilitarlo.

3) Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

4) Autorizarlo para salir de la República.

5) Autorizarlo para estar en juicio.

6) Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.

7) Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.

En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolver el juez lo que convenga al interés familiar.

Contraer Artículo 265:

ARTICULO 265.- Los hijos menores de edad est n bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.

Contraer Artículo 266:

ARTICULO 266.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

Aunque estén emancipados est n obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios.

Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los dem s ascendientes.

Contraer Artículo 267:

ARTICULO 267.- La obligación de alimentos comprende la satisfaccion de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.

Contraer Artículo 268:

ARTICULO 268.- La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aún cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.

Contraer Artículo 269:

ARTICULO 269.- Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgar n hechos con autorización de ellos.

Contraer Artículo 270:

ARTICULO 270.- Los padres no est n obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.

Contraer Artículo 271:

ARTICULO 271.- En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

Contraer Artículo 272:

ARTICULO 272.- Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podr n ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

Contraer Artículo 273:

ARTICULO 273.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 274:

ARTICULO 274.- Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código.

Contraer Artículo 275:

ARTICULO 275.- Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres.

Contraer Artículo 276:

ARTICULO 276.- Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podr n exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podr n acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.

Contraer Artículo 277:

ARTICULO 277.- Los padres pueden exigir que los hijos que est n bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa.

Contraer Artículo 278:

ARTICULO 278.- Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deber n resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.

Contraer Artículo 279:

ARTICULO 279.- Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que est n bajo su patria potestad.

Contraer Artículo 280:

ARTICULO 280.- Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.

Contraer Artículo 281:

ARTICULO 281.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 282:

ARTICULO 282.- Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podr suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.

Contraer Artículo 283:

ARTICULO 283.- Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, est n autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaer n únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.

Contraer Artículo 284:

ARTICULO 284.- Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podr n ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplom tica de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.

Contraer Artículo 285:

ARTICULO 285.- Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.

Contraer Artículo 286:

ARTICULO 286.- El menor adulto no precisar la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.

Contraer Artículo 287:

ARTICULO 287.- El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1) Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2) Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3) Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante, o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

Contraer Artículo 288:

ARTICULO 288.- El usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos.

Contraer Artículo 289:

ARTICULO 289.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 290:

ARTICULO 290.- Es implícita la cl usula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas.

Contraer Artículo 291:

ARTICULO 291.- Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

Contraer Artículo 292:

ARTICULO 292.- Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dej ndoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.

Contraer Artículo 293:

ARTICULO 293.- Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que est n bajo su potestad, con excepción de los siguientes:

1) Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

2) Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.

Contraer Artículo 294:

ARTICULO 294.- La administración de los bienes de los hijos ser ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.

Los padres podr n designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitar el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podr requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

Contraer Artículo 295:

ARTICULO 295.- La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.

Contraer Artículo 296:

ARTICULO 296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

Contraer Artículo 297:

ARTICULO 297.- Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.

Contraer Artículo 298:

ARTICULO 298.- Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.

Contraer Artículo 299:

ARTICULO 299.- Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.

Contraer Artículo 300:

ARTICULO 300.- Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabar n cuando concluya la patria potestad.

Contraer Artículo 301:

ARTICULO 301.- Los padres perder n la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podr n continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.

Contraer Artículo 302:

ARTICULO 302.- Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.

Contraer Artículo 303:

ARTICULO 303.- Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponder al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargar a un tutor especial y éste entregar a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos.

Contraer Artículo 304:

ARTICULO 304.- Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.

Contraer Artículo 305:

ARTICULO 305.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.

Contraer Artículo 306:

ARTICULO 306.- La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;

2. Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos mon sticos;

3. Por llegar los hijos a la mayor edad;

4. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización

5. Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción.

Contraer Artículo 307:

ARTICULO 307.- El padre o madre quedan privados de la patria potestad:

1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2) Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

Contraer Artículo 308:

ARTICULO 308.- La privación de la autoridad de los padres podr ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.

Contraer Artículo 309:

ARTICULO 309.- El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los arts. 15 a 21 de la LEY 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el art. 152 bis, incs. 1 y 2, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el art. 12 del Código Penal.

Podr suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión ser resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Contraer Artículo 310:

ARTICULO 310.- Perdida la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuar ejerciéndolo el otro. En su defecto, y no d ndose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, los menores quedar n bajo el patronato del Estado nacional o provincial.

TITULO IV - De la adopción

Contraer Artículo 311:

ARTICULO 311.- La adopción de menores no emancipados se otorgar por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:

1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

Contraer Artículo 312:

ARTICULO 312.- Nadie puede ser adoptado por m s de una persona simult neamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podr otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

Contraer Artículo 313:

ARTICULO 313.- Se podr adoptar a varios menores de uno y otro sexo simult nea o sucesivamente.

Si se adoptase a varios menores todas las adopciónes ser n del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre ser de car cter simple.

Contraer Artículo 314:

ARTICULO 314.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podr n ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

Contraer Artículo 315:

ARTICULO 315.- Podr ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

No podr n adoptar:

a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan m s de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podr adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.

b) Los ascendientes a sus descendientes.

c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.

Contraer Artículo 316:

ARTICULO 316.- El adoptante deber tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que ser fijado por el juez.

El juicio de adopción sólo podr iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

La guarda deber ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

Contraer Artículo 317:

ARTICULO 317.- Son requisitos para otorgar la guarda:

a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinar , dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

No ser necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y contínuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco ser necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

b) Tomar conocimiento personal del adoptado;

c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podr n observar respecto de la familia biológica.

El juez deber observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.

Contraer Artículo 318:

ARTICULO 318.- Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.

Contraer Artículo 319:

ARTICULO 319.- El tutor sólo podr iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Contraer Artículo 320:

ARTICULO 320.- Las personas casadas sólo podr n adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando medie sentencia de separación personal;

b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deber oirse al curador y al Ministerio Público de Menores;

c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

Contraer Artículo 321:

ARTICULO 321.- En el juicio de adopción deber n observarse las siguientes reglas:

a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;

b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;

c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oir personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;

d) El juez o tribunal valorar si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

e) El juez o tribunal podr ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;

f) Las audiencias ser n privadas y el expediente ser reservado y secreto. Solamente podr ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes;

g) El juez o tribunal no podr entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estar obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor;h) Deber constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;

i) El juez o tribunal en todos los casos deber valorar el interés superior del menor.

Contraer Artículo 322:

ARTICULO 322.- La sentencia que acuerde la adopción tendra efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.

Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo ser a partir de la fecha de promoción de la acción.

CAPITULO II - Adopción PLENA

Contraer Artículo 323:

ARTICULO 323.- La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Contraer Artículo 324:

ARTICULO 324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podr otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo ser del matrimonio.

Contraer Artículo 325:

ARTICULO 325.- Sólo podr otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

a) Huérfanos de padre y madre;

b) Que no tengan filiación acreditada;

c) Cuando se encuentren en establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y contínuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;

d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;

e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

En todos los casos deber n cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317.

Contraer Artículo 326:

ARTICULO 326.- El hijo adoptivo llevar el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podr el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.

En uno y otro caso podr el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.

Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevar el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.

Contraer Artículo 327:

ARTICULO 327.- Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.

Contraer Artículo 328:

ARTICULO 328.- El adoptado tendr derecho a conocer su realidad biológica y podr acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

CAPITULO III - Adopción simple

Contraer Artículo 329:

ARTICULO 329.- La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Los hijos adoptivos de un mismo adoptante ser n considerados hermanos entre sí.

Contraer Artículo 330:

ARTICULO 330.- El juez o tribunal, cuando sea m s conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podr otorgar la adopción simple.

Contraer Artículo 331:

ARTICULO 331.- Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

Contraer Artículo 332:

ARTICULO 332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podr agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

La viuda adoptante podr solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.

Contraer Artículo 333:

ARTICULO 333.- El adoptante hereda ab intestado al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los dem s bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

Contraer Artículo 334:

ARTICULO 334.- El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

Contraer Artículo 335:

ARTICULO 335.- Es revocable la adopción simple:

a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;

b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;

c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;

d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.

Contraer Artículo 336:

ARTICULO 336.- Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.

CAPITULO IV - Nulidad e Inscripción

Contraer Artículo 337:

ARTICULO 337.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:

1. Adolecer de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad del adoptado;

b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres.

d) La adopción simult nea por m s de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

e) La adopción de descendientes;

f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.

2. Adolecer de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad mínima del adoptante.

b) Vicios del consentimiento.

Contraer Artículo 338:

ARTICULO 338.- La adopción, su revocación o nulidad deber n inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO V - Efectos de la adopción conferida en el extranjero

Contraer Artículo 339:

ARTICULO 339.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regir n por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.

Contraer Artículo 340:

ARTICULO 340.- La adopción concebida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podr transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deber intervenir el Ministerio Público de Menores.

TITULO V - De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos

Contraer Artículo 341:

ARTICULO 341.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 342:

ARTICULO 342.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 343:

ARTICULO 343.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 344:

ARTICULO 344.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

TITULO VI - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes

Contraer Artículo 345:

ARTICULO 345.- El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.

Contraer Artículo 346:

ARTICULO 346.- La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.

Contraer Artículo 347:

ARTICULO 347.- Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.

Contraer Artículo 348:

ARTICULO 348.- Se llama tronco el grado de donde parten dos o m s líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.

Contraer Artículo 349:

ARTICULO 349.- Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.

Contraer Artículo 350:

ARTICULO 350.- Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y dem s descendientes.

Contraer Artículo 351:

ARTICULO 351.- Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

CAPITULO I - Del parentesco por consanguinidad

Contraer Artículo 352:

ARTICULO 352.- En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo est en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los dem s. En la línea ascendente, el padre est en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.

Contraer Artículo 353:

ARTICULO 353.- En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos est n en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.

Contraer Artículo 354:

ARTICULO 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

Contraer Artículo 355:

ARTICULO 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los dem s.

Contraer Artículo 356:

ARTICULO 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes m s remotos.

Contraer Artículo 357:

ARTICULO 357.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 358:

ARTICULO 358.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 359:

ARTICULO 359.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 360:

ARTICULO 360.- Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.

Contraer Artículo 361:

ARTICULO 361.- Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre se llaman hermanos maternos.

Contraer Artículo 362:

ARTICULO 362.- Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguir la computación canónica.

CAPITULO II - Del parentesco por afinidad

Contraer Artículo 363:

ARTICULO 363.- La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera est n recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí est n en el mismo grado que entre sí est n los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, est n recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.

Contraer Artículo 364:

ARTICULO 364.- El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

CAPITULO III - Del parentesco ilegítimo

Contraer Artículo 365:

ARTICULO 365 .- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 366:

ARTICULO 366.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

CAPITULO IV - Derechos y obligaciones de los parientes

Contraer Artículo 367:

ARTICULO 367.- Los parientes con consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:

1) Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estar n obligados preferentemente los m s próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.

2) Los hermanos y medio hermanos.

La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.

Contraer Artículo 368:

ARTICULO 368.- Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que est n vinculados en primer grado.

Contraer Artículo 369:

ARTICULO 369.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 370:

ARTICULO 370.- El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.

Contraer Artículo 371:

ARTICULO 371.- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendr derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

Contraer Artículo 372:

ARTICULO 372.- La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Contraer Artículo 373:

ARTICULO 373.- Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.

Contraer Artículo 374:

ARTICULO 374.- La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.

Contraer Artículo 375:

ARTICULO 375.- El procedimiento en la acción de alimentos, ser sumario, y no se acumular a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podr decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.

Contraer Artículo 376:

ARTICULO 376.- De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitir recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podr ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.

Contraer Artículo 376 Bis:

ARTICULO 376 BIS.- Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deber n permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolver en tr mite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas m s conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.

TITULO VII - De la tutela

CAPITULO I - De la tutela en general

Contraer Artículo 377:

ARTICULO 377.- La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no est sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

Contraer Artículo 378:

ARTICULO 378.- Los parientes de los menores huérfanos est n obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.

Contraer Artículo 379:

ARTICULO 379.- La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.

Contraer Artículo 380:

ARTICULO 380.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.

Contraer Artículo 381:

ARTICULO 381.- La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del ministerio de menores.

Contraer Artículo 382:

ARTICULO 382.- La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.

CAPITULO II - De la tutela dada por los padres.

Contraer Artículo 383:

ARTICULO 383.- El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Contraer Artículo 384:

ARTICULO 384.- El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cl usula o condición no prohibida.

Contraer Artículo 385:

ARTICULO 385.- Son prohibidas y se tendr n como no escritas, las cl usulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.

Contraer Artículo 386:

ARTICULO 386.- La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o m s tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo hicieren, el nombramiento subsistir solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos.

Contraer Artículo 387:

ARTICULO 387.- Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.

Contraer Artículo 388:

ARTICULO 388.- La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernir el cargo al tutor nombrado.

CAPITULO III - De la tutela legal

Contraer Artículo 389:

ARTICULO 389.- La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.

Contraer Artículo 390:

ARTICULO 390.- La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.

Contraer Artículo 391:

ARTICULO 391.- El juez confirmar o dar la tutela legal a las personas que por su solvencia y reputación fuese la m s idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.

CAPITULO IV - De la tutela dativa

Contraer Artículo 392:

ARTICULO 392.- Los jueces dar n tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.

Contraer Artículo 393:

ARTICULO 393.- Los jueces no podr n proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del 4o. grado de los miembros de los Tribunales Nacionales o Provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de fil ntropos reconocidos públicamente como tales.

CAPITULO V - De la tutela de los hijos naturales

Contraer Artículo 394:

ARTICULO 394.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 395:

ARTICULO 395.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 396:

ARTICULO 396.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

CAPITULO VI - De la tutela especial

Contraer Artículo 397:

ARTICULO 397.- Los jueces dar n a los menores, tutores especiales en los casos siguientes:

1. Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;

2. Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;

3. Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;

4. Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;

5. Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;

6. Cuando adquieran bienes con la cl usula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;

7. Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;

8. Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

TITULO VIII - De los que no pueden ser tutores

Contraer Artículo 398:

ARTICULO 398.- No pueden ser tutores:

1. Los menores de edad;

2. Los mudos;

3. Los privados de razón;

4. Los que no tienen domicilio en la República;

5. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

6. El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;

7. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;

8. Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda;

9. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;

10. El condenado a pena infamante;

11. Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;

12. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;

13. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;

14. Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;

15. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;

16. Los que hubiesen hecho profesión religiosa.

TITULO IX - Del discernimiento de la tutela

Contraer Artículo 399:

ARTICULO 399.- Nadie puede ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela dada por los padres o por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el juez competente, que autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer las funciones de los tutores.

Contraer Artículo 400:

ARTICULO 400.- El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.

Contraer Artículo 401:

ARTICULO 401.- Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela ser , en el primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.

Contraer Artículo 402:

ARTICULO 402.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23264.

Contraer Artículo 403:

ARTICULO 403.- En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela ser el del lugar en que ellos se encontraren.

Contraer Artículo 404:

ARTICULO 404.- El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, ser el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.

Contraer Artículo 405:

ARTICULO 405.- La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influir en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.

Contraer Artículo 406:

ARTICULO 406.- Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.

Contraer Artículo 407:

ARTICULO 407.- Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiere discernido la tutela, no producir n efecto alguno, respecto del menor; pero el discernimiento posterior importar una ratificación de tales actos, si de ellos no resulta perjuicio al menor.

Contraer Artículo 408:

ARTICULO 408.- Discernida la tutela, los bienes del menor no ser n entregados al tutor, sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.

TITULO X - De la administración de la tutela

Contraer Artículo 409:

ARTICULO 409.- La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República, ser regida solamente por las leyes de este código, si en la República existiesen los bienes del pupilo.

Contraer Artículo 410:

ARTICULO 410.- Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación ser regida por las leyes del país donde se hallaren.

Contraer Artículo 411:

ARTICULO 411.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.

Contraer Artículo 412:

ARTICULO 412.- Debe tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea destin ndolo a la carrera de las letras, o coloc ndolo en una casa de comercio, o haciéndole aprender algún oficio.

Contraer Artículo 413:

ARTICULO 413.- El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes.

Contraer Artículo 414:

ARTICULO 414.- Si los tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el ministerio de menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela las providencias que fuesen necesarias.

Contraer Artículo 415:

ARTICULO 415.- El menor debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres.

Contraer Artículo 416:

ARTICULO 416.- El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.

Contraer Artículo 417:

ARTICULO 417.- El juez, discernida la tutela, debe señalar, según la naturaleza y situación de los bienes del menor el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no est hecho, el tutor no podr tomar m s medidas sobre los bienes, que las que sean de toda necesidad.

Contraer Artículo 418:

ARTICULO 418.- Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.

Contraer Artículo 419:

ARTICULO 419.- Si el tutor tuviese algún crédito contra el menor, deber asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no podr reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.

Contraer Artículo 420:

ARTICULO 420.- Los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título, deber inventariarlos con las mismas solemnidades.

Contraer Artículo 421:

ARTICULO 421.- Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.

Contraer Artículo 422:

ARTICULO 422.- Para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o m s parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido por heredero.

Contraer Artículo 423:

ARTICULO 423 - El juez, según la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijar la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen las nuevas necesidades del menor.

Contraer Artículo 424:

ARTICULO 424.- Si hubiese sobrante en las rentas del pupilo, el tutor deber colocarlo a interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del juez de la tutela.

Contraer Artículo 425:

ARTICULO 425.- Los depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de los menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda pública.

Contraer Artículo 426:

ARTICULO 426.- El tutor para usar de los depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la necesidad y conveniencia de hacerlo.

Contraer Artículo 427:

ARTICULO 427.- Si las rentas del menor no alcanzaren para educación y alimentos, el juez puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.

Contraer Artículo 428:

ARTICULO 428.- Si los pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios para los gastos de su educación y alimento, el tutor pedir autorización al juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos.

Contraer Artículo 429:

ARTICULO 429.- El pariente que diese alimentos al pupilo podr tenerlo en su casa, y encargarse de su educación, si el juez lo permitiese.

Contraer Artículo 430:

ARTICULO 430.- Si los pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en circunstancias de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez, puede ponerlo en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.

Contraer Artículo 431:

ARTICULO 431.- El tutor no podr salir de la República sin comunicar previamente su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.

Contraer Artículo 432:

ARTICULO 432.- No podr tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.

Contraer Artículo 433:

ARTICULO 433.- El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores de 10 años que habiten con él.

Contraer Artículo 434:

ARTICULO 434.- El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización del juez de la tutela.

Contraer Artículo 435:

ARTICULO 435.- Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.

Contraer Artículo 436:

ARTICULO 436.- El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.

Contraer Artículo 437:

ARTICULO 437.- Toda participación en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan un parte proindiviso, debe ser judicial.

Contraer Artículo 438:

ARTICULO 438.- El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:

1. Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;

2. Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;

3. Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;

4. Cuando la conservación del inmueble por m s tiempo, reclamara gastos de gran valor;

5. Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;

6. Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;

7. Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.

Contraer Artículo 439:

ARTICULO 439.- No ser necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.

Contraer Artículo 440:

ARTICULO 440.- Los bienes muebles ser n prontamente vendidos, exceptu ndose los que fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria que a los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.

Contraer Artículo 441:

ARTICULO 441.- Los bienes muebles e inmuebles no podr n se vendidos sino en remate público, excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.

Contraer Artículo 442:

ARTICULO 442.- El juez puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extrajudicial sea m s ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanza mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.

Contraer Artículo 443:

ARTICULO 443.- El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes:

1. Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento rural del menor;

2. Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;

3. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;

4. Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;

5. Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;

6. Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;

7. Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;

8. Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de habitación;

9. Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;

10. Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo;

11. Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de sus socios de comercio;

12. Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte.

13. Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se conceder si existen garantías reales suficientes.

Contraer Artículo 444:

ARTICULO 444.- Si el establecimiento fuese social, el tutor, tomando en consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, estado del negocio y lugar del establecimiento, informar al juez de la tutela si conviene o no continuar o disolver la sociedad.

Contraer Artículo 445:

ARTICULO 445.- Si el juez, por los informes del tutor, resolviese que continúe la sociedad, autorizar al tutor para hacer las veces del socio fallecido de que el pupilo es sucesor.

Contraer Artículo 446:

ARTICULO 446.- Si el juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o después de haberse vencido el tiempo de su duración, autorizar al tutor para que, de acuerdo con los dem s interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir lo que correspondiese al pupilo.

Contraer Artículo 447:

ARTICULO 447.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores no son aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita por acciones.

Contraer Artículo 448:

ARTICULO 448.- Si el establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno conocimiento del negocio, autorizar al tutor para que por sí o por los agentes de su confianza, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los dem s actos de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir autorización especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.

Contraer Artículo 449:

ARTICULO 449.- Si el juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su continuación sería perjudicial al pupilo, autorizar al tutor para enajenarlo, en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.

Contraer Artículo 450:

ARTICULO 450.- Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:

1. Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a m s de la nulidad de la compra, el acto ser tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;

2. Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;

3. Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie:

4. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;

5. Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas d divas remuneratorias, o presentes de uso;

6. Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos; 7. Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;

8. (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 17.711)

9. Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

Contraer Artículo 451:

ARTICULO 451.- El tutor percibir por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.

Contraer Artículo 452:

ARTICULO 452.- Respecto a los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetar la décima a las mismas reglas a que est sujeto el usufructo.

Contraer Artículo 453:

ARTICULO 453.- El tutor no tendr derecho a remuneración alguna, y restituir lo que por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y educación, en cuyo caso la décima podr disminuirse o no satisfacerse al tutor.

Contraer Artículo 454:

ARTICULO 454.- Si el tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún legado de ellos, que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendr derecho a la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver lo percibido y recibir la décima.

TITULO XI - De los modos de acabarse la tutela

Contraer Artículo 455:

ARTICULO 455.- La tutela se acaba:

1. Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez;

2. Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio.

Contraer Artículo 456:

ARTICULO 456.- Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deber n ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.

Contraer Artículo 457:

ARTICULO 457.- Los jueces podr n remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.

TITULO XII - De las cuentas de la tutela

Contraer Artículo 458:

ARTICULO 458.- El tutor est obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.

Contraer Artículo 459:

ARTICULO 459.- En cualquier tiempo el ministerio de menores o el menor mismo, siendo mayor de 18 años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podr pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.

Contraer Artículo 460:

ARTICULO 460.- Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.

Contraer Artículo 461:

ARTICULO 461.- Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendr el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podr ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.

Contraer Artículo 462:

ARTICULO 462.- Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le ser n abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.

Contraer Artículo 463:

ARTICULO 463.- Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.

Contraer Artículo 464:

ARTICULO 464.- Ser n abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de su propio dinero.

Contraer Artículo 465:

ARTICULO 465.- Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.

Contraer Artículo 466:

ARTICULO 466.- Los saldos de las cuentas del tutor producir n el interés legal.

Contraer Artículo 467:

ARTICULO 467.- Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.

TITULO XIII - De la curatela

CAPITULO I - Curatela a los incapaces mayores de edad

Contraer Artículo 468:

ARTICULO 468.- Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.

Contraer Artículo 469:

ARTICULO 469.- Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.

Contraer Artículo 470:

ARTICULO 470.- La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el ministerio de menores y todos los parientes del incapaz.

Contraer Artículo 471:

ARTICULO 471.- El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.

Contraer Artículo 472:

ARTICULO 472.- Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, ser n de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.

Contraer Artículo 473:

ARTICULO 473.- Los anteriores a la declaración de incapacidad podr n ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.

Contraer Artículo 474:

ARTICULO 474.- Después que una persona haya fallecido, no podr n ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.

Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.

Contraer Artículo 475:

ARTICULO 475.- Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicar n a la curaduría de los incapaces.

Contraer Artículo 476:

ARTICULO 476.- El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido.

Contraer Artículo 477:

ARTICULO 477.- Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o m s hijos, el juez elegir el que deba ejercer la curatela.

Contraer Artículo 478:

ARTICULO 478.- El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

Contraer Artículo 479:

ARTICULO 479.- En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podr también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.

Contraer Artículo 480:

ARTICULO 480.- El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.

Contraer Artículo 481:

ARTICULO 481.- La obligación principal del curador del incapaz ser cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.

Contraer Artículo 482:

ARTICULO 482.- El demente no ser privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podr tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.

Las autoridades policiales podr n disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podr ordenarse, previo dictamen del médico oficial.

A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podr , previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue m s de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos.

Contraer Artículo 483:

ARTICULO 483.- El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.

Contraer Artículo 484:

ARTICULO 484.- Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.

CAPITULO II - Curadores a los bienes

Contraer Artículo 485:

ARTICULO 485.- Los curadores a los bienes podr n ser dos o m s, según lo exigiese la administración de ellos.

Contraer Artículo 486:

ARTICULO 486.- Se dar curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.

Contraer Artículo 487:

ARTICULO 487.- Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios ser nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.

Contraer Artículo 488:

ARTICULO 488.- Los curadores de los bienes est n sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podr n ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.

Contraer Artículo 489:

ARTICULO 489.- A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podr n hacerlos valer contra los respectivos curadores.

Contraer Artículo 490:

ARTICULO 490.- La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por haberse entregado a aquellos a quienes pertenecían.

TITULO XIV - Del Ministerio Público de Menores

Contraer Artículo 491:

ARTICULO 491.- El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aún antes de ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.

Contraer Artículo 492:

ARTICULO 492.- El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podr deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.

Contraer Artículo 493:

ARTICULO 493.- El ministerio de menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer.

Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.

Contraer Artículo 494:

ARTICULO 494.- Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el ministerio de menores.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

SECCION PRIMERA

PARTE PRIMERA - De las obligaciones en general

TITULO I - De la naturaleza y origen de las obligaciones

Contraer Artículo 495:

ARTICULO 495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.

Contraer Artículo 496:

ARTICULO 496.- El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.

Contraer Artículo 497:

ARTICULO 497.- A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.

Contraer Artículo 498:

ARTICULO 498.- Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".

Contraer Artículo 499:

ARTICULO 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

Contraer Artículo 500:

ARTICULO 500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Contraer Artículo 501:

ARTICULO 501.- La obligación ser v lida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

Contraer Artículo 502:

ARTICULO 502.- La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.

Contraer Artículo 503:

ARTICULO 503.- Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.

Contraer Artículo 504:

ARTICULO 504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podr exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

Contraer Artículo 505:

ARTICULO 505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

2. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

3. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendr en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Contraer Artículo 506:

ARTICULO 506.- El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.

Contraer Artículo 507:

ARTICULO 507.- El dolo del deudor no podr ser dispensado al contraerse la obligación.

Contraer Artículo 508:

ARTICULO 508.- El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

Contraer Artículo 509:

ARTICULO 509.- En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare t citamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

Contraer Artículo 510:

ARTICULO 510.- En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.

Contraer Artículo 511:

ARTICULO 511.- El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.

Contraer Artículo 512:

ARTICULO 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Contraer Artículo 513:

ARTICULO 513.- El deudor no ser responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.

Contraer Artículo 514:

ARTICULO 514.- Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.

TITULO II - De las obligaciones naturales

Contraer Artículo 515:

ARTICULO 515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:

1. (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 17.711)

2. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;

3. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;

4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;

5. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.

Contraer Artículo 516:

ARTICULO 516.- El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.

Contraer Artículo 517:

ARTICULO 517.- La ejecución parcial de una obligación natural no le da el car cter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

Contraer Artículo 518:

ARTICULO 518.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cl usulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son v lidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.

TITULO III - De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero

Contraer Artículo 519:

ARTICULO 519.- Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.

Contraer Artículo 520:

ARTICULO 520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprender n los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

Contraer Artículo 521:

ARTICULO 521.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprender n también las consecuencias mediatas.

En este caso, no ser aplicable el tope porcentual previsto en el último p rrafo del artículo 505.

Contraer Artículo 522:

ARTICULO 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podr condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso

TITULO IV - De las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias

Contraer Artículo 523:

ARTICULO 523.- De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra.

Contraer Artículo 524:

ARTICULO 524.- Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cl usulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.

Contraer Artículo 525:

ARTICULO 525.- Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.

Contraer Artículo 526:

ARTICULO 526.- Si las cl usulas accesorias de una obligación fueren cl usulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación principal.

TITULO V - De las obligaciones condicionales

CAPITULO I - De las obligaciones condicionales en general

Contraer Artículo 527:

ARTICULO 527.- La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

Contraer Artículo 528:

ARTICULO 528.- La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.

Contraer Artículo 529:

ARTICULO 529.- La condición que se refiere a un acontecimiento que suceder ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y sólo difiere la exigibilidad de ella.

Contraer Artículo 530:

ARTICULO 530.- La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.

Contraer Artículo 531:

ARTICULO 531.- Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

2. Mudar o no mudar de religión;

3. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse;

4. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.

Contraer Artículo 532:

ARTICULO 532.- La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación.

Contraer Artículo 533:

ARTICULO 533.- Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse.

Contraer Artículo 534:

ARTICULO 534.- Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.

Contraer Artículo 535:

ARTICULO 535.- El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.

Contraer Artículo 536:

ARTICULO 536.- Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto.

Contraer Artículo 537:

ARTICULO 537.- Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehuse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.

Contraer Artículo 538:

ARTICULO 538.- Se tendr por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su cumplimiento.

Contraer Artículo 539:

ARTICULO 539.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceder en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Contraer Artículo 540:

ARTICULO 540.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.

Contraer Artículo 541:

ARTICULO 541.- Si no hubiere tiempo fijado, la condición deber cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendr por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no suceder .

Contraer Artículo 542:

ARTICULO 542.- La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es v lida.

Contraer Artículo 543:

ARTICULO 543.- Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.

Contraer Artículo 544:

ARTICULO 544.- Los derechos y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.

CAPITULO II - De las obligaciones bajo condición suspensiva

Contraer Artículo 545:

ARTICULO 545.- La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.

Contraer Artículo 546:

ARTICULO 546.- Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.

Contraer Artículo 547:

ARTICULO 547.- El deudor puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor.

Contraer Artículo 548:

ARTICULO 548.- Si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado; y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido.

Contraer Artículo 549:

ARTICULO 549.- Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendr efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendr en los casos de fraude.

Contraer Artículo 550:

ARTICULO 550.- Si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendr efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.

Contraer Artículo 551:

ARTICULO 551.- Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendr efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles.

Contraer Artículo 552:

ARTICULO 552.- En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las pérdidas e intereses.

CAPITULO III - De las obligaciones bajo condición resolutoria

Contraer Artículo 553:

ARTICULO 553.- La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.

Contraer Artículo 554:

ARTICULO 554.- No cumplida la condición resolutoria, y siendo cierto que no se cumplir , el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.

Contraer Artículo 555:

ARTICULO 555.- Cumplida la condición resolutoria deber restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación.

Contraer Artículo 556:

ARTICULO 556.- Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podr n demandarse.

Contraer Artículo 557:

ARTICULO 557.- Verificada la condición resolutoria no se deber n los frutos percibidos en el tiempo intermedio.

CAPITULO IV - De los cargos impuestos para la adquisición o resolución de los derechos

Contraer Artículo 558:

ARTICULO 558.- Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgar que no importan una condición.

Contraer Artículo 559:

ARTICULO 559.- Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos impuestos, ser necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda el derecho adquirido.

Contraer Artículo 560:

ARTICULO 560.- Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedar a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.

Contraer Artículo 561:

ARTICULO 561.- Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, deber n cumplirse en el plazo que el juez señale.

Contraer Artículo 562:

ARTICULO 562.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.

Contraer Artículo 563:

ARTICULO 563.- La reversión no tendr efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede tenerlo la condición resolutoria.

Contraer Artículo 564:

ARTICULO 564.- Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdr el acto en que el cargo fuese impuesto.

Contraer Artículo 565:

ARTICULO 565.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistir , y los bienes quedar n adquiridos sin cargo alguno.

TITULO VI - De las obligaciones a plazo

Contraer Artículo 566:

ARTICULO 566.- La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

Contraer Artículo 567:

ARTICULO 567.- El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.

Contraer Artículo 568:

ARTICULO 568.- El plazo es incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.

Contraer Artículo 569:

ARTICULO 569.- Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entender haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entender haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto

Contraer Artículo 570:

ARTICULO 570.- El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podr hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Contraer Artículo 571:

ARTICULO 571.- El deudor de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.

Contraer Artículo 572:

ARTICULO 572.- El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación.

Contraer Artículo 573:

ARTICULO 573.- En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO

CAPITULO I - De las obligaciones de dar cosas ciertas

Contraer Artículo 574:

ARTICULO 574.- La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.

Contraer Artículo 575:

ARTICULO 575.- La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque moment neamente hayan sido separados de ellas.

Contraer Artículo 576:

ARTICULO 576.- El deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación expresa.

Contraer Artículo 577:

ARTICULO 577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.

Contraer Artículo 578:

ARTICULO 578.- Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.

Contraer Artículo 579:

ARTICULO 579.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste ser responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.

Contraer Artículo 580:

ARTICULO 580.- Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro ser por su cuenta, y el acreedor podr disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.

Contraer Artículo 581:

ARTICULO 581.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses.

Contraer Artículo 582:

ARTICULO 582.- Si la cosa se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podr éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedar disuelta.

Contraer Artículo 583:

ARTICULO 583.- Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; m s los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor.

Contraer Artículo 584:

ARTICULO 584.- Si la obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la obligación quedar disuelta.

Contraer Artículo 585:

ARTICULO 585.- Si se pierde la cosa por culpa del deudor se observar lo dispuesto en el art. 579.

Contraer Artículo 586:

ARTICULO 586.- Si se deteriorare sin culpa del deudor, su dueño la recibir en el estado en que se halle y no quedar el deudor obligado a ninguna indemnización.

Contraer Artículo 587:

ARTICULO 587.- Si se deteriorare por culpa del deudor, se observar lo dispuesto en el art. 581.

Contraer Artículo 588:

ARTICULO 588.- Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, ser restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podr exigir el deudor.

Contraer Artículo 589:

ARTICULO 589.- Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la cosa de buena fe, tendr derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras necesarias o útiles, según la avaluación que se hiciere al tiempo de la restitución, siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendr derecho a indemnización alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendr derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias.

Contraer Artículo 590:

ARTICULO 590.- Los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, est obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnización alguna.

Contraer Artículo 591:

ARTICULO 591.- Son mejoras necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella.

Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo.

Contraer Artículo 592:

ARTICULO 592.- Cuando la obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferir o constituir derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor aunque su título sea de fecha anterior, no tendr derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente contra los de mala fe.

La mala fe consiste en el conocimiento de la obligación del deudor.

Contraer Artículo 593:

ARTICULO 593.- Si la cosa fuere mueble, y concurriesen diversos acreedores, a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno de ellos, ser preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior.

Contraer Artículo 594:

ARTICULO 594.- Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendr derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.

Contraer Artículo 595:

ARTICULO 595.- Si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses.

Contraer Artículo 596:

ARTICULO 596.- Si la cosa fuere inmueble, y concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a ninguno de ellos le hubiese hecho tradición de la cosa, ser preferido el acreedor cuyo instrumento público sea de fecha anterior.

Contraer Artículo 597:

ARTICULO 597.- Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor no tendr derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos casos lo tendr contra los poseedores de mala fe.

Contraer Artículo 598:

ARTICULO 598.- Si la cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase a la entrega de ella por transferencia de dominio o constitución de prenda, sin haber hecho tradición de la cosa, es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de ella.

Contraer Artículo 599:

ARTICULO 599.- Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendr acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.

Contraer Artículo 600:

ARTICULO 600.- Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglar n por lo que se dispone en el título "Del arrendamiento". Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglar n por lo que se dispone en el título "Del depósito".

CAPITULO II - De las obligaciones de dar cosas inciertas

Contraer Artículo 601:

ARTICULO 601.- Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.

Contraer Artículo 602:

ARTICULO 602.- Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podr escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.

Contraer Artículo 603:

ARTICULO 603.- Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se observar lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas.

Contraer Artículo 604:

ARTICULO 604.- Antes de la individualización de la cosa no podr el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.

Contraer Artículo 605:

ARTICULO 605.- La obligación de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.

CAPITULO III - De las obligaciones de dar cantidades de cosas

Contraer Artículo 606:

ARTICULO 606.- La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida.

Contraer Artículo 607:

ARTICULO 607.- En estas obligaciones, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.

Contraer Artículo 608:

ARTICULO 608.- Si la obligación tuviere por objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor, según el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.

Contraer Artículo 609:

ARTICULO 609.- Las cantidades quedar n individualizadas como cosas ciertas , después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.

Contraer Artículo 610:

ARTICULO 610.- Si la obligación tuviere por fin constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con m s los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.

Contraer Artículo 611:

ARTICULO 611.- Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte, sin culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, con disminución proporcional del precio si estuviese fijado, o para disolver obligación.

Contraer Artículo 612:

ARTICULO 612.- Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.

Contraer Artículo 613:

ARTICULO 613.- Si la obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.

Contraer Artículo 614:

ARTICULO 614.- Si se perdiese sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor sólo podr exigir la entrega de la cantidad restante.

Si se deteriorase sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibir la parte no deteriorada con la deteriorada en el estado en que se hallaren.

Contraer Artículo 615:

ARTICULO 615.- Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.

CAPITULO IV - De las obligaciones de dar sumas de dinero

Contraer Artículo 616:

ARTICULO 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.

Contraer Artículo 617:

ARTICULO 617.- Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Contraer Artículo 618:

ARTICULO 618.- Si no estuviere determinado en el acto por que se ha constituído la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalar el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

Contraer Artículo 619:

ARTICULO 619.- Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.

Contraer Artículo 620:

ARTICULO 620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designar n el tiempo en que deba hacerlo.

Contraer Artículo 621:

ARTICULO 621.- La obligación puede llevar intereses y son v lidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.

Contraer Artículo 622:

ARTICULO 622.- El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinar n el interés que debe abonar.

Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podr n imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podr n llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.

Contraer Artículo 623:

ARTICULO 623.- No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Ser n v lidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

Contraer Artículo 624:

ARTICULO 624.- El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

TITULO VIII - De las obligaciones de hacer o de no hacer

Contraer Artículo 625:

ARTICULO 625.- El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendr por no hecho, o podr destruirse lo que fuese mal hecho.

Contraer Artículo 626:

ARTICULO 626.- El hecho podr ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales.

Contraer Artículo 627:

ARTICULO 627.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida para ambas partes, y el deudor debe volver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.

Contraer Artículo 628:

ARTICULO 628.- Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estar éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.

Contraer Artículo 629:

ARTICULO 629.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podr pedir perjuicios e intereses.

Contraer Artículo 630:

ARTICULO 630.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podr ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.

Contraer Artículo 631:

ARTICULO 631.- El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación, ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.

Contraer Artículo 632:

ARTICULO 632.- Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del art. 627.

Contraer Artículo 633:

ARTICULO 633.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.

Contraer Artículo 634:

ARTICULO 634.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendr derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.

TITULO IX - De las obligaciones alternativas

Contraer Artículo 635:

ARTICULO 635.- Obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada.

Contraer Artículo 636:

ARTICULO 636.- El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo est a cumplir con una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas, hechos y lugar de la entrega.

Contraer Artículo 637:

ARTICULO 637.- En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación.

Contraer Artículo 638:

ARTICULO 638.- Si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor.

Contraer Artículo 639:

ARTICULO 639.- Si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado.

Contraer Artículo 640:

ARTICULO 640.- Cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.

Contraer Artículo 641:

ARTICULO 641.- Cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podr reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observar si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estim ndose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse.

Contraer Artículo 642:

ARTICULO 642.- Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.

TITULO X - De las obligaciones facultativas

Contraer Artículo 643:

ARTICULO 643.- Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.

Contraer Artículo 644:

ARTICULO 644.- La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella .

Contraer Artículo 645:

ARTICULO 645.- Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.

Contraer Artículo 646:

ARTICULO 646.- El acreedor de una obligación facultativa puede, en la demanda de pago, no comprender sino la prestación principal.

Contraer Artículo 647:

ARTICULO 647.- La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituído en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega.

Contraer Artículo 648:

ARTICULO 648.- Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria.

Contraer Artículo 649:

ARTICULO 649.- No tendr influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.

Contraer Artículo 650:

ARTICULO 650.- La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal.

Contraer Artículo 651:

ARTICULO 651.- En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendr por alternativa.

TITULO XI - De las obligaciones con cl usula penal

Contraer Artículo 652:

ARTICULO 652.- La cl usula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

Contraer Artículo 653:

ARTICULO 653.- La cl usula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.

Contraer Artículo 654:

ARTICULO 654.- Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.

Contraer Artículo 655:

ARTICULO 655.- La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituído en mora; y el acreedor no tendr derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente.

Contraer Artículo 656:

ARTICULO 656.- Para pedir la pena, el acreedor no est obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podr eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Los jueces podr n, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dem s circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

Contraer Artículo 657:

ARTICULO 657.- El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer , desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.

Contraer Artículo 658:

ARTICULO 658.- El deudor no podr eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese reservado este derecho.

Contraer Artículo 659:

ARTICULO 659.- Pero el acreedor no podr pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Contraer Artículo 660:

ARTICULO 660.- Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.

Contraer Artículo 661:

ARTICULO 661.- Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrir en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cl usula penal.

Contraer Artículo 662:

ARTICULO 662.- Si la obligación de la cl usula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.

Contraer Artículo 663:

ARTICULO 663.- La nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cl usula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente la obligación principal.

Contraer Artículo 664:

ARTICULO 664.- Subsistir , sin embargo, la obligación de la cl usula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.

Contraer Artículo 665:

ARTICULO 665.- Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cl usula penal.

Contraer Artículo 666:

ARTICULO 666.- Las cl usula penal tendr efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

Contraer Artículo 666 Bis:

ARTICULO 666 BIS.- Los jueces podr n imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de car cter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Las condenas se graduar n en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podr n ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

TITULO XII - De las obligaciones divisibles e indivisibles

Contraer Artículo 667:

ARTICULO 667.- Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Contraer Artículo 668:

ARTICULO 668.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el car cter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Contraer Artículo 669:

ARTICULO 669.- Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.

Contraer Artículo 670:

ARTICULO 670.- Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.

Contraer Artículo 671:

ARTICULO 671.- En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide por el c racter natural de la prestación, en cada caso particular.

Contraer Artículo 672:

ARTICULO 672.- Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.

Contraer Artículo 673:

ARTICULO 673.- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.

Contraer Artículo 674:

ARTICULO 674.- Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.

Contraer Artículo 675:

ARTICULO 675.- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendr derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno sólo de los acreedores, no quedar exonerado de pagar la parte de cada acreedor y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podr estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podr repetir todo lo dem s que hubiere pagado.

Contraer Artículo 676:

ARTICULO 676.- Exceptúase de la última parte del artículo anterior, el caso en que uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la deuda, ya en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso el deudor podr ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.

Contraer Artículo 677:

ARTICULO 677.- Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no est n obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.

Contraer Artículo 678:

ARTICULO 678.- La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.

CAPITULO II - De las obligaciones indivisibles

Contraer Artículo 679:

ARTICULO 679.- Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.

Contraer Artículo 680:

ARTICULO 680.- Son igualmente divisibles las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el art. 670.

Contraer Artículo 681:

ARTICULO 681.- La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el car cter de un mero hecho, que no fuese de los designados en el art. 670, o fuese una dación no comprendida en el art. 669.

Contraer Artículo 682:

ARTICULO 682.- Cuando las obligaciones divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no est obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división del bien hipotecado para la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca.

Contraer Artículo 683:

ARTICULO 683.- La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es indivisible.

Contraer Artículo 684:

ARTICULO 684.- Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.

Contraer Artículo 685:

ARTICULO 685.- Toda abstención indivisible hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.

Contraer Artículo 686:

ARTICULO 686.- Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.

Contraer Artículo 687:

ARTICULO 687.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella.

Contraer Artículo 688:

ARTICULO 688.- Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.

Contraer Artículo 689:

ARTICULO 689.- Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglar n de la manera siguiente:

1. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado.

2. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atender a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;

3. Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entender que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS

TITULO XIII - De las obligaciones simplemente mancomunadas

Contraer Artículo 690:

ARTICULO 690.- La obligación que tiene m s de un acreedor o m s de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.

Contraer Artículo 691:

ARTICULO 691.- En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.

Contraer Artículo 692:

ARTICULO 692.- El título de la constitución de la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.

Contraer Artículo 693:

ARTICULO 693.- Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores est obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no ser subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.

Contraer Artículo 694:

ARTICULO 694.- La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.

Contraer Artículo 695:

ARTICULO 695.- Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.

Contraer Artículo 696:

ARTICULO 696.- La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.

Contraer Artículo 697:

ARTICULO 697.- La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.

Contraer Artículo 698:

ARTICULO 698.- Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una cl usula penal, no incurrir en la pena sino el deudor que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía en la obligación.

TITULO XIV - De las obligaciones solidarias

Contraer Artículo 699:

ARTICULO 699.- La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

Contraer Artículo 700:

ARTICULO 700.- Las solidaridad puede también ser constituída por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto de los deudores.

Contraer Artículo 701:

ARTICULO 701.- Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya oblig ndose "in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.

Contraer Artículo 702:

ARTICULO 702.- La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar.

Contraer Artículo 703:

ARTICULO 703.- Aunque uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejar de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.

Contraer Artículo 704:

ARTICULO 704.- La obligación solidaria perder su car cter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores.

Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuar solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.

Contraer Artículo 705:

ARTICULO 705.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos.

Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los dem s. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podr n reclamar el todo contra los dem s con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.

Contraer Artículo 706:

ARTICULO 706.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores , si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.

Contraer Artículo 707:

ARTICULO 707.- Las novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.

Contraer Artículo 708:

ARTICULO 708.- El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Contraer Artículo 709:

ARTICULO 709.- Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.

Contraer Artículo 710:

ARTICULO 710.- Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores est n obligados a pagar el equivalente de la cosa.

Contraer Artículo 711:

ARTICULO 711.- La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podr ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.

Contraer Artículo 712:

ARTICULO 712.- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando m s de un heredero, cada uno de los coherederos no tendr derecho a exigir o recibir, ni estar obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.

Contraer Artículo 713:

ARTICULO 713.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los dem s.

Contraer Artículo 714:

ARTICULO 714.- La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.

Contraer Artículo 715:

ARTICULO 715.- Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los dem s deudores.

La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.

Contraer Artículo 716:

ARTICULO 716.- La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no est n obligados sino a su parte y porción.

Contraer Artículo 717:

ARTICULO 717.- Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglar n como est dispuesto en el art. 689. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartir entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.

TITULO XV - Del reconocimiento de las obligaciones

Contraer Artículo 718:

ARTICULO 718.- El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que est sometida a una obligación respecto de otra persona.

Contraer Artículo 719:

ARTICULO 719.- El acto del reconocimiento de las obligaciones est sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.

Contraer Artículo 720:

ARTICULO 720.- El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o t cito.

Contraer Artículo 721:

ARTICULO 721.- El reconocimiento t cito resultar de pagos hechos por el deudor.

Contraer Artículo 722:

ARTICULO 722.- El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.

Contraer Artículo 723:

ARTICULO 723.- Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.

PARTE SEGUNDA - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

TITULO XVI - Del pago

Contraer Artículo 724:

ARTICULO 724.- Las obligaciones se extinguen:

Por el pago.

Por la novación.

Por la compensación.

Por la transacción.

Por la confusión.

Por la renuncia de los derechos del acreedor.

Por la remisión de la deuda.

Por la imposibilidad del pago.

Contraer Artículo 725:

ARTICULO 725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.

Contraer Artículo 726:

ARTICULO 726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

Contraer Artículo 727:

ARTICULO 727.- El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignor ndolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendr derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.

Contraer Artículo 728:

ARTICULO 728.- El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendr sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.

Contraer Artículo 729:

ARTICULO 729.- El acreedor est obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estar obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.

Contraer Artículo 730:

ARTICULO 730.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no est obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.

Contraer Artículo 731:

ARTICULO 731.- El pago debe hacerse:

1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;

2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;

3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;

4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;

5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;

6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;

7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.

Contraer Artículo 732:

ARTICULO 732.- El pago hecho al que est en posesión del crédito es v lido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.

Contraer Artículo 733:

ARTICULO 733.- El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es v lido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.

Contraer Artículo 734:

ARTICULO 734.- El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo ser v lido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.

Contraer Artículo 735:

ARTICULO 735.- Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.

Contraer Artículo 736:

ARTICULO 736.- Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no ser v lido. En este caso la nulidad del pago aprovechar solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estar obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.

Contraer Artículo 737:

ARTICULO 737.- El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.

Contraer Artículo 738:

ARTICULO 738.- Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa , es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

Contraer Artículo 739:

ARTICULO 739.- Lo que est dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.

CAPITULO I - De lo que se debe dar en pago

Contraer Artículo 740:

ARTICULO 740.- El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.

Contraer Artículo 741:

ARTICULO 741.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.

Contraer Artículo 742:

ARTICULO 742.- Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.

Contraer Artículo 743:

ARTICULO 743.- Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podr exigirse por el acreedor, y deber hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

Contraer Artículo 744:

ARTICULO 744.- Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimar íntegro sino pag ndose todos los intereses con el capital.

Contraer Artículo 745:

ARTICULO 745.- Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observar n las disposiciones contenidas en el título "De las obligaciones de dar".

Contraer Artículo 746:

ARTICULO 746.- Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.

CAPITULO II - Del lugar en que debe hacerse el pago

Contraer Artículo 747:

ARTICULO 747.- El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación.

Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deber hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago ser el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.

Contraer Artículo 748:

ARTICULO 748.- Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podr exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor.

Contraer Artículo 749:

ARTICULO 749.- Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.

CAPITULO III - Del tiempo en que debe hacerse el pago

Contraer Artículo 750:

ARTICULO 750.- El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.

Contraer Artículo 751:

ARTICULO 751.- Si no hubiese plazo designado, se observar lo dispuesto en el art. 618.

Contraer Artículo 752:

ARTICULO 752.- Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observar lo dispuesto en el art. 620.

Contraer Artículo 753:

ARTICULO 753.- Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no ser exigible contra los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.

Contraer Artículo 754:

ARTICULO 754.- Puede también el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.

Contraer Artículo 755:

ARTICULO 755.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podr éste ser obligado a hacer descuentos.

CAPITULO IV - Del pago por consignación

Contraer Artículo 756:

ARTICULO 756.- P gase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.

Contraer Artículo 757:

ARTICULO 757.- La consignación puede tener lugar:

1. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor.

2. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;

3. Cuando el acreedor estuviese ausente.

4. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;

5. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;

6. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;

7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.

Contraer Artículo 758:

ARTICULO 758.- La consignación no tendr la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser v lido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no est obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.

Contraer Artículo 759:

ARTICULO 759.- La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.

Contraer Artículo 760:

ARTICULO 760.- Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales ser n a su cargo. Ser n a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.

Contraer Artículo 761:

ARTICULO 761.- Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por v lida, podr el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacer con todos sus accesorios.

Contraer Artículo 762:

ARTICULO 762.- Si ha habido sentencia declarando v lida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.

Contraer Artículo 763:

ARTICULO 763.- Si declarada v lida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedar n libres.

Deudas de cuerpos ciertos

Contraer Artículo 764:

ARTICULO 764.- Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deber hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación.

Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.

Contraer Artículo 765:

ARTICULO 765.- Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.

Deudas de cosas indeterminadas a elección del acreedor

Contraer Artículo 766:

ARTICULO 766.- Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podr ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.

CAPITULO V - Del pago con subrogación

Contraer Artículo 767:

ARTICULO 767.- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor.

La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Contraer Artículo 768:

ARTICULO 768.- La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:

1. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;

2. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;

3. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo t cita o expresamente el deudor, o ignor ndolo;

4. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;

5. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.

Contraer Artículo 769:

ARTICULO 769.- La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación ser regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos".

Contraer Artículo 770:

ARTICULO 770.- La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.

Contraer Artículo 771:

ARTICULO 771.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;

2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;

3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.

Contraer Artículo 772:

ARTICULO 772.- Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrir n con igual derecho por la parte que se les debiese.

CAPITULO VI - De la imputación del pago

Contraer Artículo 773:

ARTICULO 773.- Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cu l de ellas debe entenderse que lo hace.

Contraer Artículo 774:

ARTICULO 774.- La elección del deudor no podr ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.

Contraer Artículo 775:

ARTICULO 775.- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.

Contraer Artículo 776:

ARTICULO 776.- Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.

Contraer Artículo 777:

ARTICULO 777.- El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputar primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.

Contraer Artículo 778:

ARTICULO 778.- No expres ndose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la m s onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputar a todas a prorrata.

CAPITULO VII - Del pago por entrega de bienes

Contraer Artículo 779:

ARTICULO 779.- El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.

Contraer Artículo 780:

ARTICULO 780.- Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgar por las reglas de la "cesión de derechos".

Contraer Artículo 781:

ARTICULO 781.- Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor ser n juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".

Contraer Artículo 782:

ARTICULO 782.- Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no est n autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.

Contraer Artículo 783:

ARTICULO 783.- Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendr derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podr hacer revivir la obligación primitiva.

CAPITULO VIII - De lo dado en pago de lo que no se debe

Contraer Artículo 784:

ARTICULO 784.- El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.

Contraer Artículo 785:

ARTICULO 785.- El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.

Contraer Artículo 786:

ARTICULO 786.- El que recibió el pago de buena fe, est obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.

Contraer Artículo 787:

ARTICULO 787.- Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.

Contraer Artículo 788:

ARTICULO 788.- Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.

Contraer Artículo 789:

ARTICULO 789.- Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.

Contraer Artículo 790:

ARTICULO 790.- Habr también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:

1. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;

2. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entreg ndole una cosa por otra;

3. Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa;

4. Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;

5. Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;

6. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.

Contraer Artículo 791:

ARTICULO 791.- No habr error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:

1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;

2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta

3. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;

4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;

5. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este código;

6. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.

Contraer Artículo 792:

ARTICULO 792.- El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.

Contraer Artículo 793:

ARTICULO 793.- El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obst culo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.

Contraer Artículo 794:

ARTICULO 794.- Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podr repetirse.

Contraer Artículo 795:

ARTICULO 795.- El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.

Contraer Artículo 796:

ARTICULO 796.- Lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.

Contraer Artículo 797:

ARTICULO 797.- El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.

Contraer Artículo 798:

ARTICULO 798.- No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendr derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servir de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podr demandar su pago

CAPITULO IX - -Del pago con beneficio de competencia

Contraer Artículo 799:

ARTICULO 799.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no oblig rseles a pagar m s de lo que buenamente puedan, dej ndoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

Contraer Artículo 800:

ARTICULO 800.- El acreedor est obligado a conceder este beneficio:

1. A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;

2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;

3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;

4. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;

5. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;

6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

TITULO XVII - De la novación

Contraer Artículo 801:

ARTICULO 801.- La novación es la transformación de una obligación en otra.

Contraer Artículo 802:

ARTICULO 802.- La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habr novación.

Contraer Artículo 803:

ARTICULO 803.- La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.

Contraer Artículo 804:

ARTICULO 804.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.

Contraer Artículo 805:

ARTICULO 805.- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.

Contraer Artículo 806:

ARTICULO 806.- El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.

Contraer Artículo 807:

ARTICULO 807.- Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habr novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedar subsistente la primera.

Contraer Artículo 808:

ARTICULO 808.- Tampoco habr novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera.

Contraer Artículo 809:

ARTICULO 809.- La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.

Contraer Artículo 810:

ARTICULO 810.- La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.

Contraer Artículo 811:

ARTICULO 811.- La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.

Contraer Artículo 812:

ARTICULO 812.- La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, ser n consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.

Contraer Artículo 813:

ARTICULO 813.- Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.

Contraer Artículo 814:

ARTICULO 814.- La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

Contraer Artículo 815:

ARTICULO 815.- Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignor ndolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.

Contraer Artículo 816:

ARTICULO 816.- La insolvencia del deudor sustituído, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituído fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.

Contraer Artículo 817:

ARTICULO 817.- Habr novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habr novación, sino cesión de derechos.

TITULO XVIII - De la compensación

Contraer Artículo 818:

ARTICULO 818.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Contraer Artículo 819:

ARTICULO 819.- Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; pero sean líquidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.

Contraer Artículo 820:

ARTICULO 820.- Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.

Contraer Artículo 821:

ARTICULO 821.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.

Contraer Artículo 822:

ARTICULO 822.- Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.

Contraer Artículo 823:

ARTICULO 823 - Los créditos de los particulares provenientes de los servicios de capital o intereses originalmente comprometidos correspondientes a títulos de la deuda pública que se encuentren vencidos, son compensables en todos los casos con cualquier tipo de deudas que tuvieren con el Estado, en las condiciones del presente Título.

Las dem s deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los siguientes casos:

1) Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;

2) Si las deudas y créditos no fuesen del mismo departamento o Ministerio;

3) En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 824:

ARTICULO 824.- No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.

Contraer Artículo 825:

ARTICULO 825.- No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Contraer Artículo 826:

ARTICULO 826.- No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.

Contraer Artículo 827:

ARTICULO 827.- Trat ndose de títulos pagaderos a la orden, no podr el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.

Contraer Artículo 828:

ARTICULO 828.- El deudor o acreedor de un fallido sólo podr alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; m s no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Contraer Artículo 829:

ARTICULO 829.- El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación.

Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.

Contraer Artículo 830:

ARTICULO 830.- El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

Contraer Artículo 831:

ARTICULO 831.- Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podr el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

TITULO XIX - De las transacciones

Contraer Artículo 832:

ARTICULO 832.- La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Contraer Artículo 833:

ARTICULO 833.- Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.

Contraer Artículo 834:

ARTICULO 834.- Las diferentes cl usulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.

Contraer Artículo 835:

ARTICULO 835.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

Contraer Artículo 836:

ARTICULO 836.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

Contraer Artículo 837:

ARTICULO 837.- La validez de las transacciones no est sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas est n subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

Contraer Artículo 838:

ARTICULO 838.- Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podr hacer v lidamente sino present ndola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendr por concluida, y los interesados podr n desistir de ella.

CAPITULO I - De los que pueden transigir

Contraer Artículo 839:

ARTICULO 839.- No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

Contraer Artículo 840:

ARTICULO 840.- No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.

Contraer Artículo 841:

ARTICULO 841.- No pueden hacer transacciones:

1. Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;

2. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;

3. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;

4. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;

5. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;

6. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;

7. Los menores emancipados.

CAPITULO II - Del objeto de las transacciones

Contraer Artículo 842:

ARTICULO 842.- La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.

Contraer Artículo 843:

ARTICULO 843.- No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.

Contraer Artículo 844:

ARTICULO 844.- Las cosas que est n fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.

Contraer Artículo 845:

ARTICULO 845.- No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.

Contraer Artículo 846:

ARTICULO 846.- La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

Contraer Artículo 847:

ARTICULO 847.- Si la transacción fuese simult nea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, ser de ningún valor, h yase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.

Contraer Artículo 848:

ARTICULO 848.- No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.

Contraer Artículo 849:

ARTICULO 849.- En todos los dem s casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.

CAPITULO III - Efecto de las transacciones

Contraer Artículo 850:

ARTICULO 850.- La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

Contraer Artículo 851:

ARTICULO 851.- La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los dem s interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

Contraer Artículo 852:

ARTICULO 852.- La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.

Contraer Artículo 853:

ARTICULO 853.- La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.

Contraer Artículo 854:

ARTICULO 854.- La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.

Contraer Artículo 855:

ARTICULO 855.- La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, est sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no har revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

Contraer Artículo 856:

ARTICULO 856.- Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedir el ejercicio del nuevo derecho adquirido.

CAPITULO IV - Nulidad de las transacciones

Contraer Artículo 857:

ARTICULO 857.- Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

Contraer Artículo 858:

ARTICULO 858.- La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto v lido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podr sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

Contraer Artículo 859:

ARTICULO 859.- La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.

Contraer Artículo 860:

ARTICULO 860.- Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podr por ella anular la transacción.

Contraer Artículo 861:

ARTICULO 861.- La transacción sobre una cuenta litigiosa no podr ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de c lculo.

TITULO XX - De la confusión

Contraer Artículo 862:

ARTICULO 862.- La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.

Contraer Artículo 863:

ARTICULO 863.- La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.

Contraer Artículo 864:

ARTICULO 864.- La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habr confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.

Contraer Artículo 865:

ARTICULO 865.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.

Contraer Artículo 866:

ARTICULO 866.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.

Contraer Artículo 867:

ARTICULO 867.- Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas ser n restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.

TITULO XXI - De la renuncia de los derechos del acreedor

Contraer Artículo 868:

ARTICULO 868.- Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.

Contraer Artículo 869:

ARTICULO 869.- Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.

Contraer Artículo 870:

ARTICULO 870.- La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglar por las leyes sobre los legados.

Contraer Artículo 871:

ARTICULO 871.- Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le ser n aplicadas las reglas de las transacciones.

Contraer Artículo 872:

ARTICULO 872.- Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.

Contraer Artículo 873:

ARTICULO 873.- La renuncia no est sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun t citamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.

Contraer Artículo 874:

ARTICULO 874.- La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.

Contraer Artículo 875:

ARTICULO 875.- La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.

TITULO XXII - De la remisión de la deuda

Contraer Artículo 876:

ARTICULO 876.- Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.

Contraer Artículo 877:

ARTICULO 877.- Habr remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.

Contraer Artículo 878:

ARTICULO 878.- Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.

Contraer Artículo 879:

ARTICULO 879.- Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, ser a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.

Contraer Artículo 880:

ARTICULO 880.- La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.

Contraer Artículo 881:

ARTICULO 881.- La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.

Contraer Artículo 882:

ARTICULO 882.- La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los dem s fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.

Contraer Artículo 883:

ARTICULO 883.- Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.

Contraer Artículo 884:

ARTICULO 884.- La remisión por entrega del documento original en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.

Contraer Artículo 885:

ARTICULO 885.- No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.

Contraer Artículo 886:

ARTICULO 886.- La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.

Contraer Artículo 887:

ARTICULO 887.- La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.

TITULO XXIII - De la imposibilidad del pago

Contraer Artículo 888:

ARTICULO 888.- La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.

Contraer Artículo 889:

ARTICULO 889.- Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cl usula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.

Contraer Artículo 890:

ARTICULO 890.- Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del art. 889.

Contraer Artículo 891:

ARTICULO 891.- La cosa que debía darse, sólo se entender perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.

Contraer Artículo 892:

ARTICULO 892.- El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que est en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.

Contraer Artículo 893:

ARTICULO 893.- Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.

Contraer Artículo 894:

ARTICULO 894.- Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgar imposible, y la obligación se resolver siempre en indemnización de pérdidas e intereses.

Contraer Artículo 895:

ARTICULO 895.- En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.

SECCION SEGUNDA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

TITULO I - De los hechos

Contraer Artículo 896:

ARTICULO 896.- Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Contraer Artículo 897:

ARTICULO 897.- Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios.

Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

Contraer Artículo 898:

ARTICULO 898.- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Contraer Artículo 899:

ARTICULO 899.- Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producir n este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.

Contraer Artículo 900:

ARTICULO 900.- Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

Contraer Artículo 901:

ARTICULO 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".

Contraer Artículo 902:

ARTICULO 902.- Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Contraer Artículo 903:

ARTICULO 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

Contraer Artículo 904:

ARTICULO 904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

Contraer Artículo 905:

ARTICULO 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Contraer Artículo 906:

ARTICULO 906.- En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

Contraer Artículo 907:

ARTICULO 907.- Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responder con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.

Los jueces podr n también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.

Contraer Artículo 908:

ARTICULO 908.- Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.

Contraer Artículo 909:

ARTICULO 909.- Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimar el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.

Contraer Artículo 910:

ARTICULO 910.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.

Contraer Artículo 911:

ARTICULO 911.- Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.

Contraer Artículo 912:

ARTICULO 912.- Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.

Contraer Artículo 913:

ARTICULO 913.- Ningún hecho tendr el car cter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Contraer Artículo 914:

ARTICULO 914.- Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o t cita de la voluntad.

Contraer Artículo 915:

ARTICULO 915.- La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o t cita, o inducida por una presunción de la ley.

Contraer Artículo 916:

ARTICULO 916.- Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.

Contraer Artículo 917:

ARTICULO 917.- La expresión positiva de la voluntad ser considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

Contraer Artículo 918:

ARTICULO 918.- La expresión t cita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

Contraer Artículo 919:

ARTICULO 919.- El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Contraer Artículo 920:

ARTICULO 920.- La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.

Contraer Artículo 921:

ARTICULO 921.- Los actos ser n reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente est n sin uso de razón.

Contraer Artículo 922:

ARTICULO 922.- Los actos ser n reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.

CAPITULO I - De los hechos producidos por ignorancia o error

Contraer Artículo 923:

ARTICULO 923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedir los efectos legales de los actos lícitos ni excusar la responsabilidad por los actos ilícitos.

Contraer Artículo 924:

ARTICULO 924.- El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

Contraer Artículo 925:

ARTICULO 925.- Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

Contraer Artículo 926:

ARTICULO 926.- El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

Contraer Artículo 927:

ARTICULO 927.- Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

Contraer Artículo 928:

ARTICULO 928.- El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el car cter expreso de una condición.

Contraer Artículo 929:

ARTICULO 929.- El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Contraer Artículo 930:

ARTICULO 930.- En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluir la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.

CAPITULO II - De los hechos producidos por dolo

Contraer Artículo 931:

ARTICULO 931.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Contraer Artículo 932:

ARTICULO 932.- Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

1. Que haya sido grave;

2. Que haya sido la causa determinante de la acción;

3. Que haya ocasionado un daño importante;

4. Que no haya habido dolo por ambas partes.

Contraer Artículo 933:

ARTICULO 933.- La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.

Contraer Artículo 934:

ARTICULO 934.- El dolo incidente no afectar la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

Contraer Artículo 935:

ARTICULO 935.- El dolo afectar la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regir n los arts. 941, 942 y 943.

CAPITULO III - De los hechos producidos por la fuerza y el temor

Contraer Artículo 936:

ARTICULO 936.- Habr falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

Contraer Artículo 937:

ARTICULO 937.- Habr intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.

Contraer Artículo 938:

ARTICULO 938.- La intimidación no afectar la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su car cter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

Contraer Artículo 939:

ARTICULO 939.- No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

Contraer Artículo 940:

ARTICULO 940.- El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Contraer Artículo 941:

ARTICULO 941.- La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

Contraer Artículo 942:

ARTICULO 942.- Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.

Contraer Artículo 943:

ARTICULO 943.- Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero ser el único responsable de todas las pérdidas e intereses.

TITULO II - De los actos jurídicos

Contraer Artículo 944:

ARTICULO 944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Contraer Artículo 945:

ARTICULO 945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

Contraer Artículo 946:

ARTICULO 946.- Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales.

Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento un nime de dos o m s personas.

Contraer Artículo 947:

ARTICULO 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.

Contraer Artículo 948:

ARTICULO 948.- La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (arts. 6. y 7.)

Contraer Artículo 949:

ARTICULO 949.- La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, ser n juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este código.

Contraer Artículo 950:

ARTICULO 950.- Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad ser juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (art. 12).

Contraer Artículo 951:

ARTICULO 951.- Comenzar la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.

Contraer Artículo 952:

ARTICULO 952.- La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzar el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (art. 117).

Contraer Artículo 953:

ARTICULO 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

Contraer Artículo 954:

ARTICULO 954.- Podr n anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

También podr demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los c lculos deber n hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deber subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podr n ejercer la acción cuya prescripción se operar a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

CAPITULO I - De la simulación en los actos jurídicos

Contraer Artículo 955:

ARTICULO 955.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el car cter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cl usulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Contraer Artículo 956:

ARTICULO 956.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero car cter.

Contraer Artículo 957:

ARTICULO 957.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Contraer Artículo 958:

ARTICULO 958.- Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podr ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Contraer Artículo 959:

ARTICULO 959.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

Contraer Artículo 960:

ARTICULO 960.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

Sólo podr prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

CAPITULO II - Del fraude en los actos jurídicos

Contraer Artículo 961:

ARTICULO 961.- Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Contraer Artículo 962:

ARTICULO 962.- Para ejercer esta acción es preciso:

1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;

2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;

3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Contraer Artículo 963:

ARTICULO 963.- Exceptúanse de la condición 3 del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

Contraer Artículo 964:

ARTICULO 964.- Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Contraer Artículo 965:

ARTICULO 965.- La revocación de los actos del deudor ser sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Contraer Artículo 966:

ARTICULO 966.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Contraer Artículo 967:

ARTICULO 967.- Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.

Contraer Artículo 968:

ARTICULO 968.- Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

Contraer Artículo 969:

ARTICULO 969.- El nimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.

Contraer Artículo 970:

ARTICULO 970.- Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo ser admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.

Contraer Artículo 971:

ARTICULO 971.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Contraer Artículo 972:

ARTICULO 972.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deber indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

CAPITULO III - De las formas de los actos jurídicos

Contraer Artículo 973:

ARTICULO 973.- La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.

Contraer Artículo 974:

ARTICULO 974.- Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.

Contraer Artículo 975:

ARTICULO 975.- En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.

Contraer Artículo 976:

ARTICULO 976.- En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto ser nulo.

Contraer Artículo 977:

ARTICULO 977.- Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.

Contraer Artículo 978:

ARTICULO 978.- La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

TITULO III - De los instrumentos públicos

Contraer Artículo 979:

ARTICULO 979.- Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;

3. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;

4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;

6. Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público;

7. Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;

8. Las acciones de las compañias autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

9. Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

Contraer Artículo 980:

ARTICULO 980.- Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.

Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.

Contraer Artículo 981:

ARTICULO 981.- Son sin embargo v lidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.

Contraer Artículo 982:

ARTICULO 982.- La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el car cter de instrumentos públicos.

Contraer Artículo 983:

ARTICULO 983.- Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, ser n de ningún valor, pero son v lidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.

Contraer Artículo 984:

ARTICULO 984.- El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.

Contraer Artículo 985:

ARTICULO 985.- Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto ser v lido.

Contraer Artículo 986:

ARTICULO 986.- Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.

Contraer Artículo 987:

ARTICULO 987.- El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si est firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.

Contraer Artículo 988:

ARTICULO 988.- El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.

Contraer Artículo 989:

ARTICULO 989.- Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.

Contraer Artículo 990:

ARTICULO 990.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

Contraer Artículo 991:

ARTICULO 991.- El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.

Contraer Artículo 992:

ARTICULO 992.- Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdr .

Contraer Artículo 993:

ARTICULO 993.- El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Contraer Artículo 994:

ARTICULO 994.- Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.

Contraer Artículo 995:

ARTICULO 995.- Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

Contraer Artículo 996:

ARTICULO 996.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendr ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendr la contra-escritura pública, si su contenido no est anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.

TITULO IV - De las escrituras públicas

Contraer Artículo 997:

ARTICULO 997.- Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podr n imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.

Contraer Artículo 998:

ARTICULO 998.- Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estar numerado, rubricado o sellado según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno.

Contraer Artículo 999:

ARTICULO 999.- Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional.

Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dar fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase.

La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.

Contraer Artículo 1000:

ARTICULO 1000.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dar fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.

Contraer Artículo 1001:

ARTICULO 1001.- La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento.

La escritura hecha así con todas las condiciones, cl usulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podr requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deber hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos.

Contraer Artículo 1002:

ARTICULO 1002.- Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce.

Contraer Artículo 1003:

ARTICULO 1003.- Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresar que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexar a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, har constar la circunstancia y agregar copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresar este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se har por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse ser entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dar a los interesados los testimonios que se le pidieren.

Contraer Artículo 1004:

ARTICULO 1004.- Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos 300.

Contraer Artículo 1005:

ARTICULO 1005.- Es nula la escritura que no se halle en la p gina del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.

Contraer Artículo 1006:

ARTICULO 1006.- El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.

Contraer Artículo 1007:

ARTICULO 1007.- Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deber darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podr darse sin autorización expresa del juez.

Contraer Artículo 1008:

ARTICULO 1008.- Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.

Contraer Artículo 1009:

ARTICULO 1009.- Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estar a lo que ésta contenga.

Contraer Artículo 1010:

ARTICULO 1010.- La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz.

Contraer Artículo 1011:

ARTICULO 1011.- Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.

TITULO V - De los instrumentos privados

Contraer Artículo 1012:

ARTICULO 1012.- La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

Contraer Artículo 1013:

ARTICULO 1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.

Contraer Artículo 1014:

ARTICULO 1014.- Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.

Contraer Artículo 1015:

ARTICULO 1015.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.

Contraer Artículo 1016:

ARTICULO 1016.- La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.

Contraer Artículo 1017:

ARTICULO 1017.- El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.

Contraer Artículo 1018:

ARTICULO 1018.- La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendr efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.

Contraer Artículo 1019:

ARTICULO 1019.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llen dose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.

Contraer Artículo 1020:

ARTICULO 1020.- Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen m s convenientes.

Contraer Artículo 1021:

ARTICULO 1021.- Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto.

Contraer Artículo 1022:

ARTICULO 1022.- La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.

Contraer Artículo 1023:

ARTICULO 1023.- El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.

Contraer Artículo 1024:

ARTICULO 1024.- La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistir respecto de esta parte.

Contraer Artículo 1025:

ARTICULO 1025.- El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no ser cubierta sino respecto de ella.

Contraer Artículo 1026:

ARTICULO 1026.- El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.

Contraer Artículo 1027:

ARTICULO 1027.- No ser n admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.

Contraer Artículo 1028:

ARTICULO 1028.- El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

Contraer Artículo 1029:

ARTICULO 1029.- La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.

Contraer Artículo 1030:

ARTICULO 1030.- Las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probar n para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.

Contraer Artículo 1031:

ARTICULO 1031.- Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, est obligado a declarar si la firma es o no suya.

Contraer Artículo 1032:

ARTICULO 1032.- Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.

Contraer Artículo 1033:

ARTICULO 1033.- Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenar el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.

Contraer Artículo 1034:

ARTICULO 1034.- Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.

Contraer Artículo 1035:

ARTICULO 1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a terceros, ser :

1. La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado;

2. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;

3. La de su transcripción en cualquier registro público;

4. La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.

Contraer Artículo 1036:

ARTICULO 1036.- Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no ser n admitidas para su reconocimiento.

TITULO VI - De la nulidad de los actos jurídicos (a)

Contraer Artículo 1037:

ARTICULO 1037.- Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen.

Contraer Artículo 1038:

ARTICULO 1038.- La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.

Contraer Artículo 1039:

ARTICULO 1039.- La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones v lidas, siempre que sean separables.

Contraer Artículo 1040:

ARTICULO 1040.- El acto jurídico para ser v lido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.

Contraer Artículo 1041:

ARTICULO 1041.- Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.

Contraer Artículo 1042:

ARTICULO 1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

Contraer Artículo 1043:

ARTICULO 1043.- Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.

Contraer Artículo 1044:

ARTICULO 1044.- Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

Contraer Artículo 1045:

ARTICULO 1045.- Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Contraer Artículo 1046:

ARTICULO 1046.- Los actos anulables se reputan v lidos mientras no sean anulados; y sólo se tendr n por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.

Contraer Artículo 1047:

ARTICULO 1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

Contraer Artículo 1048:

ARTICULO 1048.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

Contraer Artículo 1049:

ARTICULO 1049.- La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fund ndose en la incapacidad de la otra parte.

Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.

Contraer Artículo 1050:

ARTICULO 1050.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

Contraer Artículo 1051:

ARTICULO 1051.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

Contraer Artículo 1052:

ARTICULO 1052.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Contraer Artículo 1053:

ARTICULO 1053.- Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habr lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Contraer Artículo 1054:

ARTICULO 1054.- Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos.

Contraer Artículo 1055:

ARTICULO 1055.- Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habr lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.

Contraer Artículo 1056:

ARTICULO 1056.- Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

Contraer Artículo 1057:

ARTICULO 1057.- En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.

Contraer Artículo 1058:

ARTICULO 1058.- La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.

Contraer Artículo 1058 Bis:

ARTICULO 1058 BIS.- La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.

TITULO VII - De la confirmación de los actos nulos o anulables.

Contraer Artículo 1059:

ARTICULO 1059.- La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.

Contraer Artículo 1060:

ARTICULO 1060.- Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.

Contraer Artículo 1061:

ARTICULO 1061.- La confirmación puede ser expresa o t cita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad: 1°. La sustancia del acto que se quiere confirmar; 2°. El vicio de que adolecía; y 3°. La manifestación de la intención de repararlo.

Contraer Artículo 1062:

ARTICULO 1062.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.

Contraer Artículo 1063:

ARTICULO 1063.- La confirmación t cita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.

Contraer Artículo 1064:

ARTICULO 1064.- La confirmación, sea expresa o t cita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.

Contraer Artículo 1065:

ARTICULO 1065.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicar los derechos de los terceros.

TITULO VIII - De los actos ilícitos

Contraer Artículo 1066:

ARTICULO 1066.- Ningún acto voluntario tendr el car cter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podr aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.

Contraer Artículo 1067:

ARTICULO 1067.- No habr acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

Contraer Artículo 1068:

ARTICULO 1068.- Habr daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

Contraer Artículo 1069:

ARTICULO 1069.- El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podr n considerar la situación patrimonial del deudor, atenu ndola si fuere equitativo; pero no ser aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.

CAPITULO I - De los delitos

Contraer Artículo 1070:

ARTICULO 1070.- No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

Contraer Artículo 1071:

ARTICULO 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Contraer Artículo 1071 Bis:

ARTICULO 1071 BIS.- El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijar equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adem s, podr éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

Contraer Artículo 1072:

ARTICULO 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito".

Contraer Artículo 1073:

ARTICULO 1073.- El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.

Contraer Artículo 1074:

ARTICULO 1074.- Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, ser responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.

Contraer Artículo 1075:

ARTICULO 1075.- Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.

Contraer Artículo 1076:

ARTICULO 1076.- Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor.

El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.

Contraer Artículo 1077:

ARTICULO 1077.- Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.

Contraer Artículo 1078:

ARTICULO 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, adem s de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendr n acción los herederos forzosos.

Contraer Artículo 1079:

ARTICULO 1079.- La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.

Contraer Artículo 1080:

ARTICULO 1080.- El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos.

Contraer Artículo 1081:

ARTICULO 1081.- La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.

Contraer Artículo 1082:

ARTICULO 1082.- Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendr derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren.

Contraer Artículo 1083:

ARTICULO 1083.- El resarcimiento de daños consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijar en dinero.

Tambien podr el damnificado optar por la indemnización en dinero.

CAPITULO II - De los delitos contra las personas

Contraer Artículo 1084:

ARTICULO 1084.- Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; adem s lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.

Contraer Artículo 1085:

ARTICULO 1085.- El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podr ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

Contraer Artículo 1086:

ARTICULO 1086.- Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistir en el pago de todos los gastos de curación y convalescencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

Contraer Artículo 1087:

ARTICULO 1087.- Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistir solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.

Contraer Artículo 1088:

ARTICULO 1088.- Si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización consistir en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente.

Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años.

Contraer Artículo 1089:

ARTICULO 1089.- Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendr derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.

Contraer Artículo 1090:

ARTICULO 1090.- Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, adem s de la indemnización del artículo anterior, pagar al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los dem s de este capítulo.

CAPITULO III - De los delitos contra la propiedad

Contraer Artículo 1091:

ARTICULO 1091.- Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada sera restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.

Contraer Artículo 1092:

ARTICULO 1092.- Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicar n las disposiciones de este capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.

Contraer Artículo 1093:

ARTICULO 1093.- Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagar los intereses de plaza desde el día del delito.

Contraer Artículo 1094:

ARTICULO 1094.- Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistir en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistir en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.

Contraer Artículo 1095:

ARTICULO 1095.- El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.

CAPITULO IV - Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos

Contraer Artículo 1096:

ARTICULO 1096.- La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.

Contraer Artículo 1097:

ARTICULO 1097.- La acción civil no se juzgar renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entender que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendr por renunciada la acción criminal.

Contraer Artículo 1098:

ARTICULO 1098.- La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observ ndose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario.

Contraer Artículo 1099:

ARTICULO 1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.

Contraer Artículo 1100:

ARTICULO 1100.- La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.

Contraer Artículo 1101:

ARTICULO 1101.- Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habr condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:

1°. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;

2°. En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.

Contraer Artículo 1102:

ARTICULO 1102.- Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podr contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

Contraer Artículo 1103:

ARTICULO 1103.- Después de la absolución del acusado, no se podr tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.

Contraer Artículo 1104:

ARTICULO 1104.- Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habr condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales ser n únicamente las siguientes:

1°. Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios;

2°. Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.

Contraer Artículo 1105:

ARTICULO 1105.- Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influir en el juicio criminal, ni impedir ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

Contraer Artículo 1106:

ARTICULO 1106.- Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservar todos sus efectos.

TITULO IX - De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos

Contraer Artículo 1107:

ARTICULO 1107.- Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no est n comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.

Contraer Artículo 1108:

ARTICULO 1108.- Nota de redacción: Derogado por ley 17.711.

Contraer Artículo 1109:

ARTICULO 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, est obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podr ejercer la acción de reintegro.

Contraer Artículo 1110:

ARTICULO 1110.- Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho.

Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.

Contraer Artículo 1111:

ARTICULO 1111.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.

Contraer Artículo 1112:

ARTICULO 1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les est n impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.

Contraer Artículo 1113:

ARTICULO 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que est n bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardi n, para eximirse de responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardi n, no ser responsable.

Contraer Artículo 1114:

ARTICULO 1114.- El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, ser responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que est n a su cargo.

Contraer Artículo 1115:

ARTICULO 1115.- La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.

Contraer Artículo 1116:

ARTICULO 1116.- Los padres no ser n responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultar de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.

Contraer Artículo 1117:

ARTICULO 1117.- Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales ser n responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deber n contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondr n las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicar a los establecimientos de nivel terciario o universitario.

Contraer Artículo 1118:

ARTICULO 1118.- Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

Contraer Artículo 1119:

ARTICULO 1119.- El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:

A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar.

A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tr nsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tr nsito.

Cuando dos o m s son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responder n todos del daño causado. Si se supiere cu l fue el que arrojó la cosa, él sólo ser responsable.

Contraer Artículo 1120:

ARTICULO 1120.- Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.

Contraer Artículo 1121:

ARTICULO 1121.- Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o m s dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o m s los padres de familia, o inquilinos de la casa, no ser n solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responder en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responder del daño.

Contraer Artículo 1122:

ARTICULO 1122.- Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.

Contraer Artículo 1123:

ARTICULO 1123.- El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.

CAPITULO I - De los daños causados por animales

Contraer Artículo 1124:

ARTICULO 1124.- El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.

Contraer Artículo 1125:

ARTICULO 1125.- Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.

Contraer Artículo 1126:

ARTICULO 1126.- La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.

No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los h bitos generales de su especie.

Contraer Artículo 1127:

ARTICULO 1127.- Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.

Contraer Artículo 1128:

ARTICULO 1128.- Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

Contraer Artículo 1129:

ARTICULO 1129.- El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, ser siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

Contraer Artículo 1130:

ARTICULO 1130.- El daño causado por un animal a otro, ser indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendr derecho a indemnización alguna.

Contraer Artículo 1131:

ARTICULO 1131.- El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.

CAPITULO II - De los daños causados por cosas inanimadas

Contraer Artículo 1132:

ARTICULO 1132.- El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podr causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.

Contraer Artículo 1133:

ARTICULO 1133.- Nota de redacción: Derogado por ley 17.711.

Contraer Artículo 1134:

ARTICULO 1134.- Nota de redacción: Derogado por ley 17.711.

Contraer Artículo 1135:

ARTICULO 1135.- Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendr derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad.

Contraer Artículo 1136:

ARTICULO 1136.- La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas.

SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO I - De los contratos en general

Contraer Artículo 1137:

ARTICULO 1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Contraer Artículo 1138:

ARTICULO 1138.- Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.

Contraer Artículo 1139:

ARTICULO 1139.- Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.

Contraer Artículo 1140:

ARTICULO 1140.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.

Contraer Artículo 1141:

ARTICULO 1141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.

Contraer Artículo 1142:

ARTICULO 1142.- Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.

Contraer Artículo 1143:

ARTICULO 1143.- Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial.

CAPITULO I - Del consentimiento en los contratos

Contraer Artículo 1144:

ARTICULO 1144.- El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

Contraer Artículo 1145:

ARTICULO 1145.- El consentimiento puede ser expreso o t cito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento t cito resultar de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

Contraer Artículo 1146:

ARTICULO 1146.- El consentimiento t cito se presumir si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.

Contraer Artículo 1147:

ARTICULO 1147.- Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.

Contraer Artículo 1148:

ARTICULO 1148.- Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.

Contraer Artículo 1149:

ARTICULO 1149.- La oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.

Contraer Artículo 1150:

ARTICULO 1150.- Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.

Contraer Artículo 1151:

ARTICULO 1151.- La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgar aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa.

Contraer Artículo 1152:

ARTICULO 1152.- Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importar la propuesta de un nuevo contrato.

Contraer Artículo 1153:

ARTICULO 1153.- Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importar la propuesta de un nuevo contrato.

Contraer Artículo 1154:

ARTICULO 1154.- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.

Contraer Artículo 1155:

ARTICULO 1155.- El aceptante de la oferta sólo puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

Contraer Artículo 1156:

ARTICULO 1156.- La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendr derecho a reclamar pérdidas e intereses.

Contraer Artículo 1157:

ARTICULO 1157.- Lo dispuesto en el título "De los hechos", de este libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.

Contraer Artículo 1158:

ARTICULO 1158.- El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.

Contraer Artículo 1159:

ARTICULO 1159.- Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o t citamente.

CAPITULO II - De los que pueden contratar

Contraer Artículo 1160:

ARTICULO 1160.- No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que est n excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

Contraer Artículo 1161:

ARTICULO 1161.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdr si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.

Contraer Artículo 1162:

ARTICULO 1162.- La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.

Las relaciones de derecho del que ha contratado por él ser n las del gestor de negocios.

Contraer Artículo 1163:

ARTICULO 1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.

Contraer Artículo 1164:

ARTICULO 1164.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.

Contraer Artículo 1165:

ARTICULO 1165.- Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendr derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.

Contraer Artículo 1166:

ARTICULO 1166.- Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendr n derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.

CAPITULO III - Del objeto de los contratos

Contraer Artículo 1167:

ARTICULO 1167.- Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.

Contraer Artículo 1168:

ARTICULO 1168.- Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.

Contraer Artículo 1169:

ARTICULO 1169.- La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.

Contraer Artículo 1170:

ARTICULO 1170.- Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.

Contraer Artículo 1171:

ARTICULO 1171.- La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podr hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.

Contraer Artículo 1172:

ARTICULO 1172.- Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizar el daño que causare a la otra parte.

Contraer Artículo 1173:

ARTICULO 1173.- Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos est subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.

Contraer Artículo 1174:

ARTICULO 1174.- Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.

Contraer Artículo 1175:

ARTICULO 1175.- No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

Contraer Artículo 1176:

ARTICULO 1176.- Los contratos hechos simult neamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.

Contraer Artículo 1177:

ARTICULO 1177.- Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estar obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.

Contraer Artículo 1178:

ARTICULO 1178.- El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.

Contraer Artículo 1179:

ARTICULO 1179.- Incurre también en delito de estelionato y ser responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

CAPITULO IV - De las formas de los contratos

Contraer Artículo 1180:

ARTICULO 1180.- La forma de los contratos entre presentes ser juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.

Contraer Artículo 1181:

ARTICULO 1181.- La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, ser juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma ser juzgada por las leyes que sean m s favorables a la validez del contrato.

Contraer Artículo 1182:

ARTICULO 1182.- Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.

Contraer Artículo 1183:

ARTICULO 1183.- Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdr si se hiciese en otra forma.

Contraer Artículo 1184:

ARTICULO 1184.- Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:

1. Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;

2. Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;

3. Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;

4. Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;

5. Toda constitución de renta vitalicia;

6. La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;

7. Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;

8. Las transacciones sobre bienes inmuebles;

9. La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;

10. Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública ;

11. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

Contraer Artículo 1185:

ARTICULO 1185.- Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedar n concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.

Contraer Artículo 1185 Bis:

ARTICULO 1185 BIS.- Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe ser n oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podr disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.

Contraer Artículo 1186:

ARTICULO 1186.- El artículo anterior no tendr efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública.

Contraer Artículo 1187:

ARTICULO 1187.- La obligación de que habla el Art. 1185 ser juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podr ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.

Contraer Artículo 1188:

ARTICULO 1188.- Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedar n concluidos para el efecto designado en el artículo anterior.

Contraer Artículo 1189:

ARTICULO 1189.- Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cl usula penal, o el contrato fuese hecho d ndose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistir en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.

CAPITULO V - De la prueba de los contratos

Contraer Artículo 1190:

ARTICULO 1190.- Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas:

Por instrumentos públicos.

Por instrumentos particulares firmados o no firmados.

Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.

Por juramento judicial.

Por presunciones legales o judiciales.

Por testigos.

Contraer Artículo 1191:

ARTICULO 1191.- Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgar n probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.

Contraer Artículo 1192:

ARTICULO 1192.- Se juzgar que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.

Se considerar principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.

Contraer Artículo 1193:

ARTICULO 1193.- Los contratos que tengan por objeto una cantidad de m s de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

Contraer Artículo 1194:

ARTICULO 1194.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producir efecto contra tercero.

CAPITULO VI - Del efecto de los contratos

Contraer Artículo 1195:

ARTICULO 1195.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cl usula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

Contraer Artículo 1196:

ARTICULO 1196.- Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

Contraer Artículo 1197:

ARTICULO 1197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Contraer Artículo 1198:

ARTICULO 1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzar a los efectos ya cumplidos.

No proceder la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podr impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Contraer Artículo 1199:

ARTICULO 1199.- Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los arts. 1161 y 1162.

Contraer Artículo 1200:

ARTICULO 1200.- Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.

Contraer Artículo 1201:

ARTICULO 1201.- En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.

Contraer Artículo 1202:

ARTICULO 1202.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendr como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.

Contraer Artículo 1203:

ARTICULO 1203.- Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podr resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.

Contraer Artículo 1204:

ARTICULO 1204.- En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedar n firmes y producir n, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedar n resueltas, sin m s, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podr n pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.

Contraer Artículo 1205:

ARTICULO 1205.- Los contratos hechos fuera del territorio de la República, ser n juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.

Contraer Artículo 1206:

ARTICULO 1206.- Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.

Contraer Artículo 1207:

ARTICULO 1207.- Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.

Contraer Artículo 1208:

ARTICULO 1208.- Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendr n efecto alguno.

Contraer Artículo 1209:

ARTICULO 1209.- Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, ser n juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

Contraer Artículo 1210:

ARTICULO 1210.- Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, ser n juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

Contraer Artículo 1211:

ARTICULO 1211.- Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendr n la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podr hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.

Contraer Artículo 1212:

ARTICULO 1212.- El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.

Contraer Artículo 1213:

ARTICULO 1213.- Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, ser el lugar en que debe cumplirse.

Contraer Artículo 1214:

ARTICULO 1214.- Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, ser n juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.

Contraer Artículo 1215:

ARTICULO 1215.- En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.

Contraer Artículo 1216:

ARTICULO 1216.- Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podr demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.

TITULO II - De la sociedad conyugal

CAPITULO I - De las convenciones matrimoniales

Contraer Artículo 1217:

ARTICULO 1217.- Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

1. La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

2. (Nota de Redacción) Derogado por la Ley 17.711.

3. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;

4. (Nota de Redacción) Derogado por la Ley 17.711.

Contraer Artículo 1218:

ARTICULO 1218.- Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.

Contraer Artículo 1219:

ARTICULO 1219.- Ningún contrato de matrimonio podr hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podr ser revocado, alterado o modificado.

Contraer Artículo 1220:

ARTICULO 1220.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23515.

Contraer Artículo 1221:

ARTICULO 1221.- Nota de redacción: Derogado por Ley 23515)

Contraer Artículo 1222:

ARTICULO 1222.- El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del art. 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.

Contraer Artículo 1223:

ARTICULO 1223.- Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podr n hacerse por escritura privada ante dos testigos.

Contraer Artículo 1224:

ARTICULO 1224.- Nota de redacción: Derogado por Ley 17.711.

Contraer Artículo 1225:

ARTICULO 1225.- La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.

Contraer Artículo 1226:

ARTICULO 1226.- La esposa no podr reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podr sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo le donare.

Contraer Artículo 1227:

ARTICULO 1227.- Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podr administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.

Contraer Artículo 1228:

ARTICULO 1228.- Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probar la obligación de restituirla a la mujer o a sus herederos.

Contraer Artículo 1229:

ARTICULO 1229.- En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les perjudicar , sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.

CAPITULO II -De las donaciones a la mujer

Contraer Artículo 1230:

ARTICULO 1230.- La donación que el esposo hiciere a la esposa, ser regida por las disposiciones del título "De las donaciones".

Contraer Artículo 1231:

ARTICULO 1231.- La esposa no podr hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.

Contraer Artículo 1232:

ARTICULO 1232.- Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observar lo dispuesto en los arts. 1.830 y 1.831.

Contraer Artículo 1233:

ARTICULO 1233.- Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podr n éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.

Contraer Artículo 1234:

ARTICULO 1234.- Estas donaciones subsistir n aún en el caso que el donante sobreviva al donatario, si éste dejare hijos legítimos.

Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio o de otro matrimonio precedente, el donante podr revocarlas. Si no las revocare en vida, o por su testamento, la donación pasar a los herederos del donatario.

Contraer Artículo 1235:

ARTICULO 1235.- La donación que el esposo hiciere a la esposa, o la que uno u otro hiciere al cónyuge de los bienes que deje a su fallecimiento, no necesita para su validez ser aceptada por el donatario.

Contraer Artículo 1236:

ARTICULO 1236.- Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.

Contraer Artículo 1237:

ARTICULO 1237.- Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cl usula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento de otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicar la legítima de éstos, y valdr sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.

Contraer Artículo 1238:

ARTICULO 1238.- Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendr n efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221, inciso 2° respecto del matrimonio putativo.

Contraer Artículo 1239:

Artículo 1239.- En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estar a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2 y 223, inciso 2.

Contraer Artículo 1240:

ARTICULO 1240.- Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podr n revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa juzgada salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.

Contraer Artículo 1241:

ARTICULO 1241.- La promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes, o por otras personas, no puede se probada, sino por escritura pública.

Contraer Artículo 1242:

ARTICULO 1242.- El que promete dote para la mujer queda constituido, en mora de entregarla desde el día de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura no se hubiere designado plazo.

CAPITULO III - Del dote de la mujer

Contraer Artículo 1243:

ARTICULO 1243.- El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado o donación.

Contraer Artículo 1244:

ARTICULO 1244.- Los que hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus padres y en general los que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden entregarlos al marido; deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos a nombre de la mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.

Contraer Artículo 1245:

ARTICULO 1245.- En los casos de herencias o legados que correspondan a la mujer menor de edad, los dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a nombre de ella.

Contraer Artículo 1246:

ARTICULO 1246.- Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expres ndose así en la escritura de compra, y design ndose cómo el dinero pertenece a la mujer.

Contraer Artículo 1247:

ARTICULO 1247.- Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expres ndose también el origen de los bienes que ella diere en cambio.

Contraer Artículo 1248:

ARTICULO 1248.- Las donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos, y los que las prometan o hagan, sólo est n obligados como los donantes a los donatarios en las simples donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si el matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.

Contraer Artículo 1249:

ARTICULO 1249.- Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización judicial para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública nacional o provincial, para cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos derechos reales.

Contraer Artículo 1250:

ARTICULO 1250.- El juez sólo podr autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta para la mujer.

Contraer Artículo 1251:

ARTICULO 1251.- La tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles, y la entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva del dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.

Contraer Artículo 1252:

ARTICULO 1252.- Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos, enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos públicos.

Contraer Artículo 1253:

ARTICULO 1253.- Si el marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles de ésta, o impusiere en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendr derecho a reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que como propietaria le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.

Contraer Artículo 1254:

ARTICULO 1254.- El marido es deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la disolución de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados para la mujer, en rentas nacionales o provinciales, o en los depósitos públicos inscriptos a nombre de ella.

Contraer Artículo 1255:

ARTICULO 1255.- Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.

Contraer Artículo 1256:

ARTICULO 1256.- Si durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no estuviesen estimados, la responsabilidad del marido ser por el valor de la enajenación.

Contraer Artículo 1257:

ARTICULO 1257.- El marido puede enajenar los bienes muebles dotales, con excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.

Contraer Artículo 1258:

ARTICULO 1258.- Habiendo concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo concurso contra la sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de dominio, los bienes raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o que adquirió después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero suyo. Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda nacional o provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.

Contraer Artículo 1259:

ARTICULO 1259.- Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo tiene una acción personal, sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no le hubiese constituido hipoteca expresa.

Contraer Artículo 1260:

ARTICULO 1260.- La mujer puede probar el crédito que tenga contra los bienes del marido o de la sociedad conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros acreedores personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros acreedores.

CAPITULO IV - Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad

Contraer Artículo 1261:

ARTICULO 1261.- La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.

Contraer Artículo 1262:

ARTICULO 1262.- La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que est expresamente determinado en este título.

Contraer Artículo 1263:

ARTICULO 1263.- El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.

Contraer Artículo 1264:

ARTICULO 1264.- Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.

Contraer Artículo 1265:

ARTICULO 1265.- Si las donaciones fueren onerosas, se deducir de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.

Contraer Artículo 1266:

ARTICULO 1266.- Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.

Contraer Artículo 1267:

ARTICULO 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.

Contraer Artículo 1268:

ARTICULO 1268.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.

Contraer Artículo 1269:

ARTICULO 1269.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.

Contraer Artículo 1270:

ARTICULO 1270.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

Contraer Artículo 1271:

ARTICULO 1271.- Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.

Contraer Artículo 1272:

ARTICULO 1272.- Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:

Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.

Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.

Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.

Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.

Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado m s valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.

Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

Contraer Artículo 1273:

ARTICULO 1273.- Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Contraer Artículo 1274:

ARTICULO 1274.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.

CAPITULO V- Cargas de la sociedad

Contraer Artículo 1275:

ARTICULO 1275.- Son a cargo de la sociedad conyugal:

1. La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges est obligado a dar a sus ascendientes;

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer;

3. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;

4. Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;

5. Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.

CAPITULO VI - Administración de la sociedad

Contraer Artículo 1276:

ARTICULO 1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.

Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.

Modificado por:

Expandir Artículo 1276 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 1277:

ARTICULO 1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y trat ndose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podr autorizarlo previa audiencia de las partes.

También ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que est radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, tr tese en este caso de bien propio o ganancial.

El juez podr autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.

Contraer Artículo 1278:

ARTICULO 1278.- El marido no puede dar en arrendamiento los predios rústicos de la mujer por m s de ocho años, ni los urbanos por m s de cinco. Ella y sus herederos, disuelta la sociedad, est n obligados a cumplir el contrato por el tiempo que no exceda los límites señalados.

Contraer Artículo 1279:

ARTICULO 1279.- El arrendamiento podr durar por m s tiempo, si se hubiese hecho por el marido y la mujer, siendo ésta mayor de edad, o con licencia del juez cuando ella fuere de menor edad.

Contraer Artículo 1280:

ARTICULO 1280.- El marido responde de las obligaciones contraídas por él, antes o después de celebrado el matrimonio, sin perjuicio de los abonos que deba hacer a la sociedad, o la sociedad al marido.

Contraer Artículo 1281:

ARTICULO 1281.- El responde de las obligaciones contraídas por la mujer con poder general, o especial, o con su autorización expresa o t cita, y los acreedores podr n exigirle el pago con los bienes sociales y con los suyos propios.

Contraer Artículo 1282:

ARTICULO 1282.- La mujer que ejecuta actos de administración, autorizada por el juez por impedimento accidental del marido, obliga a éste como si el acto hubiese sido hecho por él.

Contraer Artículo 1283:

ARTICULO 1283.- Los acreedores de la mujer por obligaciones de ella, anteriores al matrimonio, pueden exigir el pago con los bienes adquiridos durante el matrimonio, si la mujer no tuviese bienes propios.

Contraer Artículo 1284:

ARTICULO 1284.- La administración de los bienes de la sociedad conyugal se transfiere a la mujer, cuando sea nombrada curadora del marido. Ella tiene en tal caso, las mismas facultades y responsabilidades que el marido.

Contraer Artículo 1285:

ARTICULO 1285.- No podr , sin autorización especial del juez, enajenar los bienes raíces del marido, de ella, y los adquiridos durante el matrimonio, ni aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida a su marido. Todo acto en contravención a estas restricciones, la har responsable con sus bienes de la misma manera que el marido lo sería con los suyos, cuando abusase de sus facultades administrativas.

Contraer Artículo 1286:

ARTICULO 1286.- Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se consideran como actos del marido, y obligan a la sociedad y al marido.

Contraer Artículo 1287:

ARTICULO 1287.- La mujer administradora podr arrendar los bienes raíces propios del marido, en los mismos términos que éste puede arrendar los bienes de ella.

Contraer Artículo 1288:

ARTICULO 1288.- Cesando las causas que dieron la administración a la mujer, recobrar el marido sus facultades administrativas.

Contraer Artículo 1289:

ARTICULO 1289.- Si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendr la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido.

Contraer Artículo 1290:

ARTICULO 1290.- Si la mujer no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podr pedir la separación de ellos.

Contraer Artículo 1291:

ARTICULO 1291.- La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.

Contraer Artículo 1292:

ARTICULO 1292.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 3. LEY 23515)

Contraer Artículo 1293:

ARTICULO 1293.- La mujer menor de edad no podr pedir la separación de bienes sin tener un curador especial, y la asistencia del defensor de menores.

Contraer Artículo 1294:

Artículo 1294.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.

Contraer Artículo 1295:

ARTICULO 1295.- Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.

Contraer Artículo 1296:

ARTICULO 1296.- El marido puede oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer.

Contraer Artículo 1297:

ARTICULO 1297.- Repútase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.

Contraer Artículo 1298:

ARTICULO 1298.- La mujer podr argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que est dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.

Contraer Artículo 1299:

ARTICULO 1299.- Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La mujer y el marido recibir n los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

Contraer Artículo 1300:

ARTICULO 1300.- Durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

Contraer Artículo 1301:

ARTICULO 1301.- Después de la separación de bienes, la mujer no tendr parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare.

Contraer Artículo 1302:

ARTICULO 1302.- La mujer separada de bienes, no necesita de la autorización del marido, para los actos y contratos relativos a la administración, ni para enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización judicial, para enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos reales.

Contraer Artículo 1303:

ARTICULO 1303.- Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente ha podido celebrar, tendr n acción contra los bienes de ella.

Contraer Artículo 1304:

ARTICULO 1304.- La separación judicial de bienes podr cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido, quedando v lidos todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la separación, como si hubiesen sido autorizados por el marido.

Contraer Artículo 1305:

ARTICULO 1305.- Para salvar su responsabilidad futura, podr el marido exigir que se haga inventario judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su nueva administración, o podr determinarse la existencia de los bienes por escritura pública firmada por él y la mujer.

Contraer Artículo 1306:

ARTICULO 1306.- La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el tr mite del juicio se imputar n en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.

Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

Contraer Artículo 1307:

ARTICULO 1307.- Si en conformidad a lo dispuesto en los arts. 116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de los bienes.

Contraer Artículo 1308:

ARTICULO 1308.- Este derecho puede ejercerlo, aunque ella misma hubiese pedido la declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento de su marido, y aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podr retractar su opción después de aceptada por las partes interesadas.

Contraer Artículo 1309:

ARTICULO 1309.- Si la mujer optare por la continuación de la sociedad, administrar todos los bienes del matrimonio; pero no podr optar por la continuación de la sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la sucesión definitiva del marido.

Contraer Artículo 1310:

ARTICULO 1310.- La continuación de la sociedad conyugal no durar sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.

Contraer Artículo 1311:

ARTICULO 1311.- Si la mujer optare por la disolución de la sociedad conyugal, ser n separados sus bienes propios y divididos los comunes, observ ndose lo dispuesto en el Libro 4° de este Código, sobre la sucesión provisoria.

Contraer Artículo 1312:

Artículo 1312.- Si el matrimonio se anulase, se observar en cuanto a la disolución de la sociedad lo que est dispuesto en los artículos 221, 222 y 223.

Contraer Artículo 1313:

ARTICULO 1313.- Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se proceder al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro 4° de este Código, para la división de las herencias.

Contraer Artículo 1314:

ARTICULO 1314.- Cuando haya de ejecutarse simult neamente la liquidación de dos o m s sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se admitir toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividir n entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.

Contraer Artículo 1315:

ARTICULO 1315.- Los gananciales de la sociedad conyugal se dividir n por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

Contraer Artículo 1316:

ARTICULO 1316.- Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podr repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.

Contraer Artículo 1316 Bis:

ARTICULO 1316 bis.- Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinar n reajust ndolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.

CAPITULO VIII - De la restitución de los bienes dotales

Contraer Artículo 1317:

ARTICULO 1317.- Tendr lugar la restitución de los bienes dotales en los mismos casos en que cesa la comunidad de los adquiridos durante el matrimonio, y en el caso de separación judicial de bienes, sin divorcio.

Contraer Artículo 1318:

ARTICULO 1318.- Deben restituirse a la mujer los bienes de ella que existan, en el estado en que se hallen, hayan sido o no apreciados.

Contraer Artículo 1319:

ARTICULO 1319.- Si la dote comprende créditos o derechos que se han perdido sin culpa del marido, éste cumplir su obligación entregando los títulos o los documentos respectivos.

Contraer Artículo 1320:

ARTICULO 1320.- Los inmuebles dotales y los muebles no fungibles de la dote, existentes en posesión del marido, o en su testamentaría, deben ser restituidos a la mujer dentro de treinta días, después que se decretase el divorcio o la separación judicial de bienes sin divorcio, o después del día de la disolución del matrimonio, o del día de la sentencia pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo el matrimonio.

Contraer Artículo 1321:

ARTICULO 1321.- El dinero y los bienes fungibles de la dote o el valor de los bienes que no existiesen en posesión del marido o en su testamentaría, deber n ser restituidos en el plazo de seis meses contados del mismo modo.

Contraer Artículo 1322:

ARTICULO 1322.- Vencidos los plazos designados, el marido o sus herederos que no restituyesen los bienes dotales, quedar n constituidos en mora para todos los efectos legales.

TITULO III - Del contrato de compra y venta

Contraer Artículo 1323:

ARTICULO 1323.- Habr compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Contraer Artículo 1324:

ARTICULO 1324.- Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:

1. Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública;

2. Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada;

3. Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate;

4. Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial;

5. Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.

Contraer Artículo 1325:

ARTICULO 1325.- Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendr los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega est sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; mas la deuda que se paga ser juzgada por las disposiciones del título "Del pago".

Contraer Artículo 1326:

ARTICULO 1326.- El contrato no ser juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial.

CAPITULO I - De la cosa vendida

Contraer Artículo 1327:

ARTICULO 1327.- Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.

Contraer Artículo 1328:

ARTICULO 1328.- Si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciéndose el precio en proporción de esta parte a la cosa entera.

Contraer Artículo 1329:

ARTICULO 1329.- Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podr pedir la restitución del precio.

Contraer Artículo 1330:

ARTICULO 1330.- La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario.

Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida.

Contraer Artículo 1331:

ARTICULO 1331.- La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, es de ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer al comprador que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato.

Contraer Artículo 1332:

ARTICULO 1332.- Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta ser aleatoria.

Contraer Artículo 1333:

ARTICULO 1333.- No habr cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen datos para determinarla. La cosa es determinada cuando es cosa cierta, y cuando fuese cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas.

Contraer Artículo 1334:

ARTICULO 1334.- Se juzgar indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte de ellos.

Contraer Artículo 1335:

ARTICULO 1335.- Ser sin embargo v lida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se comprenda todo lo que el vendedor posee.

Contraer Artículo 1336:

ARTICULO 1336.- La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo la condición suspensiva, de si fuesen del agrado personal del comprador.

Contraer Artículo 1337:

ARTICULO 1337.- Si el comprador fuese moroso en gustar o probar la cosa, la degustación se tendr por hecha, y la venta queda concluida.

Contraer Artículo 1338:

ARTICULO 1338.- Cuando las cosas se vendiesen como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no depender del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida. El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.

Contraer Artículo 1339:

ARTICULO 1339.- La venta puede ser hecha por junto, o por cuenta, peso o medida. Es hecha por junto, cuando las cosas son vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio.

Contraer Artículo 1340:

ARTICULO 1340.- La venta es a peso, cuenta, o medida, cuando las cosas no se venden en masa o por un solo precio; o aunque el precio sea uno, no hubiese unidad en el objeto; o cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa.

Contraer Artículo 1341:

ARTICULO 1341.- En la venta hecha por junto, el contrato es perfecto, desde que las partes estén convenidas en el precio y en la cosa.

Contraer Artículo 1342:

ARTICULO 1342.- En las ventas hechas al peso, cuenta, o medida, la venta no es perfecta, hasta que las cosas no estén contadas, pesadas o medidas.

Contraer Artículo 1343:

ARTICULO 1343.- El comprador puede sin embargo obligar al vendedor, a que pese, mida, o cuente y le entregue la cosa vendida; y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida, o pesada, y satisfaga el precio de ella.

Contraer Artículo 1344:

ARTICULO 1344.- La venta de un inmueble determinado puede hacerse:

1. Sin indicación de su rea, y por un solo precio;

2. Sin indicación del rea, pero a razón de un precio la medida;

3. Con indicación del rea, pero bajo un cierto número de medidas, que se tomar n en un terreno m s grande;

4. Con indicación del rea, por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total;

5. Con indicación del rea, pero por un precio único, y no a tanto la medida;

6. O de muchos inmuebles, con indicación del rea, pero bajo la convención de que no se garantiza el contenido, y que la diferencia, sea m s sea menos, no producir en el contrato efecto alguno.

Contraer Artículo 1345:

ARTICULO 1345.- Si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fij ndose el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del rea total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato.

Contraer Artículo 1346:

ARTICULO 1346.- En todos los dem s casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del rea, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el rea, sino cuando la diferencia entre el rea real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación al rea total de la cosa vendida.

Contraer Artículo 1347:

ARTICULO 1347.- En los casos del artículo anterior, cuando hay aumento del precio, el comprador puede elegir la disolución del contrato.

Contraer Artículo 1348:

ARTICULO 1348.- Si la venta ha sido de dos o m s inmuebles por un solo precio, con designación del rea de cada uno de ellos, y se encuentra menos rea en uno y m s en otro, se compensar n las diferencias hasta la cantidad concurrente, y la acción del comprador y del vendedor sólo tendr lugar según las reglas establecidas.

CAPITULO II - Del precio

Contraer Artículo 1349:

ARTICULO 1349.- El precio ser cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.

Contraer Artículo 1350:

ARTICULO 1350.- Cuando la persona o personas determinadas para señalar el precio, no quisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedar sin efecto.

Contraer Artículo 1351:

ARTICULO 1351.- La estimación que hicieren la persona o personas designadas para señalar el precio, es irrevocable, y no hay recurso alguno para variarlo.

Contraer Artículo 1352:

ARTICULO 1352.- Fijado el precio por la persona que deba designarlo, los efectos del contrato se retrotraen al tiempo en que se celebró.

Contraer Artículo 1353:

ARTICULO 1353.- El precio se tendr por cierto, cuando no siendo inmueble la cosa vendida, las partes se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza, o un tanto m s o menos que éste. El precio ser entonces determinado por certificados de corredores, o por testigos en los lugares donde no haya corredores.

Contraer Artículo 1354:

ARTICULO 1354.- Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.

Contraer Artículo 1355:

ARTICULO 1355.- Si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes, el contrato ser nulo.

Contraer Artículo 1356:

ARTICULO 1356.- Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato ser de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario.

CAPITULO III - De los que pueden comprar y vender

Contraer Artículo 1357:

ARTICULO 1357.- Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los artículos siguientes.

Contraer Artículo 1358:

ARTICULO 1358.- El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

Contraer Artículo 1359:

ARTICULO 1359.- Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que est n bajo su guarda o patria potestad.

Contraer Artículo 1360:

ARTICULO 1360.- Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos.

Contraer Artículo 1361:

ARTICULO 1361.- Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona:

1. A los padres, de los bienes de los hijos que est n bajo su patria potestad;

2. A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes;

3. A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que estuviesen a su cargo;

4. A los mandatarios, de los bienes que est n encargados de vender por cuenta de sus comitentes;

5. A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados;

6. A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;

7. A los ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los ministros secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.

Contraer Artículo 1362:

ARTICULO 1362.- La nulidad de las compras y ventas prohibidas en el artículo anterior, no puede ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición.

CAPITULO IV - De las cl usulas especiales que pueden ser agregadas al contrato de compra y venta

Contraer Artículo 1363:

ARTICULO 1363.- Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de cl usulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato.

Contraer Artículo 1364:

ARTICULO 1364.- Es prohibida la cl usula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada.

Contraer Artículo 1365:

ARTICULO 1365.- "Venta a satisfacción del comprador", es la que se hace con la cl usula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador.

Contraer Artículo 1366:

ARTICULO 1366.- "Venta con pacto de retroventa", es la que se hace con la cl usula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución.

Contraer Artículo 1367:

ARTICULO 1367.- "Pacto de reventa", es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución.

Contraer Artículo 1368:

ARTICULO 1368.- "Pacto de preferencia", es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.

Contraer Artículo 1369:

ARTICULO 1369.- "Pacto de mejor comprador", es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio m s ventajoso.

Contraer Artículo 1370:

ARTICULO 1370.- La compra y venta condicional tendr los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:

1. Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendr derecho para exigir las medidas conservatorias;

2. Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y ser considerado como administrador de cosa ajena;

3. Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición no se cumpliese, se har restitución recíproca de la cosa y del precio, compens ndose los intereses de éste con los frutos de aquélla.

Contraer Artículo 1371:

ARTICULO 1371.- Cuando la condición fuese resolutoria, la compra y venta tendr los efectos siguientes:

1. El vendedor y comprador quedar n obligados como si la venta no fuese condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendr derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa;

2. Si la condición se cumple, se observar lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor no volver a adquirir el dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella.

Contraer Artículo 1372:

ARTICULO 1372.- En caso de duda, la venta condicional se reputar hecha bajo una condición resolutoria, siempre que antes del cumplimiento de la condición, el vendedor hubiese hecho tradición de la cosa al comprador.

Contraer Artículo 1373:

ARTICULO 1373.- La venta con cl usula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiese hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio de la cosa vendida, la cl usula de arrepentimiento tendr los efectos de la venta bajo pacto de "retroventa", si fuese estipulada en favor del vendedor; o tendr los efectos del pacto de "reventa", si fuese estipulada en favor del comprador.

Contraer Artículo 1374:

ARTICULO 1374.- Si la venta fuese con pacto comisorio, se reputar hecha bajo una condición resolutoria. Es prohibido ese pacto en la venta de cosas muebles.

Contraer Artículo 1375:

ARTICULO 1375.- La venta con pacto comisorio tendr los efectos siguientes:

1. Si hubo plazo determinado para el pago del precio, el vendedor podr demandar la resolución del contrato, desde el día del vencimiento del plazo, si en ese día no fuese pagado el precio;

2. Si no hubiese plazo, el comprador no quedar constituido en mora de pago del precio, sino después de la interpelación judicial;

3. Puede el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la venta, o exigir el pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podr en adelante demandar la resolución del contrato;

4. Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgar que ha renunciado este derecho.

Contraer Artículo 1376:

ARTICULO 1376.- La venta con pacto comisorio equivale a la que se hiciere con la cl usula de reservar el dominio de la cosa hasta el pago del precio.

Contraer Artículo 1377:

ARTICULO 1377.- La venta a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el comprador ser considerado como un comodatario, mientras no declare expresa o t citamente que la cosa le agrada.

Contraer Artículo 1378:

ARTICULO 1378.- Habr declaración t cita del comprador de que la cosa le agrada, si pagase el precio de ella, sin hacer reserva alguna, o si, habiendo plazo señalado para la declaración, el plazo terminase sin haber hecho declaración alguna.

Contraer Artículo 1379:

ARTICULO 1379.- No habiendo plazo señalado para la declaración del comprador, el vendedor podr intimarle judicialmente que la haga en un término improrrogable, con conminación de quedar extinguido el derecho de resolver la compra.

Contraer Artículo 1380:

ARTICULO 1380.- Las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa.

Contraer Artículo 1381:

ARTICULO 1381.- El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del contrato.

Contraer Artículo 1382:

ARTICULO 1382.- El plazo de tres años corre contra toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado este término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable.

Contraer Artículo 1383:

ARTICULO 1383.- Recuperando el vendedor la cosa vendida, los frutos de ésta ser n compensados con los intereses del precio de la venta.

Contraer Artículo 1384:

ARTICULO 1384.- El vendedor queda obligado a reembolsar al comprador, no sólo el precio de la venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa vendida, los gastos del contrato, como también las mejoras en la cosa que no sean voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho estas obligaciones.

Contraer Artículo 1385:

ARTICULO 1385.- El comprador est obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios, y a responder de la pérdida de la cosa y de su deterioro causado por su culpa.

Contraer Artículo 1386:

ARTICULO 1386.- El derecho del vendedor puede ser cedido, y pasa a sus herederos. Los acreedores del vendedor pueden ejercerlo en lugar del deudor.

Contraer Artículo 1387:

ARTICULO 1387.- Si el derecho pasare a dos o m s herederos del vendedor, o si la venta hubiese sido hecha por dos o m s copropietarios de la cosa vendida, ser necesario el consentimiento de todos los interesados para recuperarla.

Contraer Artículo 1388:

ARTICULO 1388.- La obligación de sufrir la retroventa pasa a los herederos del comprador, aunque sean menores de edad, y pasa también a los terceros adquirentes de la cosa, aunque en la venta que se les hubiese hecho, no se hubiere expresado que la cosa vendida estaba sujeta a un pacto de retroventa.

Contraer Artículo 1389:

ARTICULO 1389.- Si cada uno de los condóminos de una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte, puede ejercer su acción con la misma separación, por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca.

Contraer Artículo 1390:

ARTICULO 1390.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, la acción del vendedor no puede ejercerse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida, o bien se haya distribuido entre los herederos. Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él por la cosa entera

Contraer Artículo 1391:

ARTICULO 1391.- Las disposiciones establecidas respecto al vendedor, son en todo aplicables a la retroventa cuando fuere estipulada a favor del comprador.

Contraer Artículo 1392:

ARTICULO 1392.- La venta con pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos reales.

Contraer Artículo 1393:

ARTICULO 1393.- El vendedor est obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciese. Si fuere cosa inmueble, después de diez días bajo la misma pena. En ambos casos est obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o m s o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Est obligado también a satisfacer cualesquiera otras ventajas que el comprador hubiere encontrado, y si no las pudiese satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia.

Contraer Artículo 1394:

ARTICULO 1394.- El comprador queda obligado a hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que se le ofrezcan por la cosa, pudiendo al efecto hacer la intimación judicial; y si la vendiese sin avisarle al vendedor, la venta ser v lida; pero debe indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare.

Contraer Artículo 1395:

ARTICULO 1395.- Si la venta hubiere de hacerse en pública subasta, y la cosa fuere mueble, el vendedor no tendr derecho alguno. Si fuere inmueble, el vendedor tendr derecho a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si no se le hiciese saber por el vendedor, o de otro modo, debe ser indemnizado del perjuicio que le resulte.

Contraer Artículo 1396:

ARTICULO 1396.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse ni pasa a los herederos del vendedor.

Contraer Artículo 1397:

ARTICULO 1397.- El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los acreedores del vendedor pueden también ejercer ese derecho en caso de concurso.

Contraer Artículo 1398:

ARTICULO 1398.- El pacto de mejor comprador se reputa hecho bajo una condición resolutoria, si no se hubiere pactado expresamente que tuviese el car cter de condición suspensiva.

Contraer Artículo 1399:

ARTICULO 1399.- El mayor precio, o la mejora ofrecida, debe ser por la cosa como estaba cuando se vendió, sin los aumentos o mejoras ulteriores.

Contraer Artículo 1400:

ARTICULO 1400.- Si la cosa vendida fuere mueble, el pacto de mejor comprador no puede tener lugar:

Si fuere cosa inmueble, no podr exceder del término de tres meses.

Contraer Artículo 1401:

ARTICULO 1401.- El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador, y qué mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiese iguales ventajas, tendr derecho de preferencia; si no, podr el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador.

Contraer Artículo 1402:

ARTICULO 1402.- Cuando la venta sea hecha, por dos o m s vendedores en común, o a dos o m s compradores en común, ninguno de ellos podr ser nuevo comprador.

Contraer Artículo 1403:

ARTICULO 1403.- No habr mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiese de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiese adquirirla por cualquier otro contrato.

Contraer Artículo 1404:

ARTICULO 1404.- Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendr derecho a todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese habido culpa.

Contraer Artículo 1405:

ARTICULO 1405.- Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendr también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habr venta por falta de objeto, y el vendedor restituir el precio, si lo hubiese recibido.

Contraer Artículo 1406:

ARTICULO 1406.- Si fuese aleatoria por haberse vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendr igualmente derecho a todo el precio, aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo, o en parte en el día del contrato.

Contraer Artículo 1407:

ARTICULO 1407.- La venta aleatoria del artículo anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella probase que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que la cosa estaba sujeta.

CAPITULO V - De las obligaciones del vendedor

Contraer Artículo 1408:

ARTICULO 1408.- El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y est obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador.

Contraer Artículo 1409:

ARTICULO 1409.- El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija.

Contraer Artículo 1410:

ARTICULO 1410.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.

Contraer Artículo 1411:

ARTICULO 1411.- El vendedor est obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiese convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuese a crédito.

Contraer Artículo 1412:

ARTICULO 1412.- Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa.

Contraer Artículo 1413:

ARTICULO 1413.- Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.

Contraer Artículo 1414:

ARTICULO 1414.- Debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuese vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida.

Contraer Artículo 1415:

ARTICULO 1415.- El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en contrario.

Contraer Artículo 1416:

ARTICULO 1416.- Mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa como sus frutos o accesiones, ser n juzgadas por el título "De las obligaciones de dar", sea la cosa vendida cierta o incierta.

Contraer Artículo 1417:

ARTICULO 1417.- Lo que en adelante se dispone sobre la tradición en general de las cosas, es aplicable a la tradición de las cosas vendidas.

Contraer Artículo 1418:

ARTICULO 1418.- El vendedor no est obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio.

Contraer Artículo 1419:

ARTICULO 1419.- Tampoco est obligado a entregar la cosa, cuando hubiese concedido un término para el pago, si después de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si afianzase de pagar en el plazo convenido.

Contraer Artículo 1420:

ARTICULO 1420.- Si la cosa vendida fuese mueble, y el vendedor no hiciese tradición de ella, el comprador, si hubiese ya pagado el todo o parte del precio, o hubiese comprado a crédito, tendr derecho para disolver el contrato, exigiendo la restitución de lo que hubiese pagado, con los intereses de la demora e indemnización de perjuicios; o para demandar la entrega de la cosa y el pago de los perjuicios.

Contraer Artículo 1421:

ARTICULO 1421.- Si la cosa fuese fungible, o consistiese en cantidades que el vendedor hubiese vendido a otro, tendr derecho para exigir una cantidad correspondiente de la misma especie y calidad, y la indemnización de perjuicios.

Contraer Artículo 1422:

ARTICULO 1422.- Si la cosa vendida fuese inmueble, comprada a crédito sin plazo, o estando ya vencido el plazo para el pago, el comprador sólo tendr derecho para demandar la entrega del inmueble, haciendo depósito judicial del precio.

Contraer Artículo 1423:

ARTICULO 1423.- Lo dispuesto sobre la "mora" y sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones, es aplicable al comprador y vendedor, cuando no cumpliesen a tiempo las obligaciones del contrato o las que especialmente hubiesen estipulado.

CAPITULO VI - De las obligaciones del comprador

Contraer Artículo 1424:

ARTICULO 1424.- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.

Contraer Artículo 1425:

ARTICULO 1425.- Si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa, o por cualquier acción real, puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor le afiance su restitución.

Contraer Artículo 1426:

ARTICULO 1426.- El comprador puede rehusar el pago del precio, si el vendedor no le entregase exactamente lo que expresa el contrato.

Puede también rehusar el pago del precio, si el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o accesorios, o cosas de especie o calidad diversa de la del contrato; o si quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como se hubiese contratado.

Contraer Artículo 1427:

ARTICULO 1427.- El comprador est obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.

Contraer Artículo 1428:

ARTICULO 1428.- Si el comprador a dinero de contado, no pagase el precio de la venta, el vendedor puede negar la entrega de la cosa mueble vendida.

Contraer Artículo 1429:

ARTICULO 1429.- Si el comprador no pagase el precio de la cosa mueble comprada a crédito, el vendedor sólo tendr derecho para cobrar los intereses de la demora, y no para pedir la resolución de la venta.

Contraer Artículo 1430:

ARTICULO 1430.- Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.

Contraer Artículo 1431:

ARTICULO 1431.- Si la venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador.

Contraer Artículo 1432:

ARTICULO 1432.- Si el comprador no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo tendr derecho para cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución de la venta, a no ser que en el contrato estuviese expresado el pacto comisorio.

Contraer Artículo 1433:

ARTICULO 1433.- El comprador no puede negarse a pagar el precio del inmueble comprado por aparecer hipotecado, siempre que la hipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o por el vendedor.

TITULO IV - De la cesión de créditos

Contraer Artículo 1434:

ARTICULO 1434.- Habr cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entreg ndole el título del crédito, si existiese.

Contraer Artículo 1435:

ARTICULO 1435.- Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión ser juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título.

Contraer Artículo 1436:

ARTICULO 1436.- Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión ser juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que no fueren modificadas en este título.

Contraer Artículo 1437:

ARTICULO 1437.- Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión ser juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente no fuesen modificadas en este título.

Contraer Artículo 1438:

ARTICULO 1438.- Las disposiciones de este título no se aplicar n a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, ni a acciones y derechos que en su constitución tengan designado un modo especial de transferencia.

Contraer Artículo 1439:

ARTICULO 1439.- Los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba.

Contraer Artículo 1440:

ARTICULO 1440.- Exceptu ndose los menores emancipados, que no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos pesos.

Contraer Artículo 1441:

ARTICULO 1441.- No puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta.

Contraer Artículo 1442:

ARTICULO 1442.- Tampoco puede haber cesión a los administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra estos establecimientos; ni a los administradores particulares o comisionados; de créditos de sus mandantes o comitentes; ni se puede hacer cesión a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios; ni a los dem s funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen.

Contraer Artículo 1443:

ARTICULO 1443.- Es prohibida toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados en las municipalidades, de créditos contra la Nación o contra cualquier otro establecimiento público, corporación civil o religiosa; y de créditos contra la provincia en que los gobernadores funcionaren, o de créditos contra las municipalidades a los empleados en ellas.

Contraer Artículo 1444:

ARTICULO 1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.

Contraer Artículo 1445:

ARTICULO 1445.- Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidas.

Contraer Artículo 1446:

ARTICULO 1446.- Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.

Contraer Artículo 1447:

ARTICULO 1447.- Los derechos sobre cosas futuras, como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación.

Contraer Artículo 1448:

ARTICULO 1448.- Pueden también cederse los créditos que podrían resultar de convenciones aún no concluidas, como también los que resultaren de convenciones ya concluidas.

Contraer Artículo 1449:

ARTICULO 1449.- Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con las sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.

Contraer Artículo 1450:

ARTICULO 1450.- Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor.

Contraer Artículo 1451:

ARTICULO 1451.- Es también prohibido a los padres ceder esas inscripciones que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su poder, sin expresa autorización del juez del territorio.

Contraer Artículo 1452:

ARTICULO 1452.- En todos los casos en que se les prohíbe vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.

Contraer Artículo 1453:

ARTICULO 1453.- No puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derechos adquirido por pacto de preferencia en la compraventa.

Contraer Artículo 1454:

ARTICULO 1454.- Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado.

Contraer Artículo 1455:

ARTICULO 1455.- Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos.

Contraer Artículo 1456:

ARTICULO 1456.- Cuando la cesión fuere hecha por instrumento particular, podr tener la forma de un endoso; m s no tendr los efectos especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos del crédito no fuesen pagaderos a la orden.

Contraer Artículo 1457:

ARTICULO 1457.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere.

Contraer Artículo 1458:

ARTICULO 1458.- La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía.

Contraer Artículo 1459:

ARTICULO 1459.- Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste.

Contraer Artículo 1460:

ARTICULO 1460.- La notificación de la cesión ser v lida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la