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Resolución General DGI N° 2795/1988

11 de Febrero de 1988

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 23 de Febrero de 1988

Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS - Ley N° 23.549, Título II - Normas complementarias

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS -REGLAMENTACION DE LA LEY:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 23.549, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante su Título II se establece un impuesto sobre los débitos en cuenta corriente de las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, en cuentas a la vista de cajas de crédito y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de este Organismo.

Que, consecuentemente, se hace necesario proceder al dictado de las normas complementarias tendientes a la implantación del tributo, estableciendo los plazos, forma de ingreso y demás condiciones que deberán observar los responsables.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 37 de la Ley N° 23.549,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVO

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables comprendidos en el artículo 30 -Título II- de la Ley N° 23.549 deberán liquidar y percibir el gravamen establecido por dicho Título, el que será devengado al efectuarse el débito en la respectiva cuenta, de conformidad al régimen que se establece en esta Resolución General.

No procederá la liquidación y percepción cuando se tratase de las situaciones expresamente contempladas en los incisos a), b) y c) del artículo 33 de la ley del gravamen y de débitos originados por el propio impuesto.

Los agentes responsables de la percepción responderán por el gravamen, solidariamente con los titulares de las cuentas, en caso de incumplimiento de las normas emanadas de la mencionada ley y de la presente Resolución General.

Dichos responsables también quedan obligados a liquidar e ingresar el gravamen que se devengue por débitos en sus propias cuentas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - El gravamen determinado deberá ser ingresado en dos períodos por cada semana calendario. El primero de ellos corresponderá al impuesto devengado durante los dos (2) primeros días y el segundo al devengado durante los tres (3) días restantes.

A los fines precedentemente expuestos se entenderá como semana calendario los días corridos de lunes a viernes, ambos inclusive, aun cuando los mismos correspondan a diferentes meses.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - El ingreso de los importes determinados deberá realizarse hasta el tercer día hábil siguiente a cada uno de los períodos indicados en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los responsables podrán efectuar el ingreso dentro de los tres (3) y dos (2) días hábiles posteriores al plazo fijado con carácter general, según corresponda a liquidaciones efectuadas en el primero o segundo período semanal, únicamente cuando se trate de fondos percibidos por sus casas ubicadas a más de 500 kilómetros de la Capital Federal. Dicha excepción no rige respecto de las dependencias situadas en las ciudades capitales de las Provincias de Córdoba, Entre Ríos, Mendoza, Santa Fe y Tucumán y la ciudad de Bahía Blanca de la Provincia de Buenos Aires.

El ingreso mencionado en el presente artículo deberá efectuarse utilizando el formulario N° 304, que se aprueba por la presente, mediante depósito en efectivo o con cheque:

a) Para responsables que se encuentren en la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales:

1. En la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

2. En el Banco de la Nación Argentina, en los supuestos contemplados en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.

b) En el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires de la División Recaudación correspondiente, en el caso de responsables a los que se les hubiera notificado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 2.634.

c) En cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto para los demás casos no especificados precedentemente con la salvedad de que cuando se efectivice el pago mediante cheque deberá concretarse en la case bancaria -central o sucursal- que, habilitada al efecto, resulte pagadora del cheque emitido, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.684.

Los responsables que tuvieran en su poder boletas de depósito F. 304 habilitadas conforme las disposiciones de la Ley N° 22.947 y sus modificaciones, podrán utilizar dichos elementos de pago hasta agotar su existencia.

Las entidades responsables procederán a centralizar el ingreso de los montos de impuesto correspondiente a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.

El mencionado formulario N° 304 deberá presentarse aun por los períodos por los cuales no se deban efectuar ingresos. En este supuesto se consignará la expresión "Sin movimiento", al dorso del citado formulario.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Las libretas conteniendo los formularios N° 304 deberán ser retiradas en la dependencia de esta Dirección General en que la entidad responsable se encuentre inscripta en el Impuesto a las Ganancias o, en su caso, en la que pudiere corresponder en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Cuando se hubiera devengado el impuesto y no pudiera efectuarse la percepción, corresponderá que ésta se practique, total o parcialmente, en el momento en que se verifiquen los primeros créditos en las respectivas cuentas, a efectos de satisfacer en primer término la obligación tributaria devengada. Los importes correspondientes a percepciones parciales del impuesto deberán ingresarse juntamente con el total de percepciones efectuadas en el día.

En tal supuesto, las entidades responsables deberán informar a esta Dirección por medio de nota -la que tendrá carácter de declaración jurada- los siguientes datos:

1. Nombre y apellido o denominación del o los titulares de las cuentas en las cuales se hubieran verificado tales hechos.

2. Domicilio.

3. Número de cuenta.

4. Importe del impuesto.

5. Fecha de su devengamiento y la fecha o fechas de la percepción e Importe percibido.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - En los casos en que la cuenta fuere cerrada o cancelada, sin que hubiera sido posible percibir el impuesto oportunamente devengado, los agentes responsables de la percepción procederán a informar a esta Dirección General esta circunstancia mediante nota -la que tendrá carácter de declaración jurada- en la que constará el nombre y apellido o denominación del o los titulares de las cuentas, su domicilio, número de cuenta, el importe de impuesto adeudado y la fecha de su devengamiento.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Las presentaciones a que se refieren los artículos 5° y 6° deberán ser efectuadas dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de cada mes calendario en el cual se hubiera percibido el total del impuesto devengado o producido el cierre o cancelación de la cuenta.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los titulares de las cuentas que se encontraron en la situación prevista en el artículo 6° deberán ingresar directamente el impuesto adeudado mediante depósito, en las condiciones y lugares que se indican en los párrafos tercero y cuarto del artículo 3°.

A tal fin, la boleta de depósito F. 304 deberá retirarse en la dependencia de esta Dirección General en la que los titulares se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, si se tratara de sujetos no inscriptos en el referido impuesto.

Los talones N° 1 de las mencionadas boletas revestirán el carácter de declaración jurada, por lo que una vez cubiertos debidamente e intervenidos por el Banco receptor del depósito, serán presentados, dentro de los diez (10) días siguientes al ingreso, en la dependencia que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Cuando se hubiera percibido un impuesto en forma indebida o mayor al que efectivamente correspondiera, los agentes responsables de la percepción procederán a acreditar el excedente al o a los contribuyentes respectivos.

El importe de dichas acreditaciones deberá compensarse con futuras obligaciones emergentes de la Ley N° 23.549, a cuyo efecto se consignará en el apartado pertinente del F. 304. Igual criterio se adoptará por errores de cálculo producidos al ingresarse los respectivos importes por las entidades responsables de la percepción.

La aludida compensación también procederá en relación con los saldos a favor del agente de percepción que hubieran quedado pendientes de imputación a la finalización del último período semanal de liquidación del impuesto establecido por la Ley N° 22.947 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Los agentes de percepción deberán presentar hasta el último día hábil del mes de enero de cada año el formulario de declaración jurada N° 305 que por la presente se aprueba, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive, del año inmediato anterior.

La obligación dispuesta en el primer párrafo podrá ser satisfecha mediante la entrega de soportes magnéticos, conforme al régimen establecido por la Resolución General N° 2.733.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los responsables a que alude el artículo 1° deberán consignar en el resumen mensual de cuenta que entreguen a sus clientes el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda.

Cuando por la modalidad operativa de las instituciones bancarias se emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados y en el último de cada mes el total correspondiente al mes calendario de que se trate.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Cuando proceda el ingreso de intereses, actualizaciones y/o multas como consecuencia de pagos extemporáneos, el depósito deberá efectuarse mediante la utilización de un F. 304 por cada uno de dichos conceptos. A tales fines deberá solicitarse en la dependencia en la que el agente de percepción se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias la correspondiente boleta personalizada.

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Los agentes responsables de la percepción del impuesto deberán mantener registraciones que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 23.549 y de la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG DGI Nº 2841/1988:

Art. 14 - A los efectos de la exención establecida por el artículo 33, inciso a), punto 3, de la Ley N° 23.549, los beneficiarios comprendidos en el mismo, deberán entregar a los agentes de percepción una copia de la Resolución oportunamente dictada por esta Dirección General, en la que conste el reconocimiento de su condición de exentos del impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto en los incisos e), f) o g) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Los sujetos alcanzados por la exención establecida por el artículo 33, inciso a), punto 2 de la Ley N° 23.549 y los sujetos exentos de todo impuesto nacional por leyes especiales. a los efectos de gozar de la misma deberán aportar al responsable de la percepción, una constancia extendida por este Organismo que acredite la procedencia del beneficio."

No resultará necesaria la presentación de las constancias aludidas precedentemente cuando las mismas hubieran sido aportadas, a los efectos dispuestos por los incisos b) y c) del artículo 4° de la Ley N° 22.947.

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 2795/1988:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 2841/1988:

Art. 15 - Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el segundo párrafo del punto 1. del inciso c) del artículo 33 y los sujetos a que corresponda la reducción de alícuotas dispuesta por el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley N° 23.549, para gozar de los beneficios deberán:

a) Presentar una note por original y duplicado indicando los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria.

3. Nombre, domicilio y, en su caso, delegación, agencia o sucursal, de la institución bancaria en que se encuentra autorizada la respectiva cuenta corriente.

4. Número de la respectiva cuenta corriente.

5. Utilización exclusiva de la cuenta corriente en el desarrollo específico de la actividad.

La referida nota deberá estar suscripta por el contribuyente titular, presidente, gerente u otro responsable debidamente autorizado, precedida de la fórmula de juramento prevista por el artículo 28, in fine, del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

En caso de existir varias cuentas en las mismas condiciones, la mencionado presentación podrá ser efectuada mediante una nota en la que se consignen los datos correspondientes a la totalidad de las mismas.

De tratarse de sociedades de hecho, la tratada obligación deberá ser cumplida por el socio que presente el formulario N° 401 ó 525, según corresponda, atendiendo, en su caso, a lo establecido por el último párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 2.710.

b) El duplicado de cada nota, debidamente intervenido con el sello de recepción de esta Dirección General o, en su caso, copia autenticada del mismo, deberá ser aportado a la entidad en que se posea la cuenta y tendrá una validez de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha consignada en el sello de recepción.

Dentro del aludido plazo, la dependencia correspondiente a este Organismo, emitirá una certificación -cuando resulte procedente la exención o reducción de la alícuota del impuesto- firmada por funcionario competente, la que tendrá validez durante la vigencia del gravamen, salvo que en la misma se indique otra duración.

Si en el término indicado no se presentara a la institución bancaria la aludida certificación o fotocopia autenticada de la misma, los agentes responsables de la percepción del tributo deberán percibir e ingresar el mismo o informar sobre su imposibilidad, cumplimentando en lo pertinente las disposiciones de los artículos 5° y 6°.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 2795/1988:

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Las entidades a que alude el primer párrafo del punto 1. del inciso c) del artículo 33 de la Ley N° 23.549, a los fines de la exención prevista en el mismo, deberán presentar una nota en la dependencia de este Organismo que corresponda, en la que se informe el número y denominación de las cuentas que cumplan los requisitos exigidos por la aludida norma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - A los fines dispuestos por el cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley N° 23.549, el importe de las percepciones que resulten computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias deberá imputarse antes de considerar las retenciones sufridas, anticipos y otros ingresos directos efectuados en concepto de impuesto a las ganancias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - En los casos contemplados en el quinto párrafo del artículo 34 de la Ley N° 23.549, las sociedades de personas deberán entregar a cada uno de sus componentes, una constancia indicando el impuesto total abonado por la empresa durante el ejercicio fiscal de que se trate y la participación que le corresponde en el mismo, respecto de las cuentas afectadas al giro societario, en idéntica proporción en que los mismos participan en el resultado impositivo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Los responsables que no tengan obligación de presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario del aludido tributo, para tener derecho al cómputo previsto en el cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley N° 23.549 durante el transcurso del año calendario, deberán informar a su agente de retención en los meses de mayo y setiembre las sumas computables del impuesto a los débitos bancarios ingresado en el cuatrimestre anterior. Las correspondientes al último cuatrimestre o al total del año, cuando no existan informaciones parciales, deberán informarse en el mes de enero del año siguiente y se considerarán en el ajuste anual correspondiente.

A los fines del referido cómputo los aludidos responsables deberán presentar ante el agente de retención original y copia de los resúmenes de cuenta bancarios, en los que consten los importes retenidos. El agente de retención procederá a verificar la copia, la que será archivada y entregará el original al contribuyente.

Los aludidos resúmenes de cuenta podrán ser sustituidos por certificado extendido por la respectiva institución bancaria en el que conste el monto del importe percibido durante el año calendario. En dicho supuesto la presentación del certificado deberá ser realizada en el mes de enero del año siguiente al que se refiere la información.

La falta de presentación en término de la referida información eximirá al agente de retención de proceder, a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias, al cómputo del impuesto a los débitos bancarios que corresponda.

El cómputo previsto en este artículo se regirá por las normas de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, y deberá practicarse a partir de la presentación de la información cuatrimestral a que alude el primer párrafo.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - En el supuesto contemplado en el penúltimo párrafo del artículo 34 de la Ley N° 23.549, la solicitud de la autorización para reducir, total o parcialmente, el importe a ingresar en concepto de anticipos del impuesto a las ganancias, deberá ser formulada cumplimentando en lo pertinente las normas de la Resolución General N° 2.790, excepto las de los artículos 2° y 5° y las previstas en los párrafos primero -punto 5- y segundo del artículo 4°, sin perjuicio de lo que esta Dirección General estime necesario requerir con posterioridad y los elementos e información que se indican a continuación:

a) Original o copia autenticada de los resúmenes o extractos bancarios en los que conste el monto del impuesto sobre los débitos ingresado durante el lapso del período fiscal transcurrido hasta el último día del mes anterior al del vencimiento del anticipo a partir del cual se peticiona la reducción. En el supuesto de aportarse los originales de los resúmenes o extractos bancarios, los mismos serán devueltos por este Organismo, al sustanciarse la solicitud.

b) En la nota que se presente de conformidad al referido artículo 4° se deberá consignar la siguiente información:

1. Montos mensuales de impuesto ingresado en el curso del período fiscal hasta la fecha indicada en el punto a) y monto del mismo computable en el impuesto a las ganancias.

2. Proyección para el período fiscal del monto del impuesto y del monto del mismo que resultará computable en el impuesto a las ganancias.

3. Importe de cada uno de los anticipos determinados.

4. Importe de los anticipos ingresados, en caso de corresponder.

5. Monto del impuesto a las ganancias determinado en el período fiscal anterior.

6. Monto que se estima corresponderá determinar en concepto del impuesto a las ganancias por el período fiscal en curso.

7. Monto de los ingresos brutos operativos, base imponible del impuesto a las ganancias y relación porcentual entre ambos, por cada, uno de los últimos tres (3) períodos fiscales.

8. Ingresos brutos operativos de los meses calendarios completos transcurridos del ejercicio en curso.

9. Cuando el monto a que se refiere el punto 6. resulte inferior en más de un treinta por ciento (30 %) al monto mencionado en el punto 5, deberán detallarse las causases que dieran origen a esta reducción.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Todas las presentaciones a que se refiere esta Resolución General, deberán formalizarse en la dependencia en que los contribuyentes o responsables se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias o, en su caso, en la que pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.

De tratarse de sujetos no inscriptos en el referido impuesto, las presentaciones deberán efectuarse en la dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - A los fines previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 23.549 se aclara que las disposiciones del Título II de la misma rigen a partir del 1 de marzo de 1988, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - La presente Resolución General entrará en vigencia el día 1 de marzo de 1988, inclusive.

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte