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Resolución General DGI N° 3112/1990

24 de Enero de 1990

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 25 de Enero de 1990

Boletín DGI N° 433, Enero de 1990, página 436

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS - Ley N° 23.760 - Título II- Normas Complementarias

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS-CUENTA CORRIENTE BANCARIA -ENTIDADES FINANCIERAS-CHEQUE POSTAL-AGENTES DE PERCEPCION

Contraer CONSIDERANDO

Que el título II de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, establece un impuesto sobre los débitos en cuenta corriente de las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, como así también sobe determinadas operatorias comprendidas en el ámbito de imposición del mencionado tributo.

Que en consecuencia, se hace necesario proceder al dictado de las normas complementarias, estableciendo los plazos, forma de ingreso y demás condiciones que deberán observar los sujetos que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, deben actuar como agentes de liquidación y percepción del referido gravamen.

Que asimismo, corresponde instrumentar los procedimientos, requisitos y obligaciones que deberán observar determinados responsables beneficiados por la reducción de la alícuota o la exención del gravamen, conforme lo previsto por los artículos 24 y 26, respectivamente, de la aludida ley.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el articulo 28 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Articulo l° - Las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras y las personas que efectúen por cuenta y/o a nombre de otros, entregas o movimientos de fondos y que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, revistan el carácter de agentes de liquidación y percepción del gravamen creado por el título II de la ley citada-, deberán cumplimentar a dicho fin, las obligaciones, requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

No procederá la liquidación y percepción del tributo cuando se trate de las situaciones expresamente indicadas en el artículo 26 de la ley del gravamen, con las previsiones contempladas en dicho artículo.

Los agentes responsables de la percepción, responderán solidariamente con: los titulares de las cuentas respectivas, los ordenantes de los pagos a terceros, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias y con los ordenantes de los movimientos o entregas de fondos referidos en el inciso c) de artículo 19 de la ley del gravamen.

Las entidades financieras aludidas precedentemente, quedan obligadas asimismo a liquidar e ingresar el tributo que se devengue por débitos en sus propias cuentas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - El ingreso de los importes percibidos deberá realizarse hasta el tercer día hábil siguiente a cada uno de los períodos que se fijan a continuación:

a) Período 1: comprenderá el impuesto devengado durante los días lunes y martes, ambos inclusive.

b) Período 2: comprenderá el impuesto devengado durante los días miércoles a domingo, ambos inclusive.

La precitada obligación se cumplimentará utilizando el formulario N°304, mediante depósito en efectivo o cheque realizado en las instituciones que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Para responsables que se encuentren en la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales:

1. En la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

2. En el Banco de la Nación Argentina, en los supuestos contemplados en el artículo 4° de la Resolución General. N° 2.654 y sus modificaciones.

3. En cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas a tal fin, en cuyo caso el responsable deberá, dentro de los cinco (5) días de efectuado cada depósito, presentar ante la D.G.C.N. o en su caso en la dependencia que corresponda, una copia certificada de la boleta de depósito F. 304.

b) Para los demás casos no especificados precedentemente, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, con la salvedad de que cuando se efectivice el pago mediante cheque deberá concretarse en la casa bancaria Central o sucursal - que, habilitada al efecto, resulte pagadora del cheque emitido, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.

Los responsables que tuvieran en su poder boletas de depósito F. 304 habilitadas conforme las disposiciones de la Ley 23.549-Título II- y sus modificaciones, podrán utilizar dichos elementos de pago hasta agotar su existencia.

Las entidades responsables procederán a centralizar el ingreso de los montos de impuesto corres-pondiente a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.

El mencionado formulario N° 304 deberá presentarse aun por los períodos por los cuales no se deban efectuar ingresos. En este supuesto se consignará la expresión "Sin movimiento", al dorso del citado formulario.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Las entidades financieras a que alude el artículo 1°, deberán consignar en el resumen mensual de cuenta que entreguen a sus clientes el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda.

Cuando por la modalidad operativa de las instituciones bancarias se emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados y en el último de cada mes el total correspondiente al mes calendario de que se trate.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Cuando se trate de las operaciones indicadas en el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, quien actúe como agente de liquidación y percepción, deberá entregar al sujeto pasible de la percepción una constancia consignando en la misma:

1.Lugar y fecha.

2.Apellido y nombre o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), del sujeto pasible de la percepción.

3.Importe sobre el cual se efectúa la percepción y monto del impuesto percibido.

4.Apellido y nombre o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), del agente de liquidación y percepción.

Dicha constancia podrá ser extendida por el agente de liquidación y percepción, con la conformidad del sujeto pasible de la percepción, totalizando el impuesto devengado durante períodos semanales o mensuales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización del respectivo periodo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera la constancia prevista en el artículo anterior, deberá informar de tal hecho a este Organismo, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, consignando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), del agente de liquidación y percepción.

3. Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Los F. 304 y las libretas conteniendo dichos formularios deberán ser retirados en las dependencias de este Organismo que para cada caso se indican a continuación:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo en que se encontraren inscriptos.

3. De tratarse de sujetos no inscriptos: en la dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - De tratarse de las entidades financieras aludidas en el articulo 1°, cuando se hubiera devengado el impuesto y no pudiere efectuarse la percepción, corresponderá que ésta se practique, total o parcialmente, en el momento en que se verifiquen los primeros créditos en las respectivas cuentas, a efectos de satisfacer en primer término la obligación tributaria devengada. Los importes correspondientes a percepciones parciales del impuesto deberán ingresarse juntamente con el total de percepciones efectuadas en el día.

En tal supuesto, las entidades responsables deberán informar a este Organismo por medio de nota -la que tendrá carácter de declaración jurada- los siguientes datos:

1. Nombre y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de identificación Tributaria (CUIT) del o de los titulares de las cuentas en las cuales se hubieren verificado tales hechos.

2. Número de cuenta.

3. Importe del impuesto.

4. Fecha de su devengamiento y la fecha o fechas de la percepción e importe percibido.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - En los casos en que la cuenta fuere cerrada o cancelada, sin que hubiere sido posible percibir el impuesto oportunamente devengado, las entidades financieras procederán a informar a esta Dirección General dicha circunstancia mediante nota la que tendrá carácter de declaración jurada- indicando:

1. Nombre y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) del o de los titulares de las cuentas o, en su caso, número y tipo de documento de identidad.

2. Número de cuenta.

3. Importe de impuesto adeudado y fecha de su devengamiento.

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Las presentaciones a que se refieren los artículos 7° y 8°, deberán ser efectuadas dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de cada mes calendario en el cual se hubiere percibido el total del impuesto devengado o producido el cierre o cancelación de la cuenta.

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - Los titulares de las cuentas que se encontraren en la situación prevista en el artículo 8°, deberán ingresar directamente el impuesto adeudado mediante depósito, en las condiciones

y lugares que se indican en el artículo 2°.

A tal fin, la boleta de depósito F. 304 deberá retirarse en la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6°.

Los talones N° 1 de las mencionadas boletas revestirán el carácter de declaración jurada, por lo que una vez cubiertos y debidamente interveni-dos por el banco receptor del depósito, serán presentados, dentro de los diez (10) días corridos siguientes al de ingreso, en la dependencia que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - Cuando se hubiera percibido un impuesto en forma indebida o mayor al que efectivamente correspondiera, los agentes responsables de la percepción procederán a acreditar el excedente al o a los contribuyentes respectivos.

El importe de dichas acreditaciones deberá compensarse en futuras obligaciones emergentes de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, a cuyo efecto se consignará en el apartado pertinente del F. 304. Igual criterio se adoptará por errores de cálculo producidos al ingresarse los respectivos importes por las entidades responsables de la percepción.

La aludida compensación también procederá en relación con los saldos a favor del agente de percepción que hubieran quedado pendientes de imputación a la finalización del último período semanal de liquidación del impuesto establecido por la Ley N° 23.549 - Título II y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Artículo 12 - Los agentes de percepción deberán presentar hasta el último día hábil del mes de enero de cada año, el formulario de Declaración Jurada N° 305 correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive, del año inmediato anterior.

Contraer Artículo 13:

Artículo 13 - Cuando, como consecuencia de pagos extemporáneos, proceda el ingreso de intereses y actualizaciones, el depósito deberá efectuarse mediante la utilización de un F. 304 por cada uno de dichos conceptos. A tales fines, deberá solicitarse dicho formulario en la dependencia que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°.

Contraer Artículo 14:

Artículo 14 - Los agentes responsables de la percepción del impuesto, deberán mantener registraciones que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones del título II de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones y de la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Artículo 15 - Los beneficiarios comprendidos en la exención establecida por el artículo 26, inciso a), punto 2, de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones y los sujetos exentos de todo impuesto nacional por leyes especiales, deberán aportar al agente de percepción, una constancia extendida por este Organismo que acredite la procedencia del beneficio.

Los sujetos alcanzados por la exención dispuesta por el artículo 26, inciso a), punto 3, de la mencionada ley, deberán entregar a los agentes de percepción una copia de la resolución oportunamente dictada por esta Dirección General, en la que conste el reconocimiento de su condición de exentos del impuesto a las ganancias.

No resultará necesaria la presentación de las constancias aludidas precedentemente, cuando las mismas hubieran sido aportadas a los efectos dispuestos por el artículo 14 de la Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

Artículo 16 - Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el punto 3 del inciso b) del artículo 26 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, y los sujetos a los cuales corresponda la reducción de alícuota dispuesta por el artículo 24 de la misma ley, para gozar de los respectivos beneficios quedan obligados a solicitar a esta Dirección General la extensión de un certificado que acredite la procedencia de las mismas.

A dicho fin corresponderá presentar -ante la dependencia de este Organismo que corresponda de acuerdo a lo previsto por el artículo 6°- una nota, por original y duplicado, indicando los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre y apellidos o denominación social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

3. Nombre, domicilio y, en su caso, delegación, agencia o sucursal, de la institución financiera en que se encuentra autorizada la respectiva cuenta.

4. Número de la respectiva cuenta.

5. Actividad desarrollada y manifestación de que la cuenta será utilizada exclusivamente en el desarrollo específico de la misma.

La referida nota deberá estar suscripta por el contribuyente titular, presidente, gerente u otro responsable debidamente autorizado, precedida de la fórmula de juramento prevista por el artículo 28, in fine, del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

En caso de existir varias cuentas en las mismas condiciones, la mencionada presentación podrá ser efectuada mediante una nota en la que consignen los datos correspondientes a la totalidad de las mismas.

De tratarse de sociedades de hecho, la tratada obligación deberá ser cumplimentada por cualquiera de los integrantes de la misma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

Artículo 17- El duplicado de la nota mencionada en el artículo anterior, debidamente intervenido por la dependencia actuante, acreditará transitoriamente por un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de su presentación- la exención del gravamen o la reducción de lo la alícuota, según corresponda, debiendo a dicho efecto ser aportado al respectivo agente de percepción.

Durante el aludido lapso, la dependencia interviniente procederá a analizar la viabilidad de la solicitud interpuesta, pudiendo requerir los elementos de valoración y documentación que considere necesarios. De resultar procedente el pedido, emitirá la certificación definitiva firmada por funcionario competente que acredite el beneficio, la que será válida durante la vigencia del gravamen, salvo que en la misma se fije otra duración.

Si operado el vencimiento indicado en el párrafo primero, no se presentara al agente de percepción la aludida certificación o fotocopia autenticada de la misma, éste deberá liquidar y percibir el gravamen o, en su caso, dar cumplimiento a la obligación establecida por los artículos 8° y 9°.

De no resultar procedente el pedido formulado, se emitirá resolución fundada en tal sentido, la cual será notificada al interesado por la dependencia interviniente. Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro del plazo de quince (15) días contados desde la fecha de notificación, ingresar el importe de las percepciones que hubieran correspondido de no haberse interpuesto la respectiva solicitud, con más, en su caso, sus intereses y actualizaciones conforme lo previsto modificaciones por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 18:

Artículo 18- Las entidades a que alude el punto 6 del inciso a) del artículo 26 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, a los fines de la exención prevista en el mismo, deberán presentar una nota en la dependencia de este Organismo que corresponda, en la que se informe el número y denominación de las cuentas que cumplan los requisitos exigidos por la aludida norma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

Artículo 19 - A los fines previstos por el artículo 20, último párrafo, y el artículo. 26, inciso c) de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, de tratarse de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la ley de entidades financieras a nombre de más de un titular y alguno de ellos sea una persona física, a o las personas físicas deberán acreditar en forma individual su condición o no de apoderada mandataria de personas jurídicas y la circunstancia de que la respectiva cuenta será o no utilizada para canalizar fondos provenientes de personas jurídicas.

La precitada obligación corresponderá ser cumplimentada mediante la presentación de una nota en carácter de declaración jurada, que deberá ajustarse a las condiciones y forma del modelo que se indica en el anexo que forma parte integrante de la presente.

Dicha presentación se formalizará ante la correspondiente entidad financiera en oportunidad de realizarse la primera operación a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, o de tratarse de apertura de cuenta, en el momento de interponerse la respectiva solicitud.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 20:

Artículo 20- Las entidades financieras quedarán obligadas a conservar en forma ordenada las notas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior recepcionen de la o las personas físicas-, a fin de posibilitar a esta Dirección General ejercer sus facultades de fiscalización, conforme lo previsto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

Artículo 21 - Las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras que actúen como agentes de liquidación y percepción del impuesto sobre los débitos bancarios, deberán indicar en forma discriminada el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.

Contraer Artículo 22:

Artículo 22 - En los casos en que proceda la percepción del impuesto sobre los débitos bancarios, y se omita efectuar la misma, el sujeto pasible de percepción deberá ingresar el respectivo importe, dentro de los cinco (5) días de verificada la entrega de fondos. A tal efecto deberán observarse las disposiciones del artículo 10 de la presente.

Contraer Artículo 23:

Artículo 23 - Las certificaciones que hubieran sido emitidas por este Organismo, como así también las presentaciones que se encuentren en trámite, de conformidad a lo establecido por el artículo 15 de la Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones, correspondientes a la reducción de alícuota contemplada en el titulo II de la Ley N° 23.549 -Titulo II- y sus modificaciones, serán consideradas válidas frente al régimen establecido por el titulo II de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, siempre que las causales en virtud de las cuales procede dicho beneficio resulten iguales que las que se enumeran en el artículo 24 de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 24:

Artículo 24 - Los importes percibidos hasta el día 23 de enero de 1990, inclusive, deberán ser ingresados hasta el día 31 de enero de 1990, inclusive.

Contraer Artículo 25:

Artículo 25 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3112

ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3112

Buenos Aires .........de........ de19...

Señores

(1)................

S............/............D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que los fondos que serán depositados y/o extraídos de la cuenta (2).......... NO/SI (3) serán de mi exclusiva propiedad y la cuenta SI/NO (3) será utilizada para derivar fondos que pueda disponer como apoderado o mandatario de una persona jurídica.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Dirección General Impositiva, en caso de requerirla dicho Organismo.

DATOS PERSONALES DEL/DE LOS TITULARES DE LA CUENTA

Apellido y nombres Domicilio N° de clave única

o denominación de identificación

Tributaria(CUIT)

o condición de no

Inscripto

...................... ...................... ...................

...................... ...................... ...................

...................... ...................... ...................

Firma del declarante...................

Aclaración de la firma.................

Tipo y N° de Documento.............

(1)Consignar denominación, domicilio y sucursal de la entidad financiera

(2)Consignar tipo y número de cuenta

(3)Tachar lo que no corresponda


FIRMANTES

Ricardo Cossio