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Resolución General DGI N° 2857/1988

23 de Junio de 1988

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Junio de 1988

Boletín DGI N° 415, Julio de 1988, página 417

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE DEBITOS BANCARIOS - Ley N° 23.549, Título II - Decreto N° 614/88 - Resolución General N° 2.841 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS:REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto por el punto 3., inciso b), artículo 1° del Decreto N° 614/88, quedan exceptuadas de la aplicación del impuesto sobre los débitos bancarios establecido por el Título II de la Ley N° 23.549, determinadas operatorias realizadas a través de cajas de ahorro común.

Que en tal sentido se considera conveniente instrumentar un procedimiento que, sin desvirtuar la finalidad de la aludida norma, posibilite una adecuada aplicación de la excepción prevista por la misma.

Que asimismo, esta Dirección General, atendiendo a razones de administración tributaria y al criterio permanente de facilitar la observancia de las obligaciones impuestas a los contribuyentes y responsables, estima razonable precisar determinados aspectos reglados por la Resolución General N° 2.841.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 37 de la Ley N° 23.549,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - A efectos del régimen de excepción previsto por el punto 3., inciso b), artículo 1° del Decreto N° 614/88.

a) Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras deberán efectuar liquidación y percepción del gravamen establecido por el Título II de la Ley N° 23.549, aplicando las normas complementarias emergentes de la Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones;

b) el o los titulares de cajas de ahorro común podrán solicitar a la entidad en la cual se encuentre abierta dicha cuenta, la devolución del monto de impuesto liquidado que consideren atribuible a operaciones exceptuadas.

Dicha solicitud se formalizará mediante presentación de una nota con carácter de declaración jurada, en la que se indicará:

1. Apellido y nombre del o los titulares de las cuentas y domicilio.

2. Número de la cuenta.

3. Monto del impuesto sobre los débitos bancarios que hubiera sido liquidado.

4. Motivo por el cual se considera procedente la excepción prevista en el punto 3., inciso b), artículo 1° del Decreto N° 614/88.

5. Copia del comprobante extendido por la entidad donde conste, en forma discriminada, el importe del impuesto percibido.

6. La exclusiva propiedad de los fondos depositados y/o extraídos de la cuenta; y que la misma no es utilizada para derivar fondos que puedan disponerse como mandatario/s o apoderado/s de una persona jurídica.

La referida presentación podrá ser realizada dentro de los primeros treinta (30) días corridos del mes siguiente a aquél en el cual se hubiera practicado la liquidación y percepción del aludido gravamen.

Referencias Normativas:

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Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - De acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 1°, la entidad verificará la procedencia de la solicitud interpuesta y, de corresponder, reintegrará dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de presentación de la solicitud, el importe del gravamen liquidado y percibido en exceso.

Las sumas reintegradas por las entidades serán compensadas por éstas con futuras obligaciones emergentes del Título II de la Ley N° 23.549, debiendo observarse en tal sentido lo dispuesto por el artículo 9° de la Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - De haber sido realizado el reintegro a que alude el artículo anterior, la respectiva entidad queda obligada a informar a este Organismo los siguientes datos:

1. Apellido y nombre y domicilio del o los titulares de la cuenta ahorro común.

2. Número de la correspondiente cuenta.

3. Mes y año en que se realizó la liquidación y percepción del gravamen e importe del mismo.

4. Fecha y modo en que se realizó el reintegro solicitado.

5. Condición de que el titular o titulares no actúan como mandatario o apoderado de personas jurídicas y que la correspondiente cuenta no es utilizada para canalizar fondos provenientes de estas últimas.

La precitada obligación se cumplirá por semestre calendario vencido, mediante presentación de nota a realizar ante la dependencia de esta Dirección General en que la entidad se encuentre inscripta en el impuesto a las ganancias o en aquella que le hubiera otorgado la clave única de identificación tributaria, hasta el último día hábil del mes de julio o enero, de tratarse del primero o segundo semestre calendario, respectivamente.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La obligación establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 2.841, no corresponderá ser cumplida -excepto de configurarse la situación prevista por el punto 6., inciso b) del artículo 1°- cuando se trate de cuentas de ahorro común.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - A los fines dispuestos por el artículo 1° de la Resolución General N° 2.841 las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras podrán, para las cuentas corrientes abiertas con anterioridad al día 29 de febrero de 1988, consignar en el primer extracto que se emita con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, una leyenda en la que se solicite información sobre el carácter o no del apoderado o mandatario de personas jurídicas, otorgando un plazo de treinta (30) días corridos para el cumplimiento de dicho requerimiento. Asimismo, corresponderá dejar constancia en la referida leyenda que la no observancia de la obligación prevista por el mencionado artículo, implicará que el o los titulares de las cuentas corrientes no acreditan la condición de apoderados o mandatarios de personas jurídicas.

Con relación a cuentas corrientes abiertas a partir del día 1° de marzo de 1988, inclusive, las aludidas entidades requerirán la presentación obligatoria de la nota establecida por la Resolución General N° 2.841, considerándose que la falta de cumplimiento a dicha obligación dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el requerimiento, implicará que el titular o titulares revisten el carácter de apoderados o mandatarios de personas jurídicas.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los beneficiarios a que alude el artículo 15 de la Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones, que hubieran presentado hasta el día 27 de mayo de 1988, inclusive, la nota prevista en el inciso a) de dicho artículo, quedan obligados a realizar una nueva presentación ante la dependencia de este Organismo que corresponda, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, resultando de aplicación la modificación establecida por el punto 2. del artículo 7° de la Resolución General N° 2.841.

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Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte