21 de Junio de 1988
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 28 de Junio de 1988
Boletín DGI N° 415, Julio de 1988, página 417
ASUNTO
IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS - Ley N° 23.549, Título II - Instituciones bancarias - Ingreso del tributo - Régimen opcional.
GENERALIDADES
TEMA
ENTIDADES FINANCIERAS-GRANDES CONTRIBUYENTES -PERCEPCION DE IMPUESTOS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS -IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones, fueron regladas las normas complementarias correspondientes a la aplicación, percepción e ingreso del impuesto sobre los débitos bancarios establecido por la Ley N° 23.549, Título II.
Que, atendiendo a razones de administración tributaria, resulta conveniente instrumentar un procedimiento alternativo a los fines de posibilitar operativamente a las instituciones bancarias el ingreso de los importes liquidados y percibidos por el aludido gravamen.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 37 de la Ley N° 23.549.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras que encontrándose bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, resulten responsables de la liquidación y percepción del impuesto sobre los débitos bancarios -conforme lo dispuesto por el artículo 30°, Título II, de la Ley N° 23.549-, podrán optar por efectuar el ingreso del aludido tributo en:
1. Las instituciones bancarias indicadas en el inciso a), párrafo tercero, artículo 3°, de la Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones.
2. Cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas a tal fin.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - En los supuestos en que el impuesto sobre los débitos bancarios se ingrese conforme lo previsto en el punto 2 del artículo anterior, los responsables deberán, dentro de los cinco (5) días de efectuado cada depósito, presentar ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o, en su caso, en la dependencia que corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Resolución General N° 2.654, una copia certificada de la boleta de depósito F. 304.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte