Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 2841/1988

20 de Mayo de 1988

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 27 de Mayo de 1988

Boletín DGI N° 414, Junio de 1988, página 612

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS - Ley N° 23.549, Título II - Decreto N° 614/88.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO lo establecido por el Decreto N° 614/ 88, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que se hace necesario reglar las condiciones que deberán observarse en los casos en que no resulten procedentes las excepciones y exenciones previstas por la precitada norma.

Que, asimismo, corresponde determinar los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán cumplimentar los sujetos que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 614/88, resulten responsables del ingreso del impuesto sobre los débitos bancarios, en carácter de agentes de liquidación y percepción.

Que, por otra parte, se estima conveniente precisar determinadas situaciones regladas por la Resolución General N° 2.795, a efectos de posibilitar el correcto y adecuado cumplimiento del aludido gravamen.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 7° de la Ley N° 23.549,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - A los fines previstos por el artículo 1°, último párrafo, y el artículo 4°, segundo párrafo, del Decreto N° 614/88, de tratarse de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras a nombre de más de un titular y alguno de ellos sea una persona física, la o las personas físicas deberán acreditar -en forma individual- su condición o no de apoderada o mandataria de personas jurídicas y la circunstancia de que la respectiva cuenta será o no utilizada para canalizar fondos provenientes de personas jurídicas.

La precitada obligación corresponderá ser cumplimentada mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada. que deberá ajustarse a las condiciones, y forma del modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente.

Dicha presentación se formalizará ante la correspondiente entidad financiera en oportunidad de realizarse la primera operación a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución General o, de tratarse de apertura de cuenta, en el momento de interponerse la respectiva solicitud.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las entidades financieras quedarán obligadas a conservar en forma ordenada las notas que -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior recepcionen de la o las personas físicas-. a fin de posibilitar a esta Dirección General ejercer sus facultades de fiscalización conforme lo previsto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras que actúen como agentes de liquidación y percepción del impuesto sobre los débitos bancarios como consecuencia de débitos gravados registrados en cuentas distintas a las cuentas corrientes bancarias o de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro deberán indicar en forma discriminada el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Cuando se realicen operaciones alcanzadas por el impuesto sobre los débitos bancarios de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 614/88, sin intervención de entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, quien actúe como agente de liquidación y percepción, deberá ingresar el importe percibido dentro de los tres (3) días hábiles de practicada la percepción del tributo, mediante la utilización de un (1) formulario N° 304 por cada percepción realizada, consignando en el espacio destinado a período, la expresión "Resolución General N° 2841" y el apellido y nombres o denominación del sujeto pasible de la percepción.

A los efectos indicados, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del artículo 8° de la Resolución General N° 2.795, con la aclaración de que los talones N° 1 de las mencionadas boletas serán entregados al sujeto a quien se le practicó la percepción.

La falta de cumplimiento por parte de los mandatarios a lo establecido por el párrafo primero, los hará pasibles en forma solidaría con los respectivos mandantes, de la tributación del gravamen que resultase omitido, sin perjuicio de las actualizaciones, intereses y sanciones previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el comprobante previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, deberá Informar de tal hecho a este Organismo, dentro de los diez (10) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, consignando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria, del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria, del agente de liquidación y percepción.

3. Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - En los casos en que proceda la percepción dei Impuesto sobre los débitos bancarios y se omita efectuar la misma, el sujeto pasible de percepción deberá ingresar el respectivo importe dentro de los cinco (5) días de verificada la entrega de fondos. A tal efecto deberán observarse las disposiciones del artículo 8° de la Resolución General N° 2.795

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Modifícase la Resolución General N° 2.795, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 14 por el siguiente:

"Los sujetos alcanzados por la exención establecida por el artículo 33, inciso a), punto 2 de la Ley N° 23.549 y los sujetos exentos de todo impuesto nacional por leyes especiales. a los efectos de gozar de la misma deberán aportar al responsable de la percepción, una constancia extendida por este Organismo que acredite la procedencia del beneficio."

2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 15, por el siguiente:

"b) El duplicado de cada nota, debidamente intervenido con el sello de recepción de esta Dirección General o, en su caso, copia autenticada del mismo, deberá ser aportado a la entidad en que se posea la cuenta y tendrá una validez de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha consignada en el sello de recepción.

Dentro del aludido plazo, la dependencia correspondiente a este Organismo, emitirá una certificación -cuando resulte procedente la exención o reducción de la alícuota del impuesto- firmada por funcionario competente, la que tendrá validez durante la vigencia del gravamen, salvo que en la misma se indique otra duración.

Si en el término indicado no se presentara a la institución bancaria la aludida certificación o fotocopia autenticada de la misma, los agentes responsables de la percepción del tributo deberán percibir e ingresar el mismo o informar sobre su imposibilidad, cumplimentando en lo pertinente las disposiciones de los artículos 5° y 6°"

Referencias Normativas:

Modifica a:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 2841

Buenos Aires .......de .........................de 19....

Señores

(1)

S/D

De mi consideración:

Declaro bajo juramento que los fondos que serán depositados y/o extraídos de la cuenta (2) NO/Sl (8) serán de mi exclusiva propiedad y la cuenta Sl/NO (3) será utilizada para derivar fondos que pueda disponer como apoderado o mandatario de una persona jurídica

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Dirección General Impositiva, en caso de requerirla dicho Organismo.

DATOS PERSONALES DEL/DE LOS TITULARES DE LA CUENTA

Apellido y nombres Domicilio N° de inscripción en

O denominación el Imp.a las Gcias

-CUIT- o condición de

no inscripto

................. ............ ......................

................. ............ ......................

................. ............ ......................

Firma del declarante...............

Aclaración de firma................

Tipo y N° de documento.............

(1) Consignar denominación, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar tipo y número de cuenta

(3) Tachar lo que no corresponde


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte