15 de Mayo de 1989
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 19 de Mayo de 1989
Boletín DGI N° 425, Mayo de 1989, página 364
ASUNTO
IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS BANCARIOS - Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones - Artículo 15, inciso b) - Ampliación de plazo.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO SOBRA LOS DEBITOS BANCARIOS-FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI -PRORROGA DEL PLAZO
VISTO
VISTO lo dispuesto por el artículo 15 de la Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que esta Dirección General se encuentra llevando a cabo específicas verificaciones destinadas a establecer la procedencia de la aplicación de la alícuota reducida del impuesto sobre los débitos bancarios que prevé el segundo párrafo del artículo 32, Título 11, de la Ley N° 23.549.
Que la magnitud de las mencionadas acciones de verificación, orientadas a preservar el correspondiente crédito fiscal, deben necesariamente compatibilizarse con la salvaguarda del normal desenvolvimiento operativo tanto de los sujetos pasivos del tributo como de las entidades financieras que deben actuar como agentes de liquidación y percepción.
Que en ese orden de ideas, se ha merituado la conveniencia de extender el plazo de validez del duplicado de la nota indicada en el inciso b) del artículo 15 de la Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones, arriba citado.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3044/1989:
ARTICULO 1° - A los fines establecidos por el inciso b) del articulo 15 de la Resolución General N° 2.795 y sus modificaciones, el duplicado de las notas oportunamente presentadas e intervenidas por esta Dirección General tendrán validez hasta el día 31 de diciembre de 1989, inclusive, o hasta la fecha de emisión del certificado definitivo, la que fuere anterior.
Modificado por:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
FIRMANTES
Horacio David Casabe