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Resolución General DGI N° 2790/1988

01 de Febrero de 1988

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Febrero de 1988

Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto - Contribución especial de la Ley N° 23.427 - Régimen de anticipos - Eximición de sus pagos

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES -IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO -CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS -ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer CONSIDERANDO

Que los regímenes de ingreso de sumas a cuenta en concepto de anticipos, establecidos por esta Dirección General con relación a los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, como así también respecto de la contribución especial instituida por la Ley N° 23.427, prevén un procedimiento opcional a los fines de cumplimentar el ingreso de dichas obligaciones.

Que atendiendo a razones de administración tributaria se entiende aconsejable dejar sin efecto el precitado procedimiento, instrumentando un régimen de eximición de ingreso que compatibilice los intereses del Fisco con las causases de carácter especial que eventualmente modifiquen la determinación del tributo correspondiente el período fiscal al cual deben imputarse los respectivos anticipos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto y las entidades cooperativas sujetas a la contribución, especial establecida por la Ley N° 23.427 podrán solicitar, de acuerdo al régimen que se establece por la presente Resolución General, la eximición de pago de los anticipos que resultaran procedentes en cada período fiscal con relación a los mencionados tributos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La eximición de pago de anticipos podrá solicitarse cuando:

1. Se produzca alguna de las situaciones indicadas en el artículo 3° y se encontraren cancelados los anticipos vencidos hasta la fecha de presentación de la solicitud, excepto que dichas obligaciones hubieran vencido con anterioridad a la fecha de haberse solicitado la formación del concurso preventivo.

2. Exista auto de declaración de quiebra o concurso civil del contribuyente.

3. Se hubiera producido el fallecimiento del contribuyente.

4. Exista declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, para el caso de sucesiones indivisas.

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2810/1988:

Art. 3° - Las situaciones que deberán ser consideradas como causal de eximición, a los fines previstos por el punto 1. del artículo 2°, serán las que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) Impuesto a las ganancias.

Reducción de los ingresos brutos gravados -calculados al mes anterior el de la solicitud- del ejercicio fiscal al cual correspondan los anticipos, en un porcentaje superior al setenta por ciento (70 %), en relación a los obtenidos en igual lapso del período fiscal anterior, habiendo transcurrido, como mínimo seis (6) meses de iniciado aquél. De tratarse de personas físicas, no se considerarán las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 7° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

A los fines de dicho cálculo, los ingresos mensuales se actualizarán considerando la variación en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el penúltimo mes anterior al de presentación de la solicitud y el correspondiente a cada uno de los meses a que se refieren los ingresos brutos gravados.

b) Impuesto sobre los Capitales, sobre el Patrimonio Neto y Contribución Especial establecida por la Ley N° 23.427.

Reducción del capital o patrimonio neto, según el caso, en un porcentaje superior al treinta por ciento (30 %) en relación al del último período fiscal.

El indicado porcentaje surgirá de comparar el capital o patrimonio neto, según corresponda, existente el último día hábil del mes anterior al de presentación de la solicitud, con el correspondiente al período fiscal anterior actualizado, considerando la variación en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el penúltimo mes anterior al de presentación de la solicitud y el mes de cierre del período fiscal anterior.

Los capitales o patrimonios netos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán aplicando las normas de las leyes de los impuestos sobre los capitales, sobre el patrimonio neto o Ley N° 23.427, según corresponda, sin considerar las deducciones admitidas por sus artículos 11, 11 y 15, respectivamente.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2790/1988:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los contribuyentes y responsables que soliciten la eximición de pago deberán presentar -sin perjuicio de los elementos de valoración que esta Dirección General estime necesario requerir con posterioridad, para considerar la procedencia de la solicitud respectiva- nota por original y duplicado, consignando los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres o denominación social.

3. Domicilio.

4. Número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria del solicitante.

5. Motivo por el cual se solicita la eximición, detallando el procedimiento realizado a efecto de las comparaciones indicadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, según corresponda.

Lo requerido en el punto 5. deberá ser certificado por Contador Público, cuya firma será legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.

La precitada nota deberá ser firmada por el titular, presidente, apoderado u otros responsables de la firma y contener la fórmula prevista en el artículo 28, in fine, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La presentación aludida deberá efectuarse en la dependencia en que el solicitante se encuentre inscripto en el impuesto de que se trate.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Cuando se solicite la eximición de pago por alguna de las causales previstas en los puntos 2., 3. ó 4. del artículo 2°, los responsables a que alude el inciso c) del artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán presentar nota por original y duplicado, en la dependencia de esta Dirección en que figuran inscriptos los contribuyentes en el impuesto que se trate, acompañando fotocopia autenticada de la siguiente documentación, según el caso:

a) Del auto de declaración de quiebra o del concurso preventivo.

b) Del certificado de defunción.

c) De la declaratoria de herederos o del auto aprobatorio del testamento según corresponda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - De verificarse alguna incorrección u omisión de los datos que deben ser indicados en las notas mencionadas en los artículos 4° y 5° o no se acompañara la correspondiente documentación, los solicitantes deberán proceder a salvar las mismas dentro del plazo de cinco (5) días de la correspondiente notificación. Las salvedades formuladas se reputarán como realizadas a la fecha de presentación de la primitiva solicitud.

La falta de cumplimiento dentro del plazo indicado dará lugar, sin más trámite, al rechazo de la solicitud formulada y, en su caso, a la iniciación de las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado, incluyendo los intereses y actualización que puedan corresponder.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Las solicitudes formuladas en los términos de la presente Resolución General eximirá a los contribuyentes del pago de los anticipos por los cuales se hubiera efectuado la misma.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos contribuyentes o responsables que con posterioridad a la solicitud de eximición de pago no denegada por este Organismo, reviertan su situación en virtud de mayores ingresos, capital o patrimonio gravado, deberán ingresar los montos de los anticipos adeudados, con más la actualización e intereses que puedan corresponder, comunicando tal circunstancia mediante nota a presentar en la dependencia en que se encuentren inscriptos en el impuesto que se trate.

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 3024/1989:

Art. 9° - Las solicitudes de eximición de pago de anticipos podrán ser presentadas hasta la fecha de vencimiento del anticipo a partir del cual se solicite la eximición y serán resueltas hasta el vencimiento de la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual están referidos, por los Jefes de las Divisiones Control Tributario; Gestión y Control; Grandes Contribuyentes, Agencias y Distritos, mediante acto debidamente fundado.

Los Jefes de Departamento Control Tributario; Grandes Contribuyentes Metropolitanos; Departamentos dependientes de la Dirección Coordinación de Operaciones Interior y Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, en todos los casos, podrán arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

La resolución a que alude el primer párrafo será notificada con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 2790/1988:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Los contribuyentes o responsables deberán, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que deniegue la solicitud de eximición, ingresar los montos de los anticipos adeudados, con más la actualización e intereses que correspondan.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Las diferencias que pudieran surgir al vencimiento del período fiscal entre las sumas de los anticipos no ingresados en virtud de la eximición solicitada y las que resulten de la obligación real determinada, estarán sujetas a la aplicación de los intereses resarcitorios y actualización previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, comenzando por la obligación más antigua y hasta la absorción total del impuesto determinado.

Lo dispuesto precedentemente procederá aun cuando existiera resolución acordando -conforme a los datos suministrados por el contribuyente o responsable- la eximición.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Deróganse los artículos 3° de las Resoluciones Generales Nros. 1.787, 1.878. 1.908 y 2.560; el artículo 7° de la Resolución General N° 2.753 y la Resolución General N° 2.269.

Las opciones formuladas hasta el día 29 de enero de 1988, inclusive, se regirán por las normas en virtud de las cuales se hubieran interpuesto.

Deroga a:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Las normas de la presente Resolución General serán de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos se produzcan a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte