Texto según Resolución General Nº 2809/1988 DGI
Art. 2° - Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes, actualizaciones y, en su caso, intereses que taxativamente se indican a continuación:
a) Los intereses:
1. Provenientes de saldo de precio de venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos;
2. acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código Aduanero, por Fondo de Desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia;
3. Presuntos por ventas a plazos de inmuebles.
4. los acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
5. originados en depósitos a plazo fijo en moneda extranjera efectuados en las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
b) las sumas que perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajan personalmente en la explotación;
c) las sumas que por cualquier concepto se pago en a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016;
d) las sumas que se paguen en concepto de intereses, comisiones, premios y otras retribuciones, a compañías de seguros, sociedades de capitalización, empresas concesionarios de servicios públicos, y entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones;
e) las sumas que se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y por las empresas de transporte de pasajeros:
f) los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (v. gr.: combustibles líquidos derivados del petróleo, billetes de lotería, etc.).
Texto según Resolución General Nº 2803/1988 DGI
Art. 2° - Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes, actualizaciones y, en su caso, intereses que taxativamente se indican a continuación:
a) Los intereses:
1. Provenientes de saldo de precio de venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos;
2. acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código Aduanero, por Fondo de Desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia;
3. presuntos por ventas a plazo:
4. los acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
5. originados en depósitos a plazo fijo en moneda extranjera efectuados en las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
b) las sumas que perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajan personalmente en la explotación;
c) las sumas que por cualquier concepto se pago en a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016;
d) las sumas que se paguen en concepto de intereses, comisiones, premios y otras retribuciones, a compañías de seguros, sociedades de capitalización, empresas concesionarios de servicios públicos, y entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones;
e) las sumas que se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y por las empresas de transporte de pasajeros:
f) los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (v. gr.: combustibles líquidos derivados del petróleo, billetes de lotería, etc.).
Texto original según Resolución General Nº 2784/1988 DGI
Art. 2° - Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes, actualizaciones y, en su caso, intereses que taxativamente se indican a continuación:
a) Los intereses:
1. Provenientes de saldo de precio de venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos;
2. acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código Aduanero, por Fondo de Desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia;
3. presuntos por ventas a plazo:
4. los acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
b) las sumas que perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajan personalmente en la explotación;
c) las sumas que por cualquier concepto se pago en a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016;
d) las sumas que se paguen en concepto de intereses, comisiones, premios y otras retribuciones, a compañías de seguros, sociedades de capitalización, empresas concesionarios de servicios públicos, y entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones;
e) las sumas que se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y por las empresas de transporte de pasajeros:
f) los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (v. gr.: combustibles líquidos derivados del petróleo, billetes de lotería, etc.).