21 de Junio de 1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 26 de Junio de 1991
Boletín DGI N° 452, Agosto de 1991, página 746
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de retención para determinadas ganancias - Resolución General 2784 y sus modificaciones - Resolución General N° 2892 - Mercados de futuros y opciones S.A.- Su inclusión.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS-CONTRATO DE FUTURO -CARNES
VISTO
VISTO la presentación efectuada por la entidad Mercado de Futuros y Opciones S. A., y
CONSIDERANDO
Que la particular modalidad Operativa que ha de desarrollar la precitada entidad, configurada en la negociación en opciones de venta y de compra sobre el Contrato de Futuro de novillo terminado Liniers, hace necesario precisar el encuadre de las mismas, frente al régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciores.
Que, en tal sentido, y atendiendo a las particulares características que han de revestir las tratadas operaciones, se entiende aconsejable considerar comprendidas a las mismas en el referido régimen de retención, siendo de aplicación a dicho fin, y en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 2.892.
Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSILIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Cuando se trate de operaciones realizadas a través del Mercado de Futuros y Opciones S. A., dicha entidad en su carácter de intermediario, deberá actuar como agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la General N° 2.784 y sus modificaciones.
A dicho fin la retención deberá ser practicada sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas pór cada usuario y observándose, en lo pertinente, las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 2.892.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2° - El depósito de las retenciones efectuadas en cada mes calendario, deberá ser realizado hasta el día 12 del mes inmediato siguiente de practicadas las mismas.
Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacinal del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio