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Resolución General DGI N° 2892/1988

02 de Septiembre de 1988

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Septiembre de 1988

Boletín DGI N° 415, Julio de 1988, página 417

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Régimen de retención para determoinadas ganancias. Resolucion General N° 2784 y sus modificaciones. Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS -PRODUCTOS AGROPECUARIOS-TITULOS DE CREDITO-CESION DE CREDITOS -REEMBOLSO DE GASTOS-OBRAS SOCIALES -CHEQUE-CHEQUE JUDICIAL-TRANSPORTE DE CARGA-PELICULAS

Contraer VISTO

VISTO el régimen de retención en la fuente establecido por la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

.Que atendiendo a una prudente y objetiva evaluación de particulares aspectos operativos que hacen a la aplicación del aludido régimen, se considera conveniente precisar el tratamiento que corresponde dispensar a ciertos conceptos comprendidos en el mismo, como así también delimitar el cumplimiento de las obligaciones asignadas a los agentes de retención.

Que con tal motivo y de acuerdo a las características operativas que se verifican en las enajenaciones de productos agropecuarios realizadas con intervención de intermediarios, resulta aconsejable asignar a los mismos la responsabilidad de actuar como agentes de retención, posibilitando adecuadamente la consecución del objetivo asignado al tratado régimen de retención en la fuente.

Que, asimismo, se entiende necesario fijar la oportunidad en la cual procede practicar la respectiva retención, en aquellos casos en que -a los fines del pago de los conceptos alcanzados por dicho régimen se utilicen determinados títulos circulatorios.

Que por otra parte y a efectos de evitar equivocas interpretaciones sobre específicos aspectos que hacen al desenvolvimiento operativo de las actividades económicas, se estima oportuno reglar la aplicación de las normas concernientes al tratado régimen, en el caso particular de cesiones de crédito y de pagos realizados en concepto de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato.

Que con relación a los conceptos facturados que revistan por su naturaleza económica y jurídica el carácter de reintegro de gastos, cabe destacar que los mismos no se encuentran sujetos a retención en la medida en que se cumplimenten determinados requisitos que acrediten y permitan verificar de manera indubitable su real existencia.

Que atendiendo a sugerencias formuladas por diversas obras sociales, se ha entendido oportuno perfeccionar la aplicación de las respectivas normas delimitando con precisión el alcance de las mismas, de manera tal de facilitar a dichas instituciones el cumplimiento de su cometido como agentes de retención.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, INTERMEDIARIOS, RESPONSABILIDAD COMO AGENTES DE RETENCION. REQUISITOS Y OBLIGACIONES

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - En las enajenaciones de hacienda, cereales, oleaginosas y sus derivados, realizadas con intervención de acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios, inscriptos como tales en la Junta Nacional de Carnes y en la Junta Nacional de Granos, según corresponda, a los fines del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, serán de aplicación las siguientes normas:

1) los adquirentes deberán actuar como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter;

2) los intermediarios quedan obligados -en virtud de lo dispuesto en el punto anterior y como consecuencia de lo previsto en el inc. h) del art. 3º de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones- a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

A tal fin los mencionados sujetos harán constar su condición de agentes de retención en la documentación que, a favor de los compradores, emitan habitualmente para las respectivas operaciones.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al titular de la mercadería objeto del contrato la practicará aquel que pague directamente el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán cumplir lo previsto en el punto 1) respecto del sujeto que practicó la retención al aludido titular.

No se encuentran comprendidos en el presente punto, los intermediarios -corredores, mandatarios, etc.- que actúen en tal carácter por las operaciones que se realicen a través de los mercados de cereales a término.

Cuando los sujetos a que alude el punto 2) del párrafo anterior efectúen enajenaciones de mercaderías de su propiedad, serán de aplicación para las referidas operaciones las normas de carácter general establecidas por la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Cuando se tratare de operaciones realizadas a través de mercados de cereales a término, dichas entidades en su carácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar como agentes de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones.

Quedan comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se resuelvan en el curso del término, debiéndose practicar la retención sobre el importe de las diferencias que se generen en dicho lapso.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - A los fines dispuestos en el artículo anterior, el vendedor al expirar el término deberá informar mediante nota al agente de retención:

1. El carácter de su actuación en la operatoria.

2. Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del contrato:

2.1. nombres y apellido o denominación;

2.2. número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria;

2.3. importe atribuible por la operación realizada.

En las operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 2º el sujeto pasible de retención será aquel a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que en caso de actuar en representación de otros sujetos optara por presentar la nota con la información requerida en el párrafo anterior, en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titulares de la mercadería indicadas en la misma.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - Los intermediarios y las entidades aludidos en los artículos 1º y 2º, respectivamente, deberán considerar como base de cálculo de la retención a practicar el importe neto que se liquide a cada enajenante.

A efectos del cálculo de la retención a practicar, el procedimiento previsto por el segundo párrafo del artículo 13 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, corresponderá ser considerado por los mencionados responsables respecto de cada uno de los enajenantes, excepto en el caso de las operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 2º.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - Los intermediarios a que aluden los artículos 1º y 2º sobre la retribución que respecto de cada enajenante les corresponda por su intervención como tales, deberán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 27 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º - Los consignatarios, comisionistas y demás intermediarios a que se refiere el artículo 1º, como asimismo las entidades indicadas en el artículo 2º, a los fines de la obligación establecida por el artículo 22 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, podrán sustituir la constancia en él prevista, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que:

1) Dicha documentación contenga en forma expresa los datos requeridos por los puntos 1) a 4) del citado artículo 22.

2) El importe total de la operación se cancele dentro del mismo mes en que se emitió el comprobante correspondiente.

Textos Relacionados:

II - PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE PAGARES Y LETRAS DE CAMBIO. FORMALIDADES. OPORTUNIDAD DE LA RETENCION.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7º - Cuando se utilicen pagarés y letras de cambio en pago de los conceptos indicados en el artículo 1º de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo, debiendo el firmante dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la citada norma.

Asimismo, el importe por el cual el documento deba ser emitido o entregado -en el caso de documentos de terceros endosados- estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

A los fines previstos en el artículo 19 de la mencionada resolución general y en los casos previstos en este artículo exclusivamente, los agentes de retención deberán ingresar en forma global hasta el último día hábil del mes subsiguiente inclusive, las retenciones practicadas en cada mes calendario.

Textos Relacionados:

III - CESIONES DE CREDITO. TRATAMIENTO APLICABLE.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º - En los casos de cesiones de créditos correspondientes a conceptos comprendidos en el artículo 1º de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, a favor de instituciones bancarias, financieras o subcontratistas, la retención se practicará en el momento en que el pagador de los certificados de obras, facturas, etc., cancele el crédito cedido, correspondiendo considerar -a los fines previstos por el artículo 22 de dicha norma- como sujeto pasible de la retención al emisor de la factura.

Textos Relacionados:

IV - ANTICIPOS A CUENTA DE PRECIO. PROCEDENCIA DE LA RETENCION A PRACTICAR.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9º - En los casos de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones- procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y por el saldo definitivo de la operación.

Las sumas que se perciban en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales, serán pasibles de retención.

Textos Relacionados:

V - REINTEGRO DE GASTOS. NO APLICACION DE LA RETENCION. REQUISITOS

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen -en forma discriminada- además de los conceptos pasibles de retención, otros conceptos inherentes a la actividad desarrollada, que revistan el carácter de "reintegro de gastos", no corresponderá practicar sobre ellos retención alguna siempre que se entregue al agente de retención el original de la documentación respaldatoria que acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó por su cuenta y orden, y se constate, de corresponder, que se ha practicado la retención sobre dichos conceptos.

VI - OBRAS SOCIALES.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Las obras sociales deberán actuar en carácter de agentes de retención -aplicando a tal fin lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones- cuando realicen pagos a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes, por prestaciones médico-asistenciales y/o sociales bajo el sistema de "captación".

De tratarse de prestaciones médico-asistenciales bajo el sistema de "acto médico", las obras sociales deberán practicar la retención correspondiente en función de la naturaleza de la prestación brindada, quedando exceptuada de actuar como agente de retención sobre los honorarios facturados por la institución respectiva, debiendo en dicho supuesto observarse el procedimiento establecido por el artículo 10 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones.

Para los casos de prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelio con contrato individual, las obras sociales deberán practicar la retención, sobre los importes abonados a la empresa respectiva. Cuando la prestación se hubiera concretado a través de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de aplicación el procedimiento aludido en el párrafo anterior.

Textos Relacionados:

VII - PAGOS POR VIA JUDICIAL. PLAZO DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - El ingreso de las retenciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, se efectuará dentro de los 5 (cinco) días de practicada la misma.

Textos Relacionados:

VIII - OPERACIONES ESPECIFICAS. ALICUOTAS APLICABLES

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - A los efectos del régimen de retención instituido por la Resolución General N°2784 y sus modificaciones, serán de aplicación las alícuotas que, para cada operación, se establecen seguidamente:

1. De tratarse de operaciones de transporte de cargas entre la República y países extranjeros:

1.1. cuando el beneficiario del pago resulte inscripto en el impuesto a las ganancias: 0,25% (veinticinco centésimos por ciento);

1.2. cuando el beneficiario del pago resulte no inscripto en el impuesto a las ganancias: 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento).

2. De tratarse de las operaciones aludidas en el segundo párrafo del artículo 2º, en cada uno de los pagos que se efectúen -sin computar importe alguno no sujeto a retención-:

2.1. cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: 0,50% (cincuenta centésimos por ciento);

2.2. cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: 1,50% (uno con cincuenta centésimos por ciento).

3. De tratarse de distribución de películas cinematográficas o cualquier otra locación de derechos:

3.1. cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: 0,50% (cincuenta centésimos por ciento);

3.2. cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: 1,50% (uno con cincuenta centésimos por ciento).

Textos Relacionados:

IX - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - En todo lo no previsto por la presente resolución, serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte