10 de Febrero de 1988
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 24 de Febrero de 1988
Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Retenciones para determinadas ganancias - Resolución General N° 2.784 - Régimen especial de pagos a cuenta.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS-AGENTES DE RETENCION -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución General N° 2.784 fue establecido un régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre determinadas ganancias de distintas categorías.
Que diversas entidades representativas de la actividad económica han solicitado, en función de la naturaleza y magnitud de las operaciones que desarrollan, la instrumentación de un sistema alternativo respecto de la aplicación, a dichas operaciones, del precitado régimen de retención, con la finalidad de lograr economicidad administrativa y eficiencia en el control de las obligaciones impuestas tanto al agente de retención como al sujeto pasible de retención.
Que del análisis realizado a la alternativa propiciada, se concluye que no existen impedimentos técnicos, operacionales y jurídicos a efectos de estructurar un sistema especial y diferenciado de pagos a cuenta que, sin desvirtuar la finalidad perseguida al establecerse el referido régimen retentivo, compatibilice las situaciones explicitadas por las aludidas entidades con el necesario resguardo y control del crédito fiscal.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVO
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los agentes de retención instituidos por la Resolución General N° 2.784, no practicarán la retención que resulte procedente, conforme al régimen reglado por la mencionada norma, cuando los sujetos pasibles de la misma que se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias cumplimenten -de acuerdo al régimen especial de pagos a cuenta que se establece por la presente Resolución General-, el ingreso de la suma que se determine por dicho concepto.
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Artículo 2:
Art. 2° - El presente régimen reviste carácter de optativo para los sujetos pasibles de retención comprendidos en la Resolución General N° 2.784 y será de aplicación para los conceptos alcanzados por dicha Resolución General, excepto que se trate de:
a) Retenciones que deban ser practicadas por el pago de intereses originados por operaciones realizadas en entidades sujetas el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
b) Sumas que se paguen por vía judicial.
Referencias Normativas:
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Artículo 3:
Art. 3° - El importe a liquidar sobre las sumas que se perciban por los conceptos comprendidos en el presente régimen, deberá ser igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicarse de no haberse efectuado la opción a que hace referencia el artículo 2°.
A los fines indicados en el párrafo anterior se considerarán los procedimientos, escalas, alícuotas e importes mínimos establecidos por los artículos 11, 12, 13 (puntos 1, 2 y 3), 14, 15 y 16 de la Resolución General N° 2.784.
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Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3278/1990:
Art. 4° - Los sujetos indicados en el artículo 2° podrán optar por acogerse al presente régimen siempre que hubieran obtenido en el curso del año calendario inmediato anterior a aquel en que exterioricen su opción, ingresos brutos operativos iguales o superiores a doce millones de australes (A 12.000.000.-).
El monto indicado precedentemente será actualizado anualmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del mes de noviembre de cada año y el correspondiente al mes de noviembre de 1987.
Este Organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en el párrafo primero cuando:
a) Se trate de privatizaciones realizadas con arreglo a la Ley N° 23.696, o de reorganización de sociedades en los términos previstos por el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias, siempre que en uno u otro caso, los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen de esta resolución general.
b) Se trate de sujetos que inicien actividades, en cuyo caso éstos podrán solicitar la inclusión en el presente régimen luego de cumplido el primer mes calendario completo posterior a la fecha de inicio, siempre que el monto de sus ingresos brutos operativos obtenidos en el referido mes no resulte inferior a la doceava parte del importe indicado en el párrafo primero, fijado con relación al año calendario anterior.
Modificado por:
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Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 3278/1990:
Art. 5° - A los fines establecidos por el artículo anterior, los sujetos deberán presentar una nota en la que se indicarán los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
3. Importe total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el año calendario inmediato anterior a aquel en que se formalice la solicitud, o, en su caso, en el curso de los tres primeros meses contados a partir del inicio de actividades.
4. Detalle informativo de la situación contemplada por el inciso a) del tercer párrafo del artículo 4°.
5. Firma del titular, presidente, gerente, u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, in fine, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Lo requerido por el punto 3. deberá estar certificado por contador público, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.
Dicha presentación corresponderá reaíizarse ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos o, de corresponder ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.
Modificado por:
Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 2883/1988:
Art. 6° - De aprobar este Organismo la presentación prevista en el artículo anterior, entregará una constancia que, con relación al peticionario, acredite:
1. Su inclusión en el sistema especial de pagos a cuenta que establece la presente:
2. la no aplicación a su respecto, del régimen de retenciones reglado por la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.
La precitada constancia será extendida por la Subdirección General Operaciones -sin perjuicio de la facultad de avocación que pueda ejercer la Dirección General- y tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, siendo entregada al peticionario con posterioridad a dicha publicación.
Modificado por:
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Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 2987/1989:
Art. 7° - Los importes que se liquiden en el curso de cada mes calendario -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°- deberán ser ingresados hasta el día 10 del mes inmediato siguiente en cualquier institución bancaria autorizada, excepto cuando los mismos deban ser cumplimentados por los responsables que se indican seguidamente:
a) Inscriptos o incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, cumplimentarán la respectiva obligación en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53), excepto cuando se hubiera ejercido la opción a que se refiere el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654;
b) Comprendidos en la Resolución General N° 2.634: cumplimentarán la respectiva obligación en el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires habilitado en cada una de las Divisiones Recaudación ubicadas en el ámbito de la Capital Federal.
El ingreso de los pagos a cuenta se realizará atendiendo a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.684 y utilizando la boleta de depósito F. 74.
Modificado por:
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Artículo 8:
Art. 8° - Los sujetos comprendidos en el presente régimen deberán suministrar a este organismo, por cada mes calendario y en forma global por cada cliente, la información que se indica a continuación:
1. Concepto por el que se percibió la renta.
2. Importe percibido.
3. Importe sujeto al pago a cuenta.
4. Importe por el que se liquidó el pago a cuenta.
5. Fecha del depósito del pago a cuenta.
La obligación establecida precedentemente, se cumplimentará por semestre calendario mediante la entrega de soportes magnéticos conforme al régimen de la Resolución General N° 2.733, hasta el día 30 de setiembre y hasta el día 31 de marzo, para el primero y segundo semestre, respectivamente.
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Artículo 9:
Art. 9° - Aquellos sujetos comprendidos en el presente régimen, cuando consideren que los pagos a cuenta a efectuar en el curso del período fiscal, dieran lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una constancia especial de no retención en la forma y condiciones previstas en el artículo 28 de la Resolución General N° 2.784.
La constancia provisoria de no retención prevista por el cuarto párrafo del precitado artículo, tendrá efectos suspensivos, por el plazo fijado en el mismo, con relación a la aplicación del presente régimen.
El otorgamiento de la constancia definitiva de no retención da lugar a la revocación del sistema especial de pagos a cuenta autorizado oportunamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°. Cumplido el plazo de vigencia de la mencionada constancia de no retención, de acuerdo con lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 28, Resolución General N° 2.784, el sujeto pasible de retención deberá ejercer nuevamente la opción, en los términos del artículo 2°, a los fines de la aplicación de este régimen especial.
En el caso de producirse la denegación de la solicitud interpuesta, el sujeto responsable continúa comprendido en el presente régimen, debiendo ingresar dentro del término de quince (15) días de efectuada la notificación dispuesta en el párrafo octavo del referido artículo 28, los importes de los pagos a cuenta determinados, con más su actualización e intereses resarcitorios que pudieran corresponder.
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Artículo 10:
Art. 10 - Los sujetos comprendidos en este sistema especial, están obligados a adecuar sus registros a fin de permitir constatar en forma rápida y sencilla, la determinación del importe del pago a cuenta efectuado, resultando por otra parte, respaldatorio de los datos contenidos en las declaraciones juradas respectivas.
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Artículo 11:
Art. 11 - El sistema especial de pagos a cuenta autorizado podrá ser revocado en caso de que este Organismo constatare la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Que los ingresos brutos operativos obtenidos en el curso de cada año calendario resulte inferior al monto actualizado establecido en el artículo 4°, correspondiente al año calendario inmediato anterior.
b) Que se omitan -total o parcialmente- pagos a cuenta, o bien se realicen actos conducentes con la misma finalidad.
Dicha revocación será dispuesta por la Dirección General, se publicará en el Boletín Oficial y operará a partir de la fecha de notificación de la misma, conforme lo previsto por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 12:
Art. 12 - A los fines del cálculo de los anticipos del impuesto a las ganancias, los sujetos comprendidos en el presente régimen podrán computar el importe de los pagos a cuenta efectuados en el período fiscal anterior a la liquidación de dichos anticipos.
Artículo 13:
Art. 13 - Los sujetos que omitan efectuar los pagos a cuenta o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta Resolución General, serán posibles de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 14:
Art. 14 - En todo lo no previsto por esta Resolución General resultarán de aplicación supletoria las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 2.784.
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Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 2906/1988:
ARTICULO 15 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°, por las solicitudes que se formulen hasta el día 15 de abril de 1988, inclusive, las Jefaturas de Subzona, Región o Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales extenderán - con carácter de excepción - la constancia prevista en el referido artículo, dentro de los tres (3) días de la presentación realizada por los interesados, la que revestirá carácter provisorio y será válida hasta el día 30 de noviembre de 1988, inclusive, o hasta la fecha de publicación de la constancia definitiva, la que fuere anterior.
Modificado por:
Artículo 16:
Art. 16 - Apruébase por la presente la boleta de depósito F. 74.
Artículo 17:
Art. 17 - Las disposiciones de esta Resolución General entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos a partir del día 1 de marzo de 1988, inclusive, rigiendo para todos los importes percibidos desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.
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Artículo 18:
Art. 18 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte