31 de Diciembre de 1992
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 06 de Enero de 1993
Boletín DGI N° 470, Febrero de 1993, página 166
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la ley N° 23349 y sus modificaciones - hoteles, hosterías, pensiones, alojamientos y similares - Régimen de retención - posadas, hoteles o alojamiento, por hora. Régimen de pago a cuenta.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-RETENCIONES IMPOSITIVAS-TAREAS DE LIMPIEZA-LAVANDERIA-TINTORERIA
VISTO
VISTO el Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones y,
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que con la finalidad de optimizaría función de recaudación del citado gravamen, se entiende aconsejable instrumentar un régimen de retención, aplicable a las prestaciones de servicios de limpieza, lavandería y tintorería efectuadas a hoteles, hosterías, pensiones, alojamientos y similares y un régimen de pago a cuenta sobre la prestación de servicio efectuada por posadas, hoteles o alojamientos, por hora.
Que Por otra parte, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los citados responsables en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, como así también, respecto de aquellas referidas a los pagos a cuenta que resulten procedentes realizar por sus operaciones propias.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Art. 1° - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado y un régimen de pago a cuenta del citado gravamen aplicables, respectivamente, sobre las siguientes prestaciones de servicios:
a) De limpieza, lavandería y tintorería efectuadas a hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, residenciales, posadas, apart-hoteles y hoteles o alojamientos por hora.
b) Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos, por hora.
CAPITULO I - REGIMEN DE RETENCION
Artículo 2 1. CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION:
Art. 2° - Quedan sujetas al presente régimen de retención las prestaciones indicadas en el inciso a) del artículo 1°.
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Artículo 3 2. SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION:
Art. 3° - Deberán actuar como agentes de retención los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen las prestaciones de alojamiento en los establecimientos mencionados en el inciso a) del artículo 1°.
Quedan exceptuados de actuar conforme al párrafo anterior los sujetos comprendidos en el articulo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y aquellos sujetos que por aplicación de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, estén sometidos a la percepción que esa norma dispone, con respecto a las prestaciones referidas en el artículo 2°.
Referencias Normativas:
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Artículo 4 3. SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION:
Art. 4° - Son sujetos pasibles de la retención los que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
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Artículo 5 4. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION:
Art. 5° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes - incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio - atribuibles a la prestación realizada.
A los fines indicados en el párrafo anterior el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del articulo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
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5. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 3975/1995:
Art. 6° - El monto de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe total de cada pago el porcentaje del catorce por ciento (14 %).
Modificado por:
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Artículo 7:
Art. 7° - No corresponderá practicar retención alguna cuando el importe de cada pago resulte inferior a la suma de doscientos pesos ($ 200).
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Artículo 8:
Art. 8° - De realizarse en el curso de cada mes calendario varios pagos a un mismo beneficiario, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El importe de cada pago se adicionará a los importes correspondientes a los pagos anteriormente efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención.
2. Al importe que resulte de la sumatoria prevista en el punto anterior - de superar la misma la suma fijada en el articulo 7° -, se le aplicará la alícuota que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°.
3. Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo pago.
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6. INGRESO DE LOS IMPORTES RETENIDOS. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES
Artículo 9:
Art. 9° - El importe de las retenciones practicadas se ingresará, mediante depósito bancario y en forma global, en los plazos que para cada período se fijan a continuación:
1. Retenciones practicadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, del mismo.
2. Retenciones practicadas entre los días 16 y el último de cada mes calendario, ambas fechas inclusive: hasta el día 12, inclusive, del mes inmediato siguiente,
En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.
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Artículo 10:
Art. 10- La obligación de ingreso a que se refiere el artículo anterior deberá cumplimentarse en la forma que, para cada caso, se indica seguidamente;
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.
2. De tratarse de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones atendiendo al procedimiento dispuesto en esa norma.
3. De tratarse de los demás responsables: en cualesquiera del resto de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. N° 99.
Referencias Normativas:
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7. OBLIGACIONES A CARGO DEL AGANTE DE RETENCION
Artículo 11:
Art. 11 - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante en el que corresponderá consignar;
1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
El mencionado comprobante se entregará en el momento que se efectúe el pago y se practique la correspondiente retención.
La citada constancia podrá ser reemplazada, atendiendo a razones operativas del agente de retención, mediante la incorporación de los datos indicados en el párrafo primero, en la documentación que se extienda al efectuarse la correspondiente liquidación de pago.
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Artículo 12:
Art. 12 - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se practicó la retención, mediante presentación de una nota ante la dependencia en la cual se encuentra inscripto, consignando en la misma;
1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del interesado.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T), del agente de retención.
3. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.
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Artículo 13:
Art. 13 - Las retenciones practicadas deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3399 y sus modificaciones.
Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.
Referencias Normativas:
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Artículo 14 8. CAR@CTER DE LA RETENCION:
Art. 14- El importe retenido - consignado en el comprobante indicado en el articulo 11 - tendrá para los responsables del gravamen, el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del periodo fiscal en el cual hubiera sido practicada la correspondiente retención.
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CAPITULO II - REGIMEN DEL PAGO A CUENTA
Artículo 15:
Art. 15 - Las personas de existencia visible y jurídicas de carácter privado, las sucesiones indivisas, las empresas o explotaciones unipersonales, las sociedades y demás entidades, bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos habilitados como posadas, hoteles o alojamientos por hora, quedan obligadas - en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado -, a efectuar un ingreso mensual en concepto de pago a cuenta deficitado gravamen, atribuible a las prestaciones de servicios efectuadas en cada periodo fiscal.
Artículo 16:
Art. 16 - El importe de cada uno de los pagos a cuenta se determinará multiplicando el número total de habitaciones habilitadas, conforme lo establecen las normas de los Organismos competentes, para la prestación de los servicios, según la categorización otorgada para el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos o análogos, por la suma de;
a) Categorías 1ra. y 2da.; quinientos pesos ($ 500.-).
b) Resto de Categorías; trescientos pesos ($ 300.-).
En aquellas jurisdicciones que no se encuentre prevista categorización alguna, el número total de habitaciones habilitadas indicado en el párrafo precedente se multiplicará por la suma de trescientos pesos ($ 300.-).
Artículo 17 Texto vigente según RG DGI Nº 3652/1993:
Art. 17- El ingreso del pago a cuenta deberá efectuarse en los plazos que a continuación se indican:
1.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cero o en uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes correspondiente.
2.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes correspondiente.
3.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes correspondiente.
4.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes correspondiente.
5.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributara (CUIT) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes correspondiente.
En el caso que en las referidas fechas de pago coincidan con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente.
La obligación indicada en el primer párrafo se cumplimentará mediante depósito bancario y de acuerdo a la forma establecida en el artículo 10.
Modificado por:
Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 3652/1993:
Art. 18 - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 17 tendrá el carácter de ingreso directo y se computará en la liquidación del período fiscal al que corresponda imputar las operaciones por las cuales se realice.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 20, Titulo III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 19 Texto vigente según RG DGI Nº 3652/1993:
Modificado por:
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Artículo 20 Texto vigente según RG DGI Nº 3637/1993:
Art. 20- El régimen de retención establecido en el Capítulo 1 de esta resolución general se aplicará a los pagos que se realicen a partir del 1° de febrero de 1993, inclusive, y el primer ingreso del régimen de pago a cuenta que dispone el Capítulo II de la citada norma se cumplimentará hasta el día 10 de febrero de 1993, inclusive.
Modificado por:
Artículo 21:
Art. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio