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Resolución General DGI N° 3652/1993

10 de Marzo de 1993

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 11 de Marzo de 1993

Boletín DGI N° 472, Abril de 1993, página 362

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones - resoluciones generales N° 3626,3627,3628 y 3629 y sus respectivas modificaciones - Regimenes de pago a cuenta - Norma complemetaria.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-BAILANTAS-ALIMENTOS-GARAGE -TAREAS DE LIMPIEZA-LAVANDERIA-TINTORERIA

Contraer VISTO

VISTO los regímenes de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3626, 3627, 3628 y 3629, y sus respectivas modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que a los fines de viabilizar la aplicación de los citados regímenes, se entiende oportuno considerar determinadas situaciones -inicio y cese de actividades, modificaciones de datos informativos, etcétera-, precisando en tal sentido el procedimiento y pautas que deberán observar para cada uno de ellas los responsables comprendidos en los regímenes aludidos.

Que, por otra parte, esta Dirección General estima conveniente precisar determinados aspectos relativos a la aplicación de los mencionados regímenes, según resultan de las evaluaciones efectuadas, como así también, de las inquietudes y observaciones formuladas por diversas entidades representativas, que nuclean a los obligados por esas normas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - A los fines de la aplicación de los regímenes de pago a cuenta del impuesto al valor agregado establecidos por las res. Grales. 3626, 3627, 3628 y 3629 y sus respectivas modificaciones, los responsables comprendidos en los mismos deberán observar las obligaciones, plazos, requisitos y demás condiciones que, para cada situación, se disponen en la presente resolución general.

Textos Relacionados:

INICIO DE ACTIVIDADES. CATEGORIZACION COMO RESPONSABLES INSCRIPTOS. RESPONSABLES OBLIGADOS A LA INSCRIPCION

Contraer Artículo 2:

Art. 2º - Los sujetos que soliciten el alta en el impuesto al valor agregado en carácter de responsables inscriptos, quedan obligados a efectuar el ingreso del pago a cuenta -conforme lo establecido en cada uno de los regímenes aludidos en el art. 1º- a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que formalicen la respectiva solicitud de alta.

A tal efecto, la obligación de presentar la nota prevista en los arts. 7º, 21, 8º y 19 de las res. grales. 3626, 3627, 3628 y 3629 y sus respectivas modificaciones, respectivamente, deberá cumplimentarse hasta el último día hábil del mes en el que se solicite el alta en el impuesto al valor agregado. La nota contendrá la totalidad de los datos que, para cada régimen, se indican en cada uno de los citados artículos, excepto el mencionado en el punto 7. del referido art. 21 y sustituyendo el punto 7. del aludido art. 7º por la cantidad de turnos bailables (reuniones danzantes) a realizar.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando no se hubiera cumplido con la obligación de solicitar la inscripción en el gravamen, habiéndose reunido las condiciones que a tal efecto dispone la ley de impuesto al valor agregado, según texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, la obligación de efectuar el ingreso del pago a cuenta rige a partir del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubieran reunido tales condiciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3º - A los fines dispuestos en el párrafo primero del art. 2º, de tratarse del régimen de pago a cuenta establecido por la res. gral. 3627 y su modificatoria, los sujetos que soliciten el alta en el impuesto al valor agregado en calidad de responsables inscriptos deberán declarar, en la nota a que se refiere el segundo párrafo del artículo citado, el importe que resulte de anualizar la suma de los ingresos generados -por las operaciones comprendidas en el mencionado régimen- en los meses transcurridos desde el mes de inicio de actividades, inclusive, hasta el tercer mes siguiente, inclusive o diciembre el que sea anterior, del año de iniciación de actividades.

En los casos que no hubiera transcurrido tres (3) meses al momento de la inscripción, contados desde el mes de inicio de las actividades, inclusive, no corresponderá declarar en la nota aludida en el párrafo anterior el monto de las operaciones, consignándose en sustitución del mismo la fecha de iniciación de tales actividades. En este supuesto, la determinación del importe del pago a cuenta a ingresar, imputable a cada uno de dichos meses, se efectuará considerando la menor de las categorías dispuestas en los arts. 17 ó 18, según corresponda, de la norma citada en el párrafo anterior.

Con relación a la categorización que debe considerarse para la determinación del pago a cuenta imputable al cuarto mes y siguientes, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo el importe proyectado que resulte de aplicar el procedimiento indicado en el párrafo primero "in-fine".

La mencionada obligación se formalizará mediante presentación de nota a realizar -en la dependencia ante la cual el responsable se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado- hasta el día del vencimiento establecido para el cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades inclusive, oportunidad en que deberá cumplimentarse el ingreso del respectivo pago a cuenta atendiendo a la categorización determinada.

Referencias Normativas:

CESE DE ACTIVIDADES. CATEGORIZACION COMO RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Contraer Artículo 4:

Art. 4º - Aquellos sujetos mencionados en el art. 1º que cesen en sus actividades en forma definitiva, o que adquieran el carácter de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado conforme a las normas correspondientes, no deberán efectuar el ingreso del pago a cuenta a partir del mes siguiente a aquél en el que se comunique alguna de las mencionadas situaciones a este Organismo.

Contraer Artículo 5:

Art. 5º - Los responsables alcanzados por los regímenes de pago a cuenta mencionados en el art. 1º -cuando durante un período de uno o más meses calendarios no desarrollen ninguna de las actividades comprendidas en los referidos regímenes-, quedan exceptuados de cumplimentar el ingreso del respectivo pago a cuenta correspondiente al mes o meses afectados por el cese temporal de actividades.

A tales efectos deberá presentarse, hasta el último día hábil del mes calendario inmediato anterior al del cese temporal, una nota indicando los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.).

3. Nombre de fantasía y domicilio del establecimiento.

4. Causa que acredite el cese temporal de actividades.

5. Período en el cual no se desarrollará actividad alguna.

La nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida en el art. 28 "in fine" del decreto reglamentario de la ley 11683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

CATEGORIZACION. MODIFICACION DE DATOS. PROCEDIMIENTO

Contraer Artículo 6:

Art. 6º - Los responsables obligados a realizar el pago a cuenta que disponen las res. grales. 3626, 3627, 3628 y 3629 y sus respectivas modificaciones, deberán comunicar mediante nota a presentar en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año y hasta el último día hábil de esos meses, las modificaciones que, respecto de los datos oportunamente informados, hayan de producirse a partir del trimestre calendario inmediato siguiente a los mencionados meses.

Las modificaciones a informar serán aquellas que originen un aumento o disminución en el importe a ingresar en concepto de pago a cuenta y producirán efecto respecto de las obligaciones cuyos vencimientos se produzcan a partir del mes siguientes a aquél en que deba formalizarse la presentación.

Referencias Normativas:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Contraer Artículo 7:

Art. 7º - La información a consignar en la nota mencionada en el párrafo segundo del art. 2º estará referida a las respectivas situaciones de acuerdo a la fecha de presentación de la citada nota.

Contraer Artículo 8 SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, BOITES Y SIMILARES:

Art. 8º - La determinación del importe del pago a cuenta dispuesto por la res. gral. 3626 y su modificatoria, deberá efectuarse considerando la cantidad de turnos (reunión danzante) informada de acuerdo con lo previsto por el art. 7º de la mencionada norma o, en su caso, por los arts. 2º y 6º de esta resolución general.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9 RESTAURANTES, CANTINAS, PIZZERÍAS, BARES, CONFITERÍAS, ETC.:

Art. 9º - A efectos de la aplicación del régimen de pago a cuenta establecido por la res. gral. 3627 y su modificatoria, corresponderá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. El monto de ingreso se computará considerando sólo los correspondientes a las prestaciones alcanzadas por el citado régimen, incluido el impuesto al valor agregado.

2. "Mesa habilitada" será aquella que se encuentra ubicada en los establecimientos, ya sea en espacios interiores o exteriores a los mismos, en condiciones de ser utilizada en forma inmediata por los clientes, conforme a las características y modalidades de las prestaciones que correspondan en cada caso.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - Los responsables del pago a cuenta establecido por la res. gral. 3627 y su modificatoria, quedan obligados en todos los casos -a efectos de la categorización prevista en los arts. 17 y 18 de la citada norma- a informar, hasta el último día hábil del mes de enero de cada año, el importe total de los ingresos obtenidos por las prestaciones realizadas en el año calendario inmediato anterior.

La citada obligación se cumplimentará, mediante presentación de nota, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y el ingreso del pago a cuenta determinado, atendiendo a la categorización correspondiente se realizará a partir del mes siguiente al de la presentación aludida en el párrafo anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Los establecimientos indicados en el inc. b) del art. 1º de la res. gral. 3627 y su modificatoria que tengan con carácter permanente uno o más salones -independientes de aquel o aquellos que son utilizados en forma habitual e inmediata por los clientes- destinados a la realización de prestaciones esporádicas que impliquen una afectación mínima de veinte (20) mesas para tales prestaciones, determinarán los importes que correspondan ingresar en concepto de pago a cuenta -exclusivamente respecto de las mesas existentes en los citados salones-, considerando el veinte por ciento (20 %) de los valores establecidos en los arts. 17 ó 18 de la mencionada resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - De tratarse de hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, residenciales y posadas que tengan habilitados servicios de restaurantes, bar, confitería, etc., y siempre que los mismos se brinden exclusivamente a los huéspedes como servicios complementarios al de hotelería u hospedaje, no corresponderá cumplimentar el régimen del pago a cuenta establecido en el capítulo II de la res. gral. 3627 y su modificatoria.

En el caso en que los aludidos servicios de restaurante, bar, confitería, etc. se presten indistintamente a huéspedes o a personas que no utilicen los servicios de hotelería u hospedaje, el citado régimen será de aplicación con relación a las mesas habilitadas -en los términos previstos en el segundo y tercero párrafos del art. 18 de la mencionada resolución general- para la atención de las personas que no revistan la calidad de huéspedes.

A los fines indicados precedentemente los responsables de los establecimientos indicados en el párrafo primero, deberán efectuar la presentación prevista en el art. 21 de la res. gral. 3627 y su modificatoria, discriminado -respecto de la información que requiere el punto 6. del citado artículo- la cantidad de mesas destinadas para uso exclusivo de los huéspedes.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - Los responsables aludidos en el art. 1º que no hubieran efectuado la presentación de la nota indicada en los arts. 7º, 21, 8º y 19 de las res. grales. 3626, 3627, 3628 y 3629 y sus respectivas modificatorias, o en su caso que hubieran informado parcialmente los correspondientes datos, podrán cumplimentar la mencionada obligación hasta el día 26 de marzo de 1993, inclusive.

Asimismo, hasta la fecha indicada en el párrafo anterior podrá efectuarse, en caso de corresponder, la presentación de la nota a que se refieren los arts. 2º y 3º de esta resolución general.

De tratarse de las prestaciones de servicio comprendidas en el régimen de pago a cuenta establecido por la res. gral. 3626 y su modificatoria, a los fines previstos por el punto 7. de su art. 7º deberá considerarse la cantidad de turnos bailables (reuniones danzantes) realizadas en el primer mes siguiente al mes de octubre de 1992, cuando en este último no se hubiera efectuado prestación alguna. En este supuesto la nota a que se refiere el citado art. 7º deberá presentarse hasta la fecha fijada en el primer párrafo.

Modifica a:

Contraer Artículo 14:

Art. 14. - La obligación de ingreso de los pagos a cuenta establecidos por las res. grales. 3626, 3627, 3628 y 3629 y sus respectivas modificaciones exclusivamente se cumplimentará mediante el depósito bancario indicado en los arts. 5º, 19, 5º y 17, respectivamente, de las mencionadas normas, no aceptándose otra forma de cancelación que la precedentemente aludida.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Art. 15. - Con relación a los saldos a favor de los responsables a que se refiere el párrafo segundo de los arts. 6º, 20, 7º y 18 de las res. grales. 3626, 3627, 3628 y 3629, y sus modificatorias, respectivamente, podrán interponerse solicitudes de devolución en los términos previstos por la res. gral. 2224 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

Art. 16. - La obligación de ingreso de los pagos a cuenta establecidos por las res. grales. 3626, 3627, 3628 y 3629 y sus respectivas modificaciones, cuyo vencimiento operó el día 5 de marzo de 1993, inclusive, se considerará cumplimentada en término siempre que el correspondiente ingreso se efectúe hasta el día 26 de marzo de 1993, inclusive.

Modifica a:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Modificase la Resolución General N° 3.626 y su modificatoria, en la forma que a continuación se indica:

1.Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

Art. 4° - El ingreso del pago a cuenta deberá efectuarse en los plazos que a continuación se indican:

1.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cero o en uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes correspondiente.

2.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes correspondiente.

3.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes correspondiente.

4.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes correspondiente.

5.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes correspondiente.

En el caso que en las referidas fechas de pago coincidan con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente".

2.Sustitúyese el primer párrafo del artículo 6° por el siguiente:

"Art. 6° - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 4° tendrá el carácter de ingreso directo y se computará en la liquidación del período fiscal al que corresponda imputar las operaciones por las cuales se realice."

Modifica a:

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Modificase la Resolución General N° 3.627 y su modificatoria en la forma que a continuación se indica:

1.Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 18, por el siguiente:

"Cuando la prestación se efectúe mediante la utilización de mostradores u otro tipo de elemento, deberá considerarse como equivalente de 'mesa habilitada' el espacio lineal afectado a la atención de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.)".

2.Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Art. 19 - El ingreso del pago a cuenta deberá efectuarse en los plazos que a continuación se indican:

1.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cero o en uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes correspondiente.

2.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes correspondiente.

3.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes correspondiente.

4.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes correspondiente.

5.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes correspondiente.

En el caso que en las referidas fechas de pago coincidan con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente.

La obligación indicada en el primer párrafo se cumplimentará mediante depósito bancario y de acuerdo a la forma establecida en el artículo 10°.

3.Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

"Art. 20 - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 15 tendrá el carácter de ingreso directo y se computará en la liquidación del período fiscal al que corresponda imputar las operaciones por las cuales se realice".

Modifica a:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Modificase la Resolución General N° 3.628 y su modificatoria en la forma que a continuación se indica:

1.Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"1.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cero o en uno:hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes correspondiente.

2.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes correspondiente.

3.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes correspondiente.

4.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes correspondiente.

5.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes correspondiente.

En el caso que en las referidas fechas de pago coincidan con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente".

2.Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7° por el siguiente:

"Art. 7° - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 5° tendrá el carácter de ingreso directo y se computará en la liquidación del período fiscal al que corresponda imputar las operaciones por las cuales se realice".

Modifica a:

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - Modificase la Resolución General N° 3.629 y su modificatoria en la forma que a continuación se indica:

1.Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Art. 17- El ingreso del pago a cuenta deberá efectuarse en los plazos que a continuación se indican:

1.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cero o en uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes correspondiente.

2.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes correspondiente.

3.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes correspondiente.

4.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (CUIT) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes correspondiente.

5.Responsables cuyo número de clave única de identificación tributara (CUIT) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes correspondiente.

En el caso que en las referidas fechas de pago coincidan con día inhábil, el ingreso deberá realizarse el primer día hábil inmediato siguiente.

La obligación indicada en el primer párrafo se cumplimentará mediante depósito bancario y de acuerdo a la forma establecida en el artículo 10°.

2.Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 por el siguiente:

"Art. 18 - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 17 tendrá el carácter de ingreso directo y se computará en la liquidación del período fiscal al que corresponda imputar las operaciones por las cuales se realice".

Modifica a:

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Déjanse sin efecto desde su vigencia el segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución General N°3.626 y su modificatoria y la Resolución General N° 3.633.

Deroga a:

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - El importe del pago a cuenta a ingresar en el mes de marzo de 1993 -atribuible a las locaciones y/o prestaciones de servicios que se realicen en el citado mes- se computará en la declaración jurada del impuesto al valor agregado de ese mes cuyo vencimiento para su presentación se opera en el mes de abril de 1993.

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - Las modificaciones establecidas con relación a la fecha de ingreso del pago a cuenta -puntos 1. de los artículos 17,19 y 20 y punto 2. del artículo 18-, será de aplicación respecto de los ingresos que deben ser realizados a partir del mes de abril de 1993, inclusive.

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio