CONSIDERANDO
Que mediante la citada ley se ha modificado el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, instituyéndose la obligación de emitir el título valor denominado "factura de crédito" cuando, tratándose de contratos de compraventa de cosas muebles o de locaciones de cosas muebles o de servicios o de obra, se convenga un plazo para el pago del precio.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del régimen de factura de crédito y en los artículos 3° y 5° del Decreto N° 377/97, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o como consecuencia de las excepciones previstas en el citado artículo 3°, debe emitirse un instrumento denominado "recibo factura" que tendrá todas las especificaciones y efectos de una factura común.
Que en consecuencia, corresponde establecer las características, formas y condiciones del citado instrumento, a los fines de su aplicación y utilización específica en la operatoria del régimen de factura de crédito.
Que, atendiendo a lo previsto en el artículo 2°, párrafo segundo, del Decreto N° 377/97, se estima conveniente precisar los comprobantes que revisten el carácter de documentos equivalentes, a efectos de evitar equívocas interpretaciones en cuanto a la aplicación diferida del precitado régimen.
Que respecto del recibo factura también debe cumplirse la obligación de registración establecida en el Título II de la Resolución General N° 3.419, sus modificatorias y complementarias, habida cuenta que la emisión de dicho instrumento equivale a la emisión de la factura común.
Que en orden a lo expuesto, se entiende aconsejable flexibilizar el plazo fijado para efectuar la precitada registración, únicamente a los fines establecidos en el artículo 6°, segundo párrafo, del Decreto N° 377/97.
Que en virtud de la naturaleza jurídica que reviste la factura de crédito así como de los efectos financieros que produce, al brindar una posibilidad de liquidez sustitutiva derivada de su transmisibilidad, resulta necesario disponer adecuaciones a los regímenes de retención, percepción y modalidades de pago del impuesto al valor agregado establecidos por este Organismo, de manera tal de compatibilizar la aplicación de los mismos con las particulares características del sistema operativo previsto por las normas legales y reglamentarias para la utilización del tratado título circulatorio.
Que los artículos 9° y 11, inciso a), de la Ley N° 24.760, dispusieron la derogación de la Ley N° 24.064 y el artículo 4° de la Ley N° 24.452, respectivamente.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por los artículos 4° y 5° del Decreto N° 377/97.
Por ello,