Resolución General DGI N° 3274/1990
10 de Diciembre de 1990
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 12 de Diciembre de 1990
Boletín DGI N° 445,
Enero de 1991, página 446
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Operaciones de compraventa de granos, cereales y oleaginosos. Régimen de retención.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 16
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Derogado por:
TEMA
IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-GRANOS Y SEMILLAS-COMPRAVENTA
VISTO
VISTO el impuesto al valor agregado reglado por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y,
CONSIDERANDO
Que de conformidad a las modificaciones establecidas a la precitada norma por la Ley N° 23.871, Título I, ha quedado precisado el perfeccionamiento del hecho imponible en particulares operaciones de comercialización de productos primarios.
Que atendiendo a lo expuesto y a los fines de optimizar la función de recaudación del referido gravamen, se entiende oportuno implantar un régimen de retención en las operaciones de compraventa de granos, cereales y oleaginosos, disponiendo consecuentemente la forma, oportunidad, plazos y demás requisitos que deberán observar los sujetos designados como agentes de retención.
Que, por otra parte, a efectos de evitar alteraciones o equívocas interpretaciones que pudieran afectar la correcta aplicación del mencionado régimen, corresponde atender a las características y formas existentes en la instrumentación y liquidación de las aludidas operaciones, especialmente aquellas en las que procede la utilización de formularios oficiales aprobados por la Junta Nacional de Granos.
Que, asimismo resulta aconsejable prever un procedimiento especial de compensación que contemple particulares situaciones que se generan respecto de empresas exportadoras e intermediarios que deban actuar en su carácter de agentes de retención.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las facultades acordadas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:
Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Artículo 1°- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de granos, cereales y oleaginosos, comprendidas en el ámbito de aplicación del mencionado gravamen.
Artículo 2:
Art. 2° - Quedan obligados a actuar como agentes de retención en las condiciones, formas y plazos que se establecen por la presente resolución general:
a) los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsbles inscriptos;
b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término, que en las operaciones mencionadas en el articulo 1° actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto por el primer párrafo del artículo 18 y el artículo sin número, incorporado, por la Ley N° 23.765, a continuación del artículo 17 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Artículo 3:
Art. 3° - Las retenciones que se establecen por la presente resolución general se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 4008/1995:
Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3956/1995:
Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3616/1992:
Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3474/1992:
Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3335/1991:
Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3309/1991:
Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Art. 4° - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- que resulte de la factura o documento equivalente, la alícuota del cinco por ciento (5 %).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la Junta Nacional de Granos.
Para el caso de operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo, sobre el precio de ajuste definido en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17, por la LeyN° 23.765.
Artículo 5:
Art. 5° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago, de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipo que congelen precios- atribuibles a la operación.
A estos fines el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:
Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Art. 6° - Los importes retenidos deberán ser ingresados en los plazos que, para cada período, se fijan a continuación:
1. Retenciones practicadas entre los días 1° y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.
2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el día 12, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.
El mencionado ingreso se realizará utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada situación, se indican seguidamente:
a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados.
Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:
Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Art. 7° - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante en el que corresponderá consignar:
1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del agente de retención.
2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del sujeto pasible de retención.
3. Importe de la operación que diera lugar a la liquidación de la retención.
4. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
5. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
El mencionado comprobante se entregará en el momento que se efectúe el pago y se practique la retención, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5°.
Cuando las operaciones se instrumenten a través de formularios oficiales aprobados por la Junta Nacional de Granos o las mismas se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2°, la precitada constancia podrá ser reemplazada por los mencionados formularios o, en su caso, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo se encuentren incorporados en los aludidos instrumentos.
Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:
Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 3532/1992:
Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Art. 8° - El régimen de retención previsto por esta resolución general no será de aplicación cuando los productos mencionados en el articulo 1° se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes.
Artículo 9:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 31 de la RG DGI Nº 3417/ 1991)
Derogado por:
Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Art. 9° - En los casos en que en un mismo período fiscal se perfeccionen operaciones de exportación y además se practiquen las retenciones dispuestas por esta resolución general, las empresas exportadoras podrán no efectuar el ingreso de las mismas únicamente cuando computen las sumas retenidas contra el monto total de los créditos fiscales atribuidos a aquellas operaciones por las cuales interpongan-en el período fiscal inmediato siguiente- las solicitudes regladas por la Resolución General N° 3.151 y sus modificaciones.
Cuando el importe de las retenciones resultara superior al monto por el cual se efectúe la solicitud de reintegro, el excedente deberá ingresarse en la forma y condiciones establecidas por el artículo 6°.
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Artículo 10:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 31 de la RG DGI Nº 3417/ 1991)
Derogado por:
-
Resolución General N° 3417/1991
Articulo N° 31 (Con excepción de los formularios de declaración jurada nros. 355, 443/cont. Que continuarán vigentes a los fines de la presente R.G.)
Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Art. 10 - Las empresas exportadoras podrán no cumplimentar el ingreso de las retenciones practicadas entre los días 1° y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario de acuerdo con el plazo fijado por el punto 1. del articulo 6°- cuando en el mencionado período se hubieran perfeccionado operaciones de exportación y el monto de las mencionadas retenciones se afecten de conformidad al procedimiento previsto en el artículo anterior, a las solicitudes de reintegro de crédito fiscal que por dichas operaciones se interpongan en el período fiscal inmediato siguiente.
Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:
Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Art. 11 - Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2° podrán compensar el importe de la retención practicada al productor primario o comitente, con el monto de la retención efectuada por el adquirente del correspondiente producto; la diferencia resultante de la mencionada compensación será computada por dichos responsables, como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado determinado en cada período fiscal.
En los casos en que la precitada compensación no pudiera efectivizarse respecto de un mismo período fiscal -como consecuencia de producirse la operación de venta en un periodo fiscal posterior a aquel en el que se hubiera realizado la operación de compra al productor primario o comitente-los responsables aludidos en el párrafo anterior podrán no cumplimentar el ingreso de las sumas por ellos retenidas, a los fines de efectuar dicha compensación en el período fiscal en el cual los adquirentes practiquen la correspondiente retención.
Lo establecido en los párrafos precedentes no obsta la obligación de los responsables de extender a los sujetos pasibles de la retención, el comprobante previsto en el artículo 7°.
Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:
Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 3851/1994:
Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 3616/1992:
Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Art. 12 - El importe retenido -consignado en el comprobante previsto en el artículo 7°- tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada F. N° 10 del período fiscal al cual resulten imputables las correspondiente operaciones de venta.
Lo dispuesto precedente mente no será de aplicación respecto de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2°, cuando éstos utilicen el procedimiento de compensación previsto por el artículo anterior.
Artículo 13:
Art. 13 - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el primer párrafo del artículo 7°, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del interesado.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del agente de retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
Artículo 14 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:
Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:
Art. 14 - Los agentes de retención deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de retención, la información que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres o denominación, clave única de identificación tributaria (C.U.l .T.).
2. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.
La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:
a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.
b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.
c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.
El detalle de la precitada información se formalizará mediante nota a presentar en la dependencia de este Organismo , ante la cual se encuentre inscripto el agente de retención, pudiendo entregarse a dicho fin soportes magnéticos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones.
Artículo 15:
Art. 15 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del día 1 de enero de 1991, inclusive.
Artículo 16:
Art. 16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio