DGI

Resolución General N° 3274/1990

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Operaciones de compraventa de granos, cereales y oleaginosos. Régimen de retención.

Fecha de emisión: 10/12/1990

B.O.: 12/12/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el impuesto al valor agregado reglado por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad a las modificaciones establecidas a la precitada norma por la Ley N° 23.871, Título I, ha quedado precisado el perfeccionamiento del hecho imponible en particulares operaciones de comercialización de productos primarios.

Que atendiendo a lo expuesto y a los fines de optimizar la función de recaudación del referido gravamen, se entiende oportuno implantar un régimen de retención en las operaciones de compraventa de granos, cereales y oleaginosos, disponiendo consecuentemente la forma, oportunidad, plazos y demás requisitos que deberán observar los sujetos designados como agentes de retención.

Que, por otra parte, a efectos de evitar alteraciones o equívocas interpretaciones que pudieran afectar la correcta aplicación del mencionado régimen, corresponde atender a las características y formas existentes en la instrumentación y liquidación de las aludidas operaciones, especialmente aquellas en las que procede la utilización de formularios oficiales aprobados por la Junta Nacional de Granos.

Que, asimismo resulta aconsejable prever un procedimiento especial de compensación que contemple particulares situaciones que se generan respecto de empresas exportadoras e intermediarios que deban actuar en su carácter de agentes de retención.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las facultades acordadas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 4168/1996 DGI

Artículo 1°. - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra, de cereales, oleaginosos y legumbres - porotos, arvejas y lentejas -, caña de azúcar y algodón en bruto, comprendidas en el ámbito de aplicación del mencionado gravamen.

A tal efecto, las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el articulo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.


Art. 2° - Quedan obligados a actuar como agentes de retención en las condiciones, formas y plazos que se establecen por la presente resolución general:

a) los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsbles inscriptos;

b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término, que en las operaciones mencionadas en el articulo 1° actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto por el primer párrafo del artículo 18 y el artículo sin número, incorporado, por la Ley N° 23.765, a continuación del artículo 17 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.


Art. 3° - Las retenciones que se establecen por la presente resolución general se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.


Texto vigente según Resolución General Nº 4008/1995 DGI

Art. 4° - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- que resulte de la factura o documento equivalente, la alícuota del doce por ciento (12%).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la Junta Nacional de Granos.

Para el caso de operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo, sobre el precio de ajuste definido en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17, por la Ley N° 23.765.


Textos Relacionados:


Art. 5° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago, de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipo que congelen precios- atribuibles a la operación.

A estos fines el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 4168/1996 DGI

Artículo 6°. - Los importes retenidos deberán ser ingresados en los plazos y con las formalidades que se establecen a continuación:

1. Responsables comprendidos en inciso a) del articulo 2°: conforme a los requisitos reglados por la Resolución General N° 4110.

2. Responsables aludidos en el inciso b) del precitado artículo: en el plazo previsto en el artículo 11. De corresponder, el ingreso establecido en el punto 2. precedente, se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario, en la forma que se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

b) En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la citada norma.

c) Los demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.


Texto vigente según Resolución General Nº 4168/1996 DGI

Artículo 7°. - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.

Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva.

Para la emisión del comprobante de retención descripto en el párrafo anterior podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión, el sistema computadorizado, siempre que el comprobante expedido contenga los datos consignados en el precitado Anexo I, al momento de su emisión.

Cuando las operaciones se instrumenten a través de los formularios aprobados por la ex-Junta Nacional de Granos o las mismas se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2°, la precitada constancia podrá ser reemplazada por los mencionados formularios o, en su caso, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en dicho Anexo I se encuentren incorporados en los aludidos instrumentos.


Texto vigente según Resolución General Nº 4168/1996 DGI

Artículo 8° - El régimen de retención previsto por esta resolución general no será de aplicación cuando los productos mencionados en el artículo 1° se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá entenderse que tales operaciones, realizadas por los productores primarios, son aquellas a que alude el cuarto párrafo del artículo 9° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.


Artículo 9º. - Derogado por Resolución General Nº 3417/1991 DGI


Artículo 10. - Derogado por Resolución General Nº 3417/1991 DGI


Texto vigente según Resolución General Nº 4168/1996 DGI


Texto vigente según Resolución General Nº 4168/1996 DGI

Artículo 12. - El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

En aquellos casos en que las aludidas retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.


Art. 13 - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el primer párrafo del artículo 7°, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del agente de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.


Texto vigente según Resolución General Nº 4168/1996 DGI

Artículo 14. - Los agentes de retención indicados en el artículo 2°, inciso b), deberán suministrar a este Organismo la información respecto de los sujetos pasibles de tales retenciones, importes retenidos y fechas en que las mismas fueron practicadas, conforme a los requisitos reglados por la Resolución General N° 3399 y sus modificaciones.


Art. 15 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del día 1 de enero de 1991, inclusive.


Art. 16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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