Texto según Resolución General Nº 3851/1994 DGI
ARTICULO 12.- El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo que su importe se compute en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones de venta.
En aquellos casos en que las retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de Ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación respecto de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 20 y demás normas complementarias, cuando éstos utilicen el procedimiento de compensación previsto en el artículo anterior.
Texto según Resolución General Nº 3616/1992 DGI
ARTICULO 12.- El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo que su importe se compute en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones de venta.
En aquellos casos en que las retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de Ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación respecto de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 20 y demás normas complementarias, cuando éstos utilicen el procedimiento de compensación previsto en el artículo anterior.
Cuando las retenciones practicadas generen -en forma p. manente- saldos de impuesto al valor agregado a favor del sujeto pasible de la retención, podrá solicitarse la exclusión total o parcial del mencionado régimen.
A tales fines, el aludido sujeto deberá presentar en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones frente al impuesto al valor agregado, nota por original y copla, en la cual consignarán:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del peticionante.
3. Actividades que desarrolla (principal y secundarlas).
4. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de UN (1) año.
5. Monto total de operaciones gravadas efectuadas en los últimos SEIS (6) períodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la presentación, discriminado, de corresponder, por actividades (principal y secundarias).
6. Detalle de las retenciones que les fueron efectuadas durante el período informado, por aplicación del presente régimen y/o de otros regímenes de retención y/o percepción del gravamen, discriminando, en su caso, los importes que correspondan a cada régimen.
7. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del peticionante, que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen.
La información requerida precedentemente deberá ser certificada por contador público con la firma legalizada por el consejo profesional en el cual se encuentre matriculado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no implicará limitación a esta Dirección General para requerir, con posterioridad, otros elementos de valoración que estime necesarios, de acuerdo con las particularidades del caso, a efectos de establecer la procedencia de lo solicitado.
Las autorizaciones de exclusión o reducción extendidas por este Organismo, en virtud de otros regímenes de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, serán consideradas válidas a los fines de la no aplicación del presente régimen, no siendo necesario, en dicho caso, formalizar la solicitud a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo.
Texto original según Resolución General Nº 3274/1990 DGI
Art. 12 - El importe retenido -consignado en el comprobante previsto en el artículo 7°- tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada F. N° 10 del período fiscal al cual resulten imputables las correspondiente operaciones de venta.
Lo dispuesto precedente mente no será de aplicación respecto de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2°, cuando éstos utilicen el procedimiento de compensación previsto por el artículo anterior.