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Resolución General DGI N° 3274/1990

10 de Diciembre de 1990

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Diciembre de 1990

Boletín DGI N° 445, Enero de 1991, página 446

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Operaciones de compraventa de granos, cereales y oleaginosos. Régimen de retención.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-GRANOS Y SEMILLAS-COMPRAVENTA

Contraer VISTO

VISTO el impuesto al valor agregado reglado por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y,

Contraer CONSIDERANDO

Que de conformidad a las modificaciones establecidas a la precitada norma por la Ley N° 23.871, Título I, ha quedado precisado el perfeccionamiento del hecho imponible en particulares operaciones de comercialización de productos primarios.

Que atendiendo a lo expuesto y a los fines de optimizar la función de recaudación del referido gravamen, se entiende oportuno implantar un régimen de retención en las operaciones de compraventa de granos, cereales y oleaginosos, disponiendo consecuentemente la forma, oportunidad, plazos y demás requisitos que deberán observar los sujetos designados como agentes de retención.

Que, por otra parte, a efectos de evitar alteraciones o equívocas interpretaciones que pudieran afectar la correcta aplicación del mencionado régimen, corresponde atender a las características y formas existentes en la instrumentación y liquidación de las aludidas operaciones, especialmente aquellas en las que procede la utilización de formularios oficiales aprobados por la Junta Nacional de Granos.

Que, asimismo resulta aconsejable prever un procedimiento especial de compensación que contemple particulares situaciones que se generan respecto de empresas exportadoras e intermediarios que deban actuar en su carácter de agentes de retención.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las facultades acordadas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Quedan obligados a actuar como agentes de retención en las condiciones, formas y plazos que se establecen por la presente resolución general:

a) los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsbles inscriptos;

b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término, que en las operaciones mencionadas en el articulo 1° actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto por el primer párrafo del artículo 18 y el artículo sin número, incorporado, por la Ley N° 23.765, a continuación del artículo 17 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Las retenciones que se establecen por la presente resolución general se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 4008/1995:

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3956/1995:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3616/1992:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3474/1992:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3335/1991:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3309/1991:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago, de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipo que congelen precios- atribuibles a la operación.

A estos fines el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 3532/1992:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 9:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 31 de la RG DGI Nº 3417/ 1991)

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 10:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 31 de la RG DGI Nº 3417/ 1991)

Derogado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 3851/1994:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 3616/1992:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el primer párrafo del artículo 7°, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del agente de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG DGI Nº 4168/1996:

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 3274/1990:

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del día 1 de enero de 1991, inclusive.

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio