Resolución General DGI N° 3015/1989
09 de Junio de 1989
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 14 de Junio de 1989
Boletín DGI N° 426,
Junio de 1989, página 493
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Nuevo régimen de liquidación e ingreso del tributo - Normas complementarias.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 72
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TEMA
IVA-DECLRACION JURADA DETERMINATIVA-PAGO DE TRIBUTOS
VISTO
VISTO las modificaciones introducidas a los regímenes de liquidación e ingreso del Impuesto al valor agregado, por el artículo 29 de la Ley N° 23.658, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que las referidas modificaciones generan la necesidad de reglar los procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones que, a partir del día 2 de mayo de 1989, deberán ser observados por los responsables del impuesto al valor agregado a los fines de cumplimentar las obligaciones correspondientes a la aplicación, determinación e ingreso de dicho tributo.
Que en orden a lo expuesto y con relación a las precitadas obligaciones, se estima conveniente reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones complementarias aplicables a las distintas situaciones que han de producirse acerca del referido gravamen, con la finalidad de simplificar la consulta de las mismas, precisar sus alcances y posibilitar su aplicación.
Que no obstante que las modificaciones introducidas a los regímenes de liquidación general y simplificado no precisan las pautas que, a los fines de la aplicación de dichos regímenes resultarían procedentes respecto de aquellos responsables que inicien actividades en el curso de un año calendario, corresponde entender que dicha circunstancia -habida cuenta del principio de igualdad tributaria, como asimismo de razones de política fiscal- no excluye la responsabilidad atribuible a dichos sujetos en el cumplimiento de las obligaciones regladas para el impuesto al valor agregado, desde el momento en que se verifique la ocurrencia de la respectiva iniciación de actividades.
Que en función de lo precedentemente expuesto, debe instrumentarse un procedimiento de empadronamiento o categorización de particulares características que recepte la inexistencia de ingresos operativos en oportunidad de exteriorizar los responsables su situación frente a la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado; la consideración de los importes establecidos anualmente con relación a la aplicación de cada uno de los regímenes de liquidación; la situación que revisten frente al referido gravamen determinados responsables; y la necesidad de atender a razones operativas relacionadas a funciones de recaudación y control tributario.
Que de conformidad a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 7° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, la solicitud de exención prevista por dicha norma resulta procedente en la medida de existir operaciones en el año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se presente la misma, razón por la cual dicho instituto no es de aplicación en el período fiscal de iniciación de actividades por no disponerse de los necesarios parámetros cuantitativos de operaciones.
Que corresponde establecer los procedimientos que deben ser aplicados por los responsables cuando, de acuerdo a los montos de operaciones realizadas en el curso de un año calendario, resulte procedente un régimen de liquidación distinto a aquel que hubiera sido determinado para dicho período.
Que de conformidad con lo expresado y en virtud de la vigencia a partir del primer día del año calendario en que se produzcan determinados cambios de liquidación, razones de factibilidad operativa hacen necesario implantar un sistema provisional a los fines de exteriorizar la nueva situación de los responsables frente a los regímenes de liquidación general y simplificado.
Que a los fines de determinar el importe de los anticipos que deben ingresar los responsables comprendidos en el régimen de liquidación general previsto por el inciso b), artículo 23, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, se ha entendido conveniente la aplicación de un procedimiento real y no de carácter presuntivo, sustentado en función de los montos de débitos y créditos fiscales que se produzcan en el curso de cada mes calendario.
Que asimismo y a los fines de la obligación indicada, corresponde precisar las situaciones en que resulte procedente efectuar el ingreso de la cuota mensual máxima dispuesta para el régimen de liquidación simplificado, atendiendo a lo establecido por el cuarto párrafo del precitado inciso b).
Que por otra parte se estima razonable considerar para el cumplimiento de los referidos anticipos, la afectación de aquellos importes que resulten de los regímenes especiales de ingreso del impuesto al valor agregado, en virtud de revestir los mismos el carácter de ingresos directos.
Que en el caso particular de aquellos responsables que gozaren de franquicias concedidas por regímenes de promoción, el ingreso de los anticipos que se determinen debe contemplar la real incidencia del correspondiente beneficio tributario, a efectos de no afectar la aplicación del mismo.
Que con relación a las solicitudes de cancelación de inscripción en el impuesto al valor agregado, que se interpongan en virtud de operarse el cese definitivo de operaciones, se hace necesario determinar la procedencia de dicha solicitud en función de dos situaciones alternativas configuradas las mismas en la realización de los bienes o en el reintegro del respectivo crédito fiscal.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 1° - Los responsables del impuesto al valor agregado instituido por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, a los fines del cumplimiento de las obligaciones correspondientes al aludido gravamen, deberán observar, a partir del día 2 de mayo de 1989, los requisitos, plazos y demás condiciones que, para cada situación, se establecen por la presente resolución general.
Referencias Normativas:
CAPITULO I - INICIO DE ACTIVIDADES. EMPADRONAMIENTO Y CATEGORIZACION.
Artículo 2:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 2° - Los sujetos responsables del impuesto al valor agregado que inicien actividades deberán cumplir los procedimientos que se determinan en los apartados A, B y C del presente capítulo, a los fines de exteriorizar su situación frente a los regímenes de liquidación general o simplificado reglados por el artículo 23 y el Título V, respectivamente de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
A - Empadronamiento o categorización provisional. Año calendario de inicio de actividades
Artículo 3:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 3° - Los responsables aludidos en el artículo anterior deberán optar por encuadrarse provisionalmente en el régimen de liquidación general previsto por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, o categorizarse en alguno de los tramos del régimen simplificado de liquidación reglado por el Título V de la mencionada ley.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 4° - La obligación dispuesta en el artículo anterior deberá cumplimentarse en oportunidad de solicitar la inscripción en el impuesto al valor agregado, utilizando el formulario de declaración jurada N° 600/B.
Las empresas acogidas a regímenes de promoción regional, sectorial o especial, por las cuales se otorguen tratamientos preferenciales en relación al impuesto al valor agregado, deberán presentar -conjuntamente con el precitado formulario- constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 5° - Los responsables encuadrados en forma provisional en alguno de los regímenes indicados en el artículo 3° quedan obligados a cumplimentar -durante el período de aplicación de los mismos- el ingreso del impuesto al valor agregado de acuerdo con las disposiciones emergentes de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones y las establecidas por esta resolución general, que resulten aplicables al régimen de liquidación por el cual hubieran formulado el empadronamiento o categorización.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 1 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
Artículo 6:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 6° - El duplicado del formulario de declaración jurada N° 600/B -intervenido por la dependencia de este Organismo ante la cual el mismo haya sido presentado- acreditará el encuadramiento provisional realizado, hasta el último día del mes en el cual deba efectuarse el empadronamiento o categorización definitiva.
Los sujetos que hubieran formalizado su inscripción en el impuesto al valor agregado, únicamente podrán acreditar el empadronamiento o categorización realizada y el mismo tendrá efecto frente a las obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado, a partir del momento en que este Organismo les informe la clave única de identificación tributaria (CUIT).
B - Empadronamiento o categorización definitiva - Año calendario de inicio de actividades
Artículo 7:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 7° - Los sujetos empadronados o categorizados provisionalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°, deberán ratificar o rectificar con carácter definitivo su situación frente al impuesto al valor agregado para el año calendario de inicio de actividades, considerando a tal fin y en lo pertinente las normas del presente apartado.
La precitada obligación deberá cumplimentarse hasta el día 20 del quinto mes calendario contado desde el mes de inicio de actividades, inclusive, utilizando el formulario de declaración jurada N° 406.
Artículo 8:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 8° - A los fines dispuestos en el artículo anterior el empadronamiento o categorización se efectuará en el régimen general o simplificado, respectivamente, en función del monto de operaciones realizadas en el primer cuatrimestre contado desde el mes de inicio de actividades, inclusive, aplicando el procedimiento y las normas que se fijan seguidamente:
1. No corresponderá computar los montos atribuibles a operaciones de ventas de bienes de uso.
2. El monto de operaciones computables -neto de bonificaciones y descuentos- por cada uno de los meses del cuatrimestre a considerar comprende a las gravadas, exentas y no gravadas, sin computar -de tratarse de responsables que hubieran optado por el régimen general de liquidación previsto por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- el impuesto al valor agregado contenido en las aludidas operaciones.
3. El importe de las operaciones de cada uno de los meses deberá ajustarse al 31 de diciembre del año calendario anterior, dividiendo a tal fin dicho importe por los coeficientes que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar los índices correspondientes a cada uno de los meses de operaciones con el del mes de diciembre del año calendario anterior.
4. El monto total de operaciones ajustadas de conformidad a lo indicado en los puntos precedentes, se anualizará aplicando la fórmula que se expresa a continuación:
Importe de operaciones ajustadas al 31/12 del año calendario anterior x 12
Total de meses con operaciones
5. El importe que resulte del procedimiento indicado en el punto anterior, deberá compararse con los montos fijados -a los fines de la aplicación de los regímenes de liquidación general y simplificado- para el año calendario de inicio de actividades.
Cuando el aludido importe fuere inferior al monto indicado en el inciso e) del artículo 7° de la ley del gravamen, determinado para el precitado año calendario, la categorización definitiva deberá efectuarse en el régimen simplificado, en el primer tramo de la escala prevista para el mismo.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 9° - Este Organismo, verificado los datos consignados en el F. 406, extenderá a los responsables una constancia que acreditará -hasta el último día del mes de enero del año calendario inmediato siguiente o, de tratarse del régimen general de liquidación, subsiguiente, al de inicio de actividades-, la procedencia y validez del empadronamiento o categorización definitiva.
La precitada constancia firmada por juez administrativo competente podrá ser retirada por los responsables -mediante exhibición del duplicado del F. 406-, a partir del quinto día hábil posterior a aquel en el cual se hubiere formalizado el empadronamiento o la categorización definitiva o, en su caso, se subsanen errores u omisiones incurridas, en la dependencia en que se cumplimentó dicha obligación.
Artículo 10:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 10 - Los responsables que no pudieran realizar el procedimiento dispuesto por el artículo 8°, en virtud de no haber efectuado ninguna operación generadora de ingresos operativos en el curso del respectivo cuatrimestre, podrán con carácter definitivo ratificar el empadronamiento o la categorización provisional o rectificar el mismo encuadrándose, en este último supuesto, únicamente en el régimen general de liquidación establecido por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, o en el primer tramo de la escala aplicable al régimen de liquidación simplificado previsto por el Título V de dicha ley.
A dicho efecto los aludidos sujetos quedan obligados a presentar, en oportunidad de formalizar su empadronamiento o categorización definitiva, nota conteniendo los siguientes datos:
1. Lugary fecha.
2. Apellido y nombre o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (CUIT).
3. Causas que dieron lugar a la no realización de operaciones generadoras de ingresos operativos.
4. Detalle de inversiones realizadas (concepto y montos y en su caso importe del impuesto al valor agregado que les haya sido facturado).
5. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, in fine, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
El dato indicado en el punto 4. deberá ser certificado por contador público, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado el mismo.
Referencias Normativas:
Artículo 11:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 11 - El empadronamiento o categorización definitiva que establece el artículo 7°, tendrá efecto -en cuanto al cumplimiento de las obligaciones correspondientes al régimen de liquidación aplicable como consecuencia de dicho encuadramiento-, para el año calendario de inicio de actividades, a partir:
1. Del mes de inicio de actividades, inclusive, cuando se ratifique el empadronamiento o la categorización provisional.
2. Del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplimente el empadronamiento o la categorización definitiva, cuando se rectifique el encuadramiento provisional indicado en el punto anterior.
Lo dispuesto precedentemente no se aplicará al cambio de escala que, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 8°, pudiera resultar en el régimen de liquidación simplificado. En dicho supuesto, deberá atenderse a lo establecido en el punto anterior.
Artículo 12:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 12 - Los responsables que habiéndose empadronado provisionalmente en el régimen de liquidación general indicado en el inciso b) del artículo 23 de la ley del gravamen, rectifiquen el mismo -encuadrándose en el régimen general de liquidación previsto en el inciso a) del precitado artículo o en el régimen de liquidación simplificado-, deberán efectuar una liquidación especial del impuesto al valor agregado e ingresar el saldo del gravamen resultante, por las operaciones realizadas durante el período en el cual se aplicó el aludido régimen de liquidación provisional.
La obligación establecida precedentemente deberá cumplimentarse hasta el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual corresponda formalizar el empadronamiento o categorización definitiva, utilizando a dicho fin el formulario de declaración jurada N° 405 y los elementos de pago contenidos en la libreta remitida por este Organismo.
Referencias Normativas:
Artículo 13:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 13 -A los fines de practicar la liquidación especial indicada en el artículo anterior los débitos y créditos fiscales que resulten computables, como así los importes de los anticipos ingresados, se actualizarán aplicando los coeficientes que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del último mes del período que se liquida con los correspondientes a cada uno de los meses en que tuvo lugar la determinación de los débitos y créditos fiscales y el ingreso de los anticipos liquidados.
Asimismo, la cuota de crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso que resulte computable de conformidad a lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, se determinará en proporción a los meses comprendidos en la referida liquidación especial.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 13 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
Artículo 14:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 14 - En los casos en que se rectifique la categorización provisional efectuada en el régimen de liquidación simplificado, por resultar procedente el encuadramiento definitivo en el régimen general de liquidación establecido por el artículo 23 de la ley del gravamen, el ingreso del importe de las cuotas mensuales liquidadas por el período en que se aplicó dicho régimen provisional, revestirá carácter definitivo para el año calendario de inicio de actividades, no resultando computable los respectivos montos en las liquidaciones que -de acuerdo con lo dispuesto por el aludido artículo 23- corresponda realizar en virtud del empadronamiento definitivo.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 23 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
Artículo 15:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 15 - Cuando en virtud del procedimiento previsto en el artículo 8°, la categorización definitiva en el régimen de liquidación simplificado se efectúe en un tramo de la escala aplicable al mismo, distinto del que hubiera sido establecido en oportunidad de cumplimentarse la categorización provisional, los responsables -con relación a las diferencias que resulten entre los importes de las cuotas mensuales ingresados y aquellos que tendrían que haberse ingresado como consecuencia de la categorización definitiva- deberán:
1. De tratarse de categorización definitiva en un tramo de escala superior al provisionalmente fijado: ingresar el importe de las respectivas diferencias de cuotas, con más la actualización prevista por el artículo 115 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Dicha obligación se cumplimentará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en el cual corresponda formalizar la categorización definitiva, utilizando el elemento de pago contenido en la libreta remitida por este Organismo.
2. De tratarse de categorización definitiva en un tramo de escala inferior al provisionalmente fijado: imputar el importe de las respectivas diferencias de cuotas, a la cancelación de las cuotas que deban tributarse por el año calendario.
Referencias Normativas:
C - Situaciones especiales. Exportadores. Inicio de actividades en el último cuatrimestre calendario
Artículo 16:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 16 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 16 - A los fines previstos en el artículo 2°, el empadronamiento o la categorización revestirá carácter definitivo para el año calendario de inicio de actividades cuando fuera realizado por los sujetos que se indican a continuación:
a) Quienes realicen operaciones encuadradas en los artículos 41 y 43, Título VII, de la Ley N° 23.349, artículo 1° -y sus modificaciones, u otras que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo nombrado por leyes especiales;
b) quienes inicien actividades durante el último cuatrimestre calendario.
Las normas establecidas en los apartados A y B del presente capítulo, no serán de aplicación respecto de los sujetos comprendidos en las situaciones precedentemente mencionadas.
Referencias Normativas:
Artículo 17:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 17 - Los responsables a que alude el inciso b) del artículo anterior, deberán optar por empadronarse en el régimen de liquidación general previsto por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, o categorizarse en alguno de los tramos del régimen de liquidación simplificado reglado por el Título V de la precitada ley.
Referencias Normativas:
Artículo 18:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 18 - El empadronamiento o categorización que realicen los responsables indicados en el artículo 16, se formalizará en oportunidad de solicitarse la inscripción en el impuesto al valor agregado, utilizando el formulario de declaración jurada N° 600/B.
Artículo 19:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 19 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 19 - Los exportadores comprendidos en el inciso a) del artículo 16, deberán presentar, conjuntamente con el formulario de declaración Jurada N° 600/B, constancia que acredite su inscripción en el "Registro de Exportadores" previsto por el artículo 12 de la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones y en la Administración Nacional de Aduanas como exportador.
Referencias Normativas:
Artículo 20:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 20 - Los responsables indicados en los incisos a) y b) del artículo 16 acreditarán mediante el duplicado del F. 600/B -hasta el último día del mes de enero del año calendario inmediato siguiente o, de tratarse del régimen general de liquidación, subsiguiente, a aquel en el cual se hubiera formalizado el empadronamiento o la categorización definitiva-, la validez y procedencia de dicho encuadramiento.
CAPITULO II- SOLICITUD DE EXENCION
Artículo 21:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 21 - A los fines de solicitar anualmente la exención prevista en el inciso e) del artículo 7° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, cuando se verifique -respecto de las operaciones realizadas en el año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se formule el pedido- la condición establecida por la precitada norma, deberá presentarse el formulario de declaración jurada N° 411.
El mencionado formulario de declaración jurada, deberá presentarse hasta el día 20 de enero de cada año calendario, suministrando la totalidad de los datos requeridos en el mismo. En el supuesto de comprobarse la omisión de alguno de ellos, este Organismo procederá sin más trámite, a considerar incumplida la aludida obligación, hasta tanto se subsanen las omisiones incurridas.
Referencias Normativas:
Artículo 22:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 22 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 22 - La solicitud de exención que se efectúe conforme lo dispuesto en el artículo 21, resultará procedente salvo que esta Dirección General, en virtud de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, compruebe la existencia de error, omisión o dolo en los datos que hayan servido de base para la presentación de la misma.
Referencias Normativas:
Artículo 23:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 23 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 23 - En el supuesto previsto en el artículo anterior, el juez administrativo competente notificará mediante resolución la improcedencia de la solicitud de exención interpuesta, intimando el pago del impuesto que correspondiera, con más los intereses y actualizaciones respectivas, de acuerdo a los artículos 42 y 115 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que prevé dicha ley.
Referencias Normativas:
Artículo 24:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 24 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 24 - La solicitud de exención surtirá efectos para el año calendario por el cual se formule, a partir del 1° de enero de dicho año siempre que la misma se interponga dentro del plazo fijado en el segundo párrafo del artículo 21 y resulte procedente de conformidad a lo previsto por el artículo 22.
CAPITULO III - SISTEMAS DE LIQUIDACION. RESPONSABLES EXENTOS. CONFIRMACION ANUAL. MODIFICACIONES AL EMPADRONAMIENTO O CATEGORIZACION
A - Régimen general de liquidación. Confirmación sistema de liquidación
Artículo 25:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 25 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 25 - Los responsables incluidos en alguno de los sistemas de liquidación previstos en los incisos a) o b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, deberán -cuando hubieran transcurrido dos (2) años calendarios de aplicación de los aludidos sistemas- presentar el formulario de declaración jurada N° 417, a los fines de confirmar su permanencia en el respectivo sistema de liquidación.
La referida obligación corresponderá ser cumplida hasta el día 20 de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se cumpla el plazo indicado en el párrafo anterior.
Referencias Normativas:
B - Régimen simplificado de liquidación. Información del monto anual de operaciones. Determinación tramo de escala aplicable.
Artículo 26:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 26 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 26 - Los responsables encuadrados dentro del régimen simplificado, deberán presentar por año calendario, el formulario de declaración jurada N° 417, mediante el cual informarán el monto total de sus operaciones gravadas, exentas y no gravadas, actualizado al 31 de diciembre de dicho año, a fin de establecer el tramo de escala que determinará la cuota a abonar en el curso del año calendario inmediato siguiente.
Dicha obligación deberá cumplimentarse hasta el día 20 de enero del año calendario inmediato siguiente al de las operaciones informadas.
C- Responsables que pierden su condición de exentos. Empadronamiento o categorización
Artículo 27:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 27 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 27 - Los sujetos que, habiendo solicitado la exención de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de esta resolución general, pierdan dicha condición en virtud de superar el importe de las operaciones gravadas, exentas y no gravadas del año calendario por el cual resultaron exentos- el monto indicado en el inciso f) del artículo 7° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, que se establezca al 31 de diciembre del precitado año, deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 417 a los fines de determinar su situación frente a los sistemas de liquidación del impuesto al valor agregado previstos por la mencionada ley.
La aludida obligación deberá cumplimentarse hasta el día 20 de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual los responsables hubieran estado exentos.
Referencias Normativas:
Artículo 28:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 28 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 28 - El cambio de situación frente al impuesto al valor agregado, tendrá efectos -con relación al régimen de liquidación que resultara procedente aplicar- a partir del día 1° de enero del año calendario en que se formalice la presentación indicada en el artículo anterior.
Artículo 29:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 29 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 29 - La falta de cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 27, dará lugar a que los responsables deban ingresar la cuota mínima que mensualmente se determine respecto del régimen de liquidación simplificado, reglado por el Título V de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, sin perjuicio de la aplicación de los intereses y actualizaciones previstos por los artículos 42 y 115 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de las sanciones que determina dicha norma.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la procedencia de la determinación del impuesto al valor agregado, por las operaciones realizadas desde el 1° de enero del respectivo año calendario y hasta el último día del mes inmediato anterior a aquel en el cual se regularice el incumplimiento incurrido. A tal fin, corresponderá el ingreso de las diferencias que pudieran resultar con más los intereses, actualizaciones y sanciones aludidas en el párrafo anterior, in fine.
Referencias Normativas:
D- Cambio del régimen de liquidación simplificado al régimen de liquidación general
Artículo 30:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 30 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 30 - Los responsables comprendidos en el régimen de liquidación simplificado, establecido por el Título V de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, deberán solicitar su inclusión en el régimen de liquidación general reglado por el Título II de la precitada ley, cuando se produzca alguna de las situaciones que se indican a continuación:
1. El monto de las operaciones gravadas, exentas y no gravadas del año calendario, actualizadas al 31 de diciembre de dicho año, supere el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 23 de la ley del gravamen.
2. Se incorpore, total o parcialmente, a la actividad:
a) La elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras actividades distintas al simple fraccionamiento o embalaje con fines de venta, de cosas muebles, realizadas por cuenta propia o de terceros o por intermedio de terceros.
b) Los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 3° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y en el punto 10 de la planilla anexa al inciso e) de dicho artículo.
Los responsables que incorporen actividades indicadas en el punto 2. deberán encuadrarse en el régimen de liquidación general previsto por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, cuando el monto total de sus operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- no supere el límite establecido en el segundo párrafo del precitado artículo.
Referencias Normativas:
Artículo 31:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 31 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 31 - A los fines previstos en el artículo 30, los responsables deberán aplicar el procedimiento reglado en el apartado "G" del presente capítulo.
E - Cambio del régimen de liquidación general al régimen de liquidación simplificado
Artículo 32:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 32 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 32 - Cuando de conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, los responsables incluidos en alguno de los sistemas de liquidación previstos por dicho artículo deban encuadrarse en el régimen de liquidación simplificado, corresponderá aplicar el procedimiento que se establece en el apartado "G" del presente capítulo.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 23 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
F - Régimen de liquidación general. Modificación del monto de operaciones que den lugar al cambio de sistema de liquidación.
Artículo 33:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 33 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 33 - Los responsables que encontrándose comprendidos en uno de los sistemas de liquidación establecidos por el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, deban por el monto de las operaciones realizadas en el curso del año calendario inmediato anterior, cambiar al otro sistema de liquidación previsto por la precitada norma, quedan obligados a informar dicha situación mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 417.
La precitada obligación deberá cumplimentarse hasta el día 20 de enero del año calendario inmediato siguiente al de las operaciones informadas.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 23 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
G - Procedimiento de empadronamiento o categorización anual por cambios de régimen de liquidación.
Artículo 34:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 34 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 34 - Los responsables que se encuentren comprendidos en algunas de las situaciones indicadas en los apartados D y E del presente capítulo, deberán cumplimentar -a los fines de determinar su empadronamiento o categorización frente a los regímenes de liquidación del impuesto al valor agregado-, el procedimiento que se determina en el presente apartado.
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Artículo 35:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 35 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 35 - Con carácter provisional, los sujetos aludidos en el artículo anterior, determinarán su situación frente al régimen de liquidación general o simplificado, previstos en el artículo 23 y en el Título V, respectivamente, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, aplicando las siguientes normas:
1. El importe, neto de bonificaciones y descuentos de las operaciones mensuales -gravadas, exentas y no gravadas- realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre del año calendario en el cual se produzca alguno de los hechos que dan origen al cambio de liquidación, deberá actualizarse aplicando el coeficiente que -sobre los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar los índices correspondientes al mes de diciembre del año a considerar con el de cada uno de los meses de operaciones.
A dicho fin el índice del mes de diciembre se determinará provisionalmente considerando que la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, atribuible a dicho mes es igual al registrado en el mes de noviembre del año calendario aludido en el párrafo precedente.
2. El monto de las operaciones efectuadas en el período comprendido entre los días 1° y 15, ambos inclusive, del mes de diciembre del año calendario indicado en el punto anterior, corresponderá mensualizarse aplicando la fórmula que se indica a continuación:
Importe de operaciones x 31
15
3. Al monto total de las operaciones actualizadas que resulte del procedimiento indicado en el punto 1., deberá adicionarse el importe que surja por aplicación de lo dispuesto en el punto anterior.
4. El importe de la suma referida en el punto 3, se comparará con los montos fijados en el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, que esta Dirección General actualizará con carácter provisional considerando el índice indicado en el párrafo segundo del punto 1.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 23 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
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Artículo 36:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 36 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 36 - A los fines establecidos en el artículo anterior los responsables deberán presentar hasta el día 20 de diciembre del año calendario en el cual se produzcan los hechos que den lugar al cambio de liquidación, el formulario de declaración jurada N° 418.
Artículo 37:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 37 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 37 - El duplicado, debidamente intervenido por la dependencia de este Organismo, del formulario de declaración jurada N° 418 acreditará -a partir del día 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual se hubiera realizado el empadronamiento o la categorización provisional y hasta el día 31 del mismo mes- la condición del responsable frente a los regímenes de liquidaci6n establecidos por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 38:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 38 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 38 - Los responsables que hubieran realizado el cambio de régimen con carácter provisional de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, quedan obligados a presentar -hasta el día 20 de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se produjeron los hechos generadores del referido cambio- el formulario de declaración jurada N° 419, a los fines de determinar la condición definitiva del responsable frente a los sistemas de liquidación establecidos por el artículo 23 o el Título V, de la ley del gravamen.
Artículo 39:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 39 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 39 - La procedencia y validez del cambio definitivo del régimen de liquidación se acreditará -hasta el último día del mes de enero del año calendario siguiente o, de tratarse de la situación indicada en el apartado D del presente capítulo, subsiguiente, a aquel en el cual se formalice dicho cambio-, mediante la constancia que este Organismo, previa verificación de los datos del F. 419, extenderá a los respectivos responsables.
Dicha constancia firmada por juez administrativo competente podrá ser retirada por los responsables, mediante exhibición del duplicado del F. 419, a partir del quinto día hábil posterior a aquel en el cual se hubiera formalizado el referido cambio, o en su caso, se subsanen errores u omisiones incurridas en la dependencia ante la cual se cumplimentó dicha obligación.
H - Régimen simplificado. Condición del 50% de operaciones realizadas. Cambio al régimen general. Art. 23, Inc. b). Solicitud de autorización.
Artículo 40:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 40 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 40 - A los fines previstos por el quinto artículo sin número incorporado a la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, por el punto 5. del artículo 29 de la Ley N° 23.658, los responsables deberán formalizar la solicitud de autorización de cambio de régimen simplificado al régimen general previsto en el inciso b), artículo 23 de la ley del gravamen, mediante nota que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombre o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
3. Monto total de operaciones gravadas realizadas en el año calendario inmediato al de la presentación de la solicitud, actualizadas al 31 de diciembre de dicho año.
4. Respecto de los clientes comprendidos en el régimen general de liquidación:
4.1. Apellido y nombre o denominación social, domicilio y clave única de identificación (C.U.I.T.).
4.2. Monto de las operaciones gravadas aludidas en el punto 3. realizadas con los mencionados clientes.
5. Relación porcentual del monto de operaciones indicadas en el punto 4.2. respecto de las mencionadas en el punto 3.
6. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 41:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 41 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 41 - La solicitud indicada en el artículo anterior deberá efectuarse en el curso del año calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera producido la condición exigida por el artículo incorporado a la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, ante la dependencia de este Organismo que le haya otorgado la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
La dependencia interviniente analizará y fiscalizará la procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del responsable. De resultar procedente el pedido, el juez administrativo competente extenderá la respectiva autorización para liquidar el gravamen conforme al régimen general establecido por el artículo 23, inciso b) de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 42:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 42 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 42 - La incorporación al régimen de liquidación general indicado en el artículo anterior surtirá efecto a partir del día 1° de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se efectúe la notificación de la correspondiente autorización.
La notificación aludida precedentemente se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 43:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 43 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 43 - Los responsables aludidos en el artículo 40 deberán ratificar su permanencia en el régimen de liquidación general previsto por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, hasta el día 20 de enero del año calendario subsiguiente a aquel en el cual se produjo la incorporación al precitado régimen de liquidación mediante presentación de nota conteniendo los datos indicados en el mencionado artículo 40, referidos al año calendario inmediato anterior a aquel en el cual corresponda efectuar la misma.
La falta de presentación en término producirá, de pleno derecho, la caducidad de la autorización oportunamente otorgada por este Organismo, siendo de aplicación lo establecido en el segundo párrafo "in fine" del quinto artículo sin número incorporado al Título V de la ley del gravamen, por el punto 5) del artículo 29 de la Ley N° 23.658.
Referencias Normativas:
CAPITULO IV. REGIMEN DE ANTICIPOS. ARTICULO 23, INCISO b), LEY N° 23.349, ARTICULO 1° Y SUS MODIFICAClONES
Artículo 44:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 44 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 44 - El importe de los anticipos mensuales a ingresar, por los responsables comprendidos en el régimen general de liquidación establecido por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, estará determinado por el excedente de los débitos sobre los créditos fiscales -que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 10,11 y 12 de la precitada ley- resulten atribuibles a las operaciones realizadas en el curso de cada mes calendario.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 23 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
-
Ley N° 23349
Articulo N° 10 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
-
Ley N° 23349
Articulo N° 11 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
-
Ley N° 23349
Articulo N° 12 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
Artículo 45:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 45 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 45 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los responsables quedan obligados a ingresar en concepto de anticipo el importe de la cuota mensual máxima que -respecto del mes calendario por el cual se efectúe la liquidación, se fije para el régimen de liquidación simplificado, Título V de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- cuando en el correspondiente mes no se hubiera realizado ninguna operación o, por aplicación del procedimiento indicado en el precitado artículo, se produzca alguna de las siguientes situaciones:
1. Los créditos fiscales computables resulten superiores a los débitos fiscales.
2. Se determine un importe inferior al monto de la aludida cuota mensual máxima.
Referencias Normativas:
Artículo 46:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 46 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 46 - El excedente del crédito fiscal que se produzca como consecuencia de la situación prevista en el punto 1. del artículo anterior, podrá computarse en la determinación de los anticipos posteriores. Dicho cómputo no obsta cumplimentar el ingreso del respectivo anticipo de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo.
Artículo 47:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 47 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 47 - Los importes que resulten de los comprobantes que, por aplicación de los regímenes especiales de ingreso establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2.782 y sus modificaciones, 2.865 y sus modificaciones y 2.943, reciban los obligados al ingreso de los anticipos, podrán imputarse, total o parcialmente, contra el monto de los anticipos que se determinen -según lo dispuesto en los artículos 44 ó 45- en el curso del respectivo año calendario.
Si de la referida imputación resultara un excedente del monto de los respectivos ingresos, el mismo podrá ser computado a los fines del ingreso de los anticipos posteriores.
Cuando resulte procedente la imputación aludida en el párrafo primero, los responsables quedan obligados a presentar el formulario de declaración jurada N° 415, informado la afectación de los importes computados. Dicha obligación deberá cumplimentarse en la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del respectivo anticipo.
Referencias Normativas:
Artículo 48:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 48 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 48 - La liquidación e ingreso del anticipo corresponderá realizarse a partir del mes de inicio de actividades, inclusive, debiéndose considerar a éste, en todos los casos, como mes completo.
A dicho fin, de resultar procedente lo dispuesto en el artículo 45, deberá efectuarse el ingreso total del importe de la cuota máxima mensual aludida en el mismo.
Artículo 49:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 49 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 49 - Cuando se omitiera cumplimentar la obligación establecida en el presente capítulo o se verificara inexactitud en la determinación de la suma ingresada, esta Dirección General procederá según lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 23 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
Artículo 50:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 50 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 50 - El saldo a favor del responsable, aludido en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, que resulte de la declaración jurada anual podrá aplicarse a los débitos fiscales que deben ser considerados para la determinación de los anticipos del año calendario inmediato siguiente.
Corresponderá efectuar el ingreso del anticipo conforme lo establecido en el artículo 45, cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y por aplicación del procedimiento aludido en el artículo 44, no se determine anticipo a ingresar.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 20 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
Artículo 51:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 51 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 51 - Los responsables que se encuentren comprendidos en regímenes de promoción -regional, sectorial o especial, por los cuales se otorguen tratamientos preferenciales con relación al impuesto al valor agregado, ingresarán del monto de anticipo que se determine por aplicación de lo dispuesto en los arts. 44 ó 45, el importe que no resulte beneficiado por el porcentaje de liberación o reducción que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación.
CAPITULO V. DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN
Artículo 52:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 52 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 52 - Los responsables del impuesto al valor agregado establecido por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, deberán utilizar para el cumplimiento de sus obligaciones los formularios de declaración jurada y boletas de depósito que, para cada caso se indican a continuación:
1. Responsables comprendidos en el régimen general de liquidación.
1.1. Artículo 23, inc. a) de la ley del gravamen.
1.1.1. Determinación de la obligación de cada mes calendario: Formulario de declaración jurada N° 403.
1.1.2. Ingreso o información del saldo a favor: Elementos de pago contenidos en la libreta remitida por este Organismo.
1.1.3. Declaración jurada anual informativa: Formulario N° 414.
1.2. Artículo 23 inciso b) de la ley del gravamen.
1.2.1. Ingreso o información del anticipo mensual y del saldo resultante de la declaración jurada anual: Elementos de pago contenidos en la libreta remitida por este Organismo.
1.2.2. Declaración jurada anual determinativa: Formulario N° 405.
2. Responsables incorporados al régimen simplificado de liquidación.
2.1. Ingreso cuota mensual: Elementos de pago contenidos en la libreta remitida por este Organismo.
Referencias Normativas:
CAPITULO VI. CANCELACION INSCRIPCION EN EL GRAVAMEN
Artículo 53:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 53 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 53 - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado instituido por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, solicitarán la cancelación de su inscripción del mencionado gravamen cuando:
a) Cesaren definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades gravadas.
b) En virtud de disposiciones legales, la totalidad de las operaciones gravadas que realicen queden -a la fecha en que produjeran sus efectos dichas normas- exentas o excluidas del ámbito de imposición del referido gravamen.
Referencias Normativas:
Artículo 54:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 54 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 54 - De tratarse de responsables comprendidos en el régimen general de liquidación del impuesto -Título II de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- procederá la cancelación de su inscripción por la causal enunciada en el inciso a) del artículo anterior; cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Realización de la totalidad de los bienes vinculados a las actividades gravadas.
b) Reintegro del crédito fiscal, debidamente actualizado mediante la aplicación de los coeficientes que elaborará esta Dirección General, que oportunamente hubiera sido computado correspondiente a las materias primas, productos terminados o mercaderías de reventa, en existencia a la finalización del último día del mes anterior a aquel en que se solicite la cancelación de inscripción.
Referencias Normativas:
Artículo 55:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 55 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 55 - A los fines previstos en el artículo 53, los responsables deberán presentar los formularios de declaración jurada que se indican a continuación:
1. Formulario N° 416.
2. Formulario N° 403, de tratarse de responsables comprendidos en el régimen de liquidación general establecido por el inciso a) del artículo 23) de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
3. Formulario N° 405, de tratarse de responsables comprendidos en el régimen de liquidación general establecido por el inciso b) de la norma indicada en el punto anterior.
4. Copia de la boleta de depósito que acredite el cumplimiento de la obligación del mes calendario anterior a aquel en que se formalice la solicitud de cancelación.
La precitada obligación se cumplimentará hasta el día 20 del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se produzca alguna de las situaciones indicadas en el artículo 540 en el inciso b) del artículo 53.
Referencias Normativas:
Artículo 56:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 56 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 56 - La presentación de los formularios de declaración jurada N° 403 ó N° 405 dispuesta por el artículo anterior estará referida a las operaciones realizadas entre el inicio del ejercicio comercial, 1° de enero o, en su caso, iniciación de actividades gravadas cuando la misma fuera posterior a los momentos indicados, según corresponda, y el último día del mes calendario anterior a aquel en que se formalice la solicitud de cancelación.
Artículo 57:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 57 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 57 - La información a consignar en el formulario de declaración jurada N° 416, que corresponderá presentar a los fines previstos por el inciso b) del artículo 54, estará referida al inventario de bienes de cambio (materias primas, productos terminados y mercaderías de reventa) en existencia a la finalización del último día del mes calendario anterior a aquel en que se solicite la cancelación de inscripción y deberá contar con informe de contador público cuando el valor atribuible a la totalidad de los referidos bienes resulte superior a A 1.000.000.-
Los responsables quedan obligados a conservar la documentación correspondiente al referido inventario, a los fines de su exhibición a este Organismo, cuando el mismo -en virtud de las facultades establecidas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- así lo requiera.
Referencias Normativas:
Artículo 58:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 58 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 58 - El valor indicado en el artículo anterior será de aplicación para el año calendario 1989. A partir del mes de enero de 1990, la precitada suma se actualizará semestralmente utilizando el coeficiente que -sobre la base de datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice correspondiente al último mes anterior al semestre al cual resulte aplicable dicho importe y el índice del mes de junio de 1989.
Artículo 59:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 59 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 59 - La cancelación de la inscripción en el impuesto al valor agregado, producirá efectos a partir del primer día del mes calendario en el cual se solicite la misma y su vigencia será automática en tanto se cumplan todos los requisitos y obligaciones dispuestas por esta resolución general, sin perjuicio de las facultades de fiscalización otorgadas a esta Dirección General por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
CAPITULO VII. PRESENTACION Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES. PLAZOS Y LUGAR DE PAGO
Artículo 60:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 60 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 60 - La presentación de los formularios de declaración jurada y el cumplimiento de las obligaciones de pago del impuesto al valor agregado deberán realizarse en los plazos que, para cada caso, se indican a continuación:
1. Responsables comprendidos en el régimen general de liquidación:
1.1. Inciso a) del artículo 23, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
1.1.1. Presentación del F. 403 e ingreso del saldo resultante o, en su caso, información del saldo a favor: hasta el día 16, inclusive, del mes siguiente al período que comprende la declaración jurada.
1.1.2. Formulario N° 414, hasta el día 10 inclusive, del quinto mes siguiente al de finalización del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario que se informa.
1.2. Inciso b) artículo 23, Ley N° 23.349, artículo 1 y sus modificaciones.
1 .2.1. Ingreso del monto de anticipo: hasta el día 16, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la determinación del anticipo.
1.2.2. Presentación del F. 405 e ingreso del saldo resultante: hasta el día 20 de marzo, inclusive, del año calendario siguiente al en la respectiva declaración jurada.
2. Responsables comprendidos en el régimen simplificado de liquidación:
Ingreso de la cuota mensual: hasta el día 8 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la cuota.
Referencias Normativas:
Artículo 61:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 61 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 61 - La presentación de los formularios de declaración jurada indicados en la presente resolución general, deberá efectuarse en la dependencia que, para cada caso se indica a continuación:
1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. Responsables bajo control del Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos: Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos.
3. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones frente al impuesto al valor agregado.
Artículo 62:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 62 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 62 - El ingreso del impuesto, o en caso de corresponder, la información del saldo resultante, deberá efectuarse mediante depósito en:
a) La oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en los casos de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Cualquiera de los bancos habilitados, para los demás responsables no especificados, en el punto anterior.
CAPITULO VIII- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 63 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 63 - Los responsables que no efectúen, en tiempo y forma, el empadronamiento o la categorización definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado B del Capítulo I, revestirán a partir del día siguiente, inclusive, a aquel en el cual corresponda cumplimentar la referida obligación, el carácter de sujetos no inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los aludidos sujetos quedan obligados -a partir de la fecha indicada en dicho párrafo- y hasta el mes, inclusive, en que regularicen la situación frente al impuesto al valor agregado a ingresar los importes que para cada caso se indican a continuación:
1. De tratarse de responsables que se hubieran categorizado provisoriamente en el régimen simplificado: la menor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen de liquidación establecido por el Título V de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
2. De tratarse de responsables que se hubieran empadronado en el régimen de liquidación previsto por el inciso b), artículo 23, de la precitada ley: la mayor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen de liquidación indicado en el punto anterior.
Referencias Normativas:
Artículo 64:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 64 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 64 - El incumplimiento mencionado en el primer párrafo del artículo anterior, producirá, de pleno derecho, para los responsables que hubieran efectuado el empadronamiento provisional en el régimen general de liquidación, la imposibilidad de discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación.
Artículo 65:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 65 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 65 - Los adquirentes o locadores sólo podrán computar el correspondiente crédito fiscal, cuando el vendedor o locatario exhiba -dentro del plazo de su validez- la constancia que acredite el empadronamiento realizado en el régimen general de liquidación.
Artículo 66:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 66 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 66 - Lo dispuesto por el artículo 63 no obsta la procedencia de la determinación del impuesto al valor agregado, por las operaciones realizadas durante el período comprendido entre el día siguiente a aquel en el cual corresponda cumplimentar la obligación de empadronamiento o categorización definitiva y el último día del mes anterior a aquel en el cual se regularice el incumplimiento incurrido, ambos inclusive y el ingreso de las diferencias que pudieran resultar con más los intereses y actualizaciones previstas por los artículos 42 y 115, respectivamente de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que prevé dicha ley.
Referencias Normativas:
Artículo 67:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 67 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 67 - La falta de cumplimiento a la obligación prevista por los artículos 25 y 32 dará lugar a la aplicación de lo establecido por el primer párrafo y el punto 2, del segundo párrafo del artículo 63, como así también a lo dispuesto por los artículos 64, 65 y 66.
Artículo 68:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 68 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 68 - Los responsables indicados en los artículos 26 y 33 -únicamente aquellos que deban efectuar el cambio del régimen general de liquidación previsto por el inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, al del inciso b) de dicho artículo-, que cumplimenten la obligación establecida por los precitados artículos de esta resolución general, deberán ingresar hasta el mes, inclusive, en que regularicen su situación, la mayor cuota mensual que resulte aplicable en el régimen de liquidación simplificado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior será asimismo, de aplicación -con relación a los sujetos comprendidos en el referido artículo 33, lo dispuesto por el artículo 66.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 23 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
Artículo 69:
ARTICULO 69 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 403, 405, 406, 411, 414, 415, 416, 417, 418 y 419.
Artículo 70:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 70 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 70 - Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2.640, 2647, 2.658 y 2.665.
Deroga a:
CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 71:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 71 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 71 - Los responsables comprendidos en el régimen de liquidación simplificado ingresarán la cuota mensual correspondiente al mes de mayo de 1989 hasta el día 16 de junio de 1989, inclusive.
Artículo 72:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 11 de la RG DGI Nº 3123/ 1990)
Derogado por:
Artículo 72 Texto original según RG DGI Nº 3015/1989:
ARTICULO 72 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Horacio David Casabe