DGI

Resolución General N° 2647/1986

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349 - Responsables comprendidos en el régimen general (título III) y régimen simplificado (título V) - Determinación e ingreso del impuesto - Anticipos - Plazos, formas y demás condiciones.

Fecha de emisión: 14/11/1986

B.O.: 21/11/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 23.349 referida al Impuesto al Valor Agregado y

CONSIDERANDO

Que la precitada ley establece la forma y condiciones respecto de la liquidación e ingreso del impuesto resultante de las operaciones realizadas en cada período fiscal, por los responsables comprendidos en el régimen general y en el régimen simplificado.

Que asimismo el artículo 30, Título V, de la tratada norma legal prevé, para los responsables comprendidos en el régimen simplificado, la obligación de cumplimentar en el curso de cada año calendario, el ingreso de anticipos.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los responsables a los fines de cumplimentar las obligaciones relativas a la determinación, presentación de formularios de declaración jurada e ingreso del impuesto.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I- REGIMEN GENERAL. TITULO III DE LA LEY N° 23.349


Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado instituido por la Ley N° 23.349, que se encuentren comprendidos en el régimen general de liquidación previsto por el Título III de dicha ley, utilizarán para determinar su obligación de cada mes calendario e ingresar o, en su caso, informar el saldo de impuesto resultante, el formulario de declaración jurada N° 9/G.


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Art. 2° - El ingreso o, en su caso, la información del saldo de impuesto resultante de la liquidación mensual que deben realizar los sujetos mencionados en el artículo anterior, se efectuará en los plazos que, para cada situación, se fijan a continuación:

a)Responsables cuyo número de inscripción termine en cifra cero (0), uno (1), dos (2) y tres (3), hasta el día 18 del mes siguiente al período que comprende la declaración jurada;

b)responsables cuyo número de inscripción termine en cifra cuatro (4), cinco (5) y seis (6), hasta el día 20 del mes siguiente al período que comprende la declaración jurada;

c)responsables cuyo número de inscripción termine en cifra siete (7), ocho (8) y nueve (9), hasta el día 22 del mes siguiente al período que comprende la declaración jurada.


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Art. 3° - A los fines de la declaración jurada anual informativa que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo tercero, Título III de la Ley N° 23.349, deba efectuarse por cada ejercicio comercial o año calendario según corresponda, los responsables indicados en el artículo 19 utilizarán el formulario N° 330.

La presentación del mencionado formulario de declaración jurada deberá ser realizada hasta el día 20 del quinto mes siguiente al de finalización del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario que se informa.


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II- REGIMEN SIMPLIFICADO. TITULO V DE LA LEY N° 23.349


Art. 4° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado instituido por la Ley N° 23.349, que se encuentren comprendidos en el régimen simplificado de liquidación previsto por el Título V de la mencionada ley, deberán utilizar la boleta de depósito F. 9/8, a los fines del ingreso de los anticipos mensuales que corresponda efectuar en cada año calendario.


Art. 5°. El ingreso de los anticipos aludidos en el artículo anterior deberá ser realizado en los plazos que, para cada situación, se fijan a continuación:

a)Responsables cuyo número de inscripción termine en cifra cero (0) o par, hasta el día 14 del mes siguiente al que corresponda el anticipo;

b)responsables cuyo número de inscripción termine en cifra impar, hasta el día 17 del mes siguiente al que corresponda el anticipo.


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Art. 6° - Los responsables mencionados en el artículo 4° cumplimentarán la obligación prevista. por el artículo 30, párrafo primero, Titulo V, de la Ley N° 23.349, mediante la utilización del formulario de declaración jurada N° 335.


Art. 7° - La presentación del formulario de declaración jurada indicado en el artículo anterior y el ingreso del saldo de impuesto resultante, deberán ser efectuados hasta el día 22 de enero del año calendario siguiente al comprendido en la respectiva declaración jurada.


Art. 8° - El ingreso del saldo resultante de la declaración. jurada anual, se realizará mediante la utilización de la boleta de depósito F. 9/S.


III- DISPOSICIONES COMUNES


Art. 9° - Los pagos e informaciones correspondientes a los saldos de impuesto mencionados en la presente Resolución General, se efectuarán ante cualquier institución bancaria autorizada, excepto cuando los mismos deban ser cumplimentados por los responsables que se indican seguidamente:

a) Inscriptos en la Subzona Central: quienes cumplimentarán la respectiva obligación en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53) ubicada en Lavalle 1258. Capital Federal;

b) comprendidos en la Resolución General N° 2.634: quienes cumplimentarán la respectiva obligación en el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires habilitado en cada una de las Divisiones Recaudación ubicadas en el ámbito de la Capital Federal.

El ingreso del impuesto podrá ser realizado mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, librado a la orden del banco en el cual se deposita.


Art. 10 - Las presentaciones de los formularios de declaración jurada aludidas en los artículos 3° y 6°, deberán ser realizadas conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 2.615.


IV- DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 11 - El ingreso de las obligaciones correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 1986, que deben cumplimentar los responsables indicados en los artículos 1° y 4°, se efectuará utilizando el formulario de declaración jurada F. 9, el que deberá cubrirse en la forma que, para cada situación, se indica a continuación:

a) Responsables comprendidos en el régimen simplificado (Título V de la Ley N° 23.349): no corresponderá detallar los Importes referentes a "crédito fiscal", debiendo cruzarse el cuadro habilitado para dicho concepto con la leyenda "R. Simplif. Ley N° 23.349";

b) demás responsables: sin perjuicio de utilizar los incisos habilitados, consignarán en "Sumas ingresadas en otra forma" los importes que correspondan a créditos de impuesto no detallados en el F. 9 (v. gr. Programa Alimentario Nacional, inversiones en bienes de uso, etc.).


V- DISPOSICIONES VARIAS


Art. 12 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 330, 335 y las boletas de depósito F. 9/G y F. 9/S.


Art. 13 - Las disposiciones establecidas por esta Resolución General se aplicarán respecto de las operaciones que se realicen a partir del día 1° de noviembre de 1986, inclusive.


Art. 14 - Deróganse, a partir del día 1° de diciembre de 1986, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 1.726, 1.766, 1.828, 1.859. 1.893, 2.184, 2239, 2.294,2.538, 2.547, 2.582 y 2.586.


Art. 15 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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