Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 1188/1968

08 de Enero de 1968

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 16 de Enero de 1968

Boletín DGI N° 170, Febrero de 1968, página 134

ASUNTO

REDITOS - VENTAS - Modificación del régimen de retenciones. Derogación de las Resoluciones Generales Nos. 868, 931, 947, 973 y 1.067.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS VENTAS-IMPUESTO A LOS REDITOS-REFORMA LEGISLATIVA

Contraer VISTO

VISTO la conveniencia de adecuar las normas de la Resolución General N° 868 en concordancia con las modificaciones operadas en los montos de rentas no alcanzadas por el gravamen, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que tal circunstancia aconseja elevar los importes no sujetos a retenciones a fin de que estas guarden una adecuada relación con la obligación fiscal que en definitiva habrá de corresponder;

Que por ello y a fin de evitar los inconvenientes que podrían derivar de un exceso en los pagos a cuenta, es necesario proceder a la actualización mencionada en forma inmediata, sin perjuicio del posterior análisis de otras normas a fin de perfeccionar el sistema existente;

Que no obstante es útil atender otros aspectos, aparte de los aumentos en los mínimos no sujetos a retención, tales como la incorporación de disposiciones vinculadas y contenidas en otras resoluciones generales de esta Dirección (N° 931 sobre las entidades dedicadas a la investigación de mercado y opinión, N° 947 sobre retenciones en el ámbito judicial, N° 973 sobre depósitos a plazo fijo y N° 1.067 sobre pago de derechos amparados por la ley N° 11.723), lo que facilitará su cumplimiento por los responsables;

Que, asimismo resulta conveniente modificar los puntos 4° y 6° para facilitar su interpretación, incorporando a este último punto el concepto de mínimos mensuales en los pagos por alquileres: contemplar el caso de retenciones a consorcios originados en la ley N° 13.512; eliminar la mención de la retención en los casos de documentación de obligaciones, en consonancia con la derogación del art. 40 del decreto reglamentario de la ley N° 11.682, dispuesta por el decreto N° 435/63; adecuar el régimen de ingreso de las retenciones conforme al sistema instaurado por la Resolución General N° 981; sustituir el punto 18 a efectos de lograr una mayor elasticidad en el tratamiento de los casos de retenciones excesivas; incorporar la disposición pertinente para definir con precisión el concepto de "pago", y proceder a efectuar otras modificaciones con el objeto de evitar posibles dudas sobre la correcta aplicación de las respectivas formas.

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8°, 28 y 29 de la ley N° 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Sin perjuicio de las retenciones que corresponda practicar de conformidad con las disposiciones vigentes, las entidades públicas, incluyendo empresas y entes autárquicos nacionales, provinciales y municipales, los comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles con o sin personería jurídica; los profesionales y los comisionistas, consignatarios y martilleros públicos, deberán actuar como agentes de retención cuando paguen a personas de existencia física, sucesiones indivisas y sociedades, residentes o con domicilio en el país, importes por los conceptos que se indican en los puntos siguientes, en los casos y en las formas que establece la presente resolución.

Las personas físicas no serán responsables de actuar como agentes de retención en los pagos que realicen por causas ajenas a su actividad comercial, profesional, etc.

INTERESES

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 1516/1973:

Artículo 2° - En cada pago superior a cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.-) que se efectúe por intereses, cualquiera sea su denominación o forma de pago, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10.-) más el diez por ciento (10 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los responsables no inscriptos en tal gravamen.

No están alcanzados por las disposiciones de este artículo los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y a plazo fijo, efectuados en instituciones sujetas al régimen de la Ley N° 18.061, ni los producidos por las sumas que las empresas acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, en la forma que fije la reglamentación del inciso h) del artículo 19 de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1972), los provenientes de saldos de precio de venta de bienes, los presuntos por ventas a plazos, los acreditados o pagados a los socios sujetos a las disposiciones del artículo 92 del decreto reglamentario de la ley citada y los provenientes de operaciones de pases y cauciones bursátiles.

Resolución General N° 1516/1973 (A partir de: 01 03 1973)

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 1404/1971:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 1388/1970:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 1188/1968:

HONORARIOS, COMISIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 1516/1973:

Artículo 3° - En cada pago superior a novecientos pesos ($ 900.-) que se efectúe por honorarios, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no efectuadas en relación de dependencia y en las que no haya aportes de materias primas o productos, con las excepciones contempladas en los artículos cuarto y séptimo, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10.-) más el diez por ciento (10 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los responsables no inscriptos en tal gravamen.

Resolución General N° 1516/1973 (A partir de: 01 03 1973)

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 1388/1970:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 1188/1968:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 1516/1973:

Artículo 4° - En cada pago superior a novecientos pesos ($ 900.-) que se efectúe por los conceptos seguidamente enumerados, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10.-) más el tres por ciento (3 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al diez por ciento (10 %) para los responsables no inscriptos en tal gravamen:

a) Comisiones y otras retribuciones pagadas a agencias productoras de publicidad;

b) Comisiones y otras retribuciones pagadas a productores contratados por compañías de seguros y capitalización y sociedades de ahorro y préstamo, siempre que los mismos tengan local establecido por su cuenta y personal a su cargo. El agente de retención considerará probada la existencia de local y personal a cargo, cuando el beneficiario de la retribución, así se lo manifieste por escrito;

c) Comisiones y otras retribuciones pagadas a las entidades dedicadas a la investigación de mercado y opinión.

Resolución General N° 1516/1973 (A partir de: 01 03 1973)

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 1188/1968:

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Cuando los pagos a que se refieren los puntos 3° y 4° estén sujetos a descuento por aporte jubilatorio, la retención del impuesto se practicará sobre el importe que resulte una vez deducido el monto descontado para tales aportes.

ALQUILERES DE INMUEBLES

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 1516/1973:

Artículo 6° - En cada pago superior a mil pesos ($ 1.000.-) mensuales que se efectúe por alquileres o arrendamientos de inmuebles, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10.-), más el diez por ciento (10 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los responsables no inscriptos en tal gravamen.

Cuando el pago efectuado corresponda a un período distinto del mensual, se proporcionará al mismo el tope mínimo mencionado a los efectos de determinar la procedencia y monto de la retención, la que por otra parte, estará condicionada al importe del pago, sin tomar en cuenta el número de condóminos

En los casos en que corresponda efectuar la retención a un consorcio (Ley N° 13.512), ésta deberá hacerse a nombre de uno de los propietarios, agregando las palabras "y otro" o "y otros", según corresponda.

Aunque el precio de la locación comprendiera también el alquiler de muebles, no corresponderá hacer deducción alguna por tal concepto.

No serán de aplicación las disposiciones de este artículo a los arrendadores inscriptos en el impuesto a los réditos, por los arrendamientos que perciban en su condición de propietarios, adquirentes con posesión y poseedores de predios aptos para la explotación agropecuaria, durante la vigencia del impuesto creado por la Ley N° 18.033.

Resolución General N° 1516/1973 (A partir de: 01 03 1973)

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 1388/1970:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 1188/1968:

OTRAS RETENCIONES Y A BENEFICIARIOS NO INSCRIPTOS, EXCLUSIVAMENTE

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 1516/1973:

Artículo 7° - En cada pago superior a novecientos pesos ($ 900.-) que se realice a personas, sucesiones indivisas o sociedades, no inscriptas en el impuesto a los réditos, corresponderá la retención - por tal gravamen - de diez pesos ($ 10.-) más el cinco por ciento (5 %) sobre el excedente de aquella suma, por los siguientes conceptos:

a) Fletes;

b) Servicios u obras cuando el que los ejecute emplee mano de obra de terceros (contratistas de obra, de trabajos a destajo, de trabajos agrícola-ganaderos, empresarios de cuadrillas, empresarios de orquestas y bandas de música, etc.);

c) Servicios u obras cuando el que los ejecute incorpore materiales o productos (constructores de obra, pintores, talleres mecánicos, etc. ...).

Quedan excluidos de este artículo los pagos que tengan un tratamiento expreso en otras disposiciones de esta Resolución.

Resolución General N° 1516/1973 (A partir de: 01 03 1973)

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 1188/1968:

DERECHOS,-AMPARADOS POR LA LEY 11.723

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 1516/1973:

Artículo 8° - Cuando se paguen derechos amparados por la Ley N° 11.723 a beneficiarios del país, corresponderá aplicar las disposiciones del artículo tercero de la presente resolución. Tratándose los beneficiarios de personas físicas o sociedades de capital domiciliadas o constituidas en el exterior, corresponderá efectuar la retención establecida en el artículo 55 de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones).

No serán de aplicación las disposiciones de este artículo en la parte que no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.-) por año fiscal cuando los beneficios provengan de la explotación de derechos de autor, siempre que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y el rédito proceda de la impresión y edición de publicaciones unitarias en el país, cualquiera sea la nacionalidad y domicilio del titular o beneficiario. Los restantes derechos amparados por la Ley N° 11.723, siempre que los beneficiarios sean los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no estarán sujetos a la retención correspondiente en la parte que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.-) por año fiscal.

Cuando los pagos efectuados en forma global o individual, se realicen por intermedio de apoderados, representantes o entidades, no se aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior salvo que los mismos aporten - en cada oportunidad de percibir los respectivos derechos - un certificado donde conste la existencia del beneficiario - autor, otorgado por autoridad competente. Cuando tales pagos se efectúen al exterior por intermedio de entidades que agrupen a los titulares de la renta, podrá obviarse la presentación del certificado, siempre que quienes giren los importes pertinentes se hagan responsables ante esta Dirección en oportunidad de cada pago, de la real existencia de los beneficiarios.

Resolución General N° 1516/1973 (A partir de: 01 03 1973)

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 1188/1968:

REDITOS POR VIA JUDICIAL O DISTRIBUIDOS POR LAS CAJAS FORENSES, COLEGIOS PROFESIONALES O ENTIDADES SIMILARES

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 1547/1973:

Artículo 9° - A los fines de la retención el beneficiario del rédito manifestará bajo juramento, su número de inscripción en el impuesto a los réditos o su condición de no inscripto; declaración que será conservada por la Caja Forense, Colegio Profesional o Entidad análoga o agregada a los autos respectivos, según el caso y de la que el juez dejará constancia al dorso del cheque, o giro que libre, sin perjuicio de los demás requisitos requeridos por el art. 42 del Decreto Reglamentario de la ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus. modificaciones).

A tal efecto, se aplicarán a estos réditos las disposiciones de los puntos 2° a 8° de esta Resolución.

Cuando los réditos pagados no estén contemplados en las disposiciones citadas, se practicará la retención en la forma dispuesta en el primer párrafo del artículo 2° de la presente Resolución.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 1188/1968:

RESPONSABLES NO COMPRENDIDOS EN LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - No estarán sujetas a retención las sumas percibidas por los bancos, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, las sociedades de ahorro y préstamo, las empresas de transporte de pasajeros, las empresas concesionarias de servicios públicos, las agencias de navegación y las entidades expresamente exentas del gravamen.

ADMINISTRADORES, AGENTES FINANCIEROS, MANDATARIOS Y OTROS INTERMEDIARIOS

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - Los responsables enunciados en el punto 1°, que actúen como administradores, agentes financieros, mandatarios a otra clase de intermediación, deberán actuar asimismo, como agentes de retención cuando paguen por cuenta de terceros - comprendidos o no en dicho punto - sumas consignadas en los puntos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo y sobre las cuales no se hubiera practicado la retención.

Las operaciones corrientes que realizan los bancos (pagos de cheques, giros, etc.) no se hallan involucradas en esta disposición.

VENTAS DE MERCADERIAS, MATERIAS PRIMAS, ETC. POR PARTE DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN LOS IMPUESTOS A LOS REDITOS Y A LAS VENTAS

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 1516/1973:

Artículo 12 - Cuando los responsables citados en el artículo primero - excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos - adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes e industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el impuesto a los réditos, deberán retener el tres por ciento (3 %) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente, si lo hubiere.

Los mencionados responsables deberán asimismo retener sobre el monto de cada compra o del valor de las actividades y/o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto a las ventas realizadas por terceros, el quince, diez, siete o dos por ciento (15 %, 10 %, 7 % ó 2 %) en concepto del referido gravamen, según se trate de operaciones gravadas con la tasa del veinte, quince, diez o tres por ciento (20 %, 15 %, 10 % ó 3 %), respectivamente, cuando los proveedores o quienes realicen las actividades o presten los servicios gravados, no declaren su número de inscripción en este gravamen o su carácter de no contribuyentes.

No corresponderá efectuar tales retenciones cuando el monto de la operación o de la factura o documento equivalente - si lo hubiere -, no alcance a mil doscientos pesos ($ 1.200).

Cuando las adquisiciones y pago de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas u otros intermediarios que actúen a nombre propio, compete a estos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y números de inscripción en el impuesto a los réditos y situación en el impuesto a las ventas del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.

Resolución General N° 1516/1973 (A partir de: 01 03 1973)

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 1295/1969:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 1274/1969:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 1188/1968:

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCION

Contraer Artículo 13:

Artículo 13 - Las retenciones de que trata esta Resolución serán practicadas en el momento en que se efectúen los pagos.

A todos los efectos previstos en estas normas, déjase establecido que el término "pago" deberá entenderse con el alcance preceptuado por el art. 17 penúltimo párrafo de la ley 11.682 (t..o. en 1960 y sus modificaciones).

DECLARACION Y MENCION EN LA DOCUMENTA6ION DE LOS NUMEROS DE INSCRIPCION EN LOS IMPUESTOS A LOS REDITOS Y A LAS VENTAS

Contraer Artículo 14:

Artículo 14 - A todos los efectos previstos en esta Resolución General, las personas o entidades sujetas a retención, consignarán en toda factura o documentación que emitan con motivo o como consecuencia de las operaciones alcanzadas por las disposiciones precedentes, su nombre y apellido o denominación, y domicilio, indicando su número de inscripción en los impuestos a los réditos y a las ventas, o en caso de no ser responsables de este último tributo, la expresión "ventas no contribuyente".

En el supuesto que no emitieran documento, comunicarán al agente de retención los números de inscripción o la condición de "no contribuyente" en el impuesto a las ventas, en caso de no ser responsables de dicho tributo, mediante declaración jurada en nota simple, en la que dejarán constancia de: nombre y apellido o denominación, domicilio real y comercial, aclaración de la firma y carácter que inviste el firmante (propietario, gerente, apoderado; etc.).

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo de este punto, las personas o entidades aludidas en el mismo firmarán la constancia indicada, como condición de validez, en la primera factura o documento equivalente que emitan, salvo que hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Textos Relacionados:

FORMA DE INGRESO A LAS RETENCIONES

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 1516/1973:

Artículo 15 - A los fines del ingreso de las retenciones practicadas, los agentes de retención podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Ingresos individuales:

Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los quince (15) días corridos de practicada la retención mediante depósito bancario (Formularios Nos. 94/A y 95/V), debiendo entregarse un ejemplar de la respectiva boleta al contribuyente como comprobante de la retención.

b) Ingresos mensuales individuales:

En este caso, hasta el día 15 de cada mes, deberán ingresarse las retenciones practicadas durante el mes anterior, mediante depósito bancario (Formularios Nos. 94/A y 95/V), debiendo entregarse un ejemplar de la respectiva boleta al contribuyente como comprobante de la retención.

c) Ingresos mensuales globales:

Los agentes de retención que optaren por este procedimiento, ingresarán el total de las retenciones practicadas en el curso del mes anterior, dentro del plazo fijado en el inciso b), individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada (Formularios Nos. 162 y 163), que deberán presentar a esta Dirección en igual término.

Dichos ingresos deberán efectuarse mediante depósito (Formularios Nos. 94/Ñ y 95/N) o, en los casos previstos en la Resolución General N° 1.370 (Varios), mediante cheque o giro a la orden de la Dirección General Impositiva.

Asimismo, el agente de retención, deberá entregar al contribuyente un comprobante en el que dejará las siguientes constancias: "Ingreso a efectuar según declaración jurada del mes de .................de 19.. importe, fecha y concepto de la retención, apellido y nombre o denominación del contribuyente y del agente de retención, domicilio y, en su caso, número de inscripción de los mismos, aclaración del nombre y apellido del firmante y carácter que inviste (propietario, gerente, apoderado, etc.......).

Resolución General N° 1516/1973 (A partir de: 01 03 1973)

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 1188/1968:

COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DE FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE RETENCION

Contraer Artículo 16:

Artículo 16 - Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la retención el contribuyente no recibiera la constancia respectiva del agente de retención, deberá comunicar tal hecho a esta Dirección.

Dicha comunicación será efectuada a la Agencia o Distrito correspondiente al domicilio del responsable a quien se le practicó la retención, debiendo contener los datos del mismo y del agente de retención - apellido y nombre o denominación y domicilio -, y el impuesto, monto de la retención y fecha de la misma.

SOLICITUD DE NUMERO DE INSCRIPCION

Contraer Artículo 17:

Artículo 17 - Los contribuyentes no inscriptos comprendidos en la presente resolución y los que inicien sus operaciones, deberán solicitar a esta Dirección la asignación de número de inscripción en los impuestos a los réditos y, de corresponder, en el impuesto a las ventas, cubriendo a tal efecto los formularios oficiales respectivos y regularizando en su caso, su situación impositiva.

Las sociedades de personas que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, consignarán en la documentación de que trata esta Resolución, además de su situación en el impuesto a las ventas, el número de inscripción en el impuesto a los réditos del socio que presente la declaración jurada de la entidad (formularios N° 123 o 127).

AUTORIZACIONES DE NO RETENCION

Contraer Artículo 18:

Artículo 18 - Cuando los hechos alegados y la documentación aportada la justifiquen, los interesados podrán solicitar a esta Dirección la reducción de las tasas o que no se les practiquen las retenciones dispuestas en la presente resolución.

A tal efecto, la Dirección extenderá un certificado el que tendrá validez durante el período que se establezca y que no podrá exceder de un (1) año desde la fecha de otorgamiento.

IMPOSIBILIDAD DE RETENER

Contraer Artículo 19:

Artículo 19 - No están obligados a actuar como agentes de retención quienes, por la modalidad especial de la operación; no paguen directamente los importes sujetos a retención.

APLICACION DE ESTA RESOLUCION EN CASOS ESPECIFICADOS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LOS REDITOS Y SU REGLAMENTACION

Contraer Artículo 20:

Artículo 20 - No rigen las normas de esta resolución en aquellos casos en que la Ley N° 11.682 o su reglamentación, prevean una forma o tasa de retención distintas a las contenidas en la presente (trabajo en relación de dependencia, etc.).

SANCIONES

Contraer Artículo 21:

Artículo 21 - Sin perjuicio de lo establecido por el articulo 19, inciso tercero de la ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) para los agentes de retención, serán reprimidas con las multas que establece el articulo 43 de dicha ley, graduable entre un mil pesos moneda nacional (m$n. 1:000.-) y cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000.-), las siguientes infracciones:

a) No cumplir con lo dispuesto en el punto catorce con respecto a la consignación y comunicación de los números de inscripción en los impuestos a los réditos y a las ventas, o, para este último gravamen, la condición de no contribuyente;

b) No practicar las retenciones cuando correspondan de acuerdo con lo establecido en las normas precedentes;

c) Cualquier otro acto a omisión que importe el incumplimiento total o parcial de esta Resolución (desdoblamiento de pagos, cambios en la modalidad de los mismos, etc.).

Cuando las infracciones mencionadas configuren una defraudación al Fisco, podrán ser sancionadas de acuerdo con lo estatuido en el articulo 45 de la citada ley (multas de uno a diez tantos del gravamen omitido o pretendido omitir, prisión de un mes a seis anos, etc.).

Referencias Normativas:

VIGENCIA

Contraer Artículo 22:

Artículo 22 - Las disposiciones contenidas en la presente resolución tendrán vigencia a partir del día 15 de enero de 1968, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados u emitidos con anterioridad a esa fecha.

Contraer Artículo 23:

Artículo 23 - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha señalada en el punto anterior, las Resoluciones Generales Nros. 868 (R. y V.), 931 (R.), 947 (R.), 973 (R.) y 1.067 (R.).

Deroga a:

Contraer Artículo 24:

Artículo 24 - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello