Texto según Resolución General Nº 1295/1969 DGI
Artículo 12 - Cuando los responsables citados en el punto 1° - excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos - adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes e industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el impuesto a los réditos, deberán retener el tres por ciento (3%) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente, si lo hubiere. Los mencionados responsables deberán asimismo retener sobre el monto de cada compra o del valor de las actividades y/o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto a las vetnas realizadas por terceros, el 15%, 10%, 7% o 2% en concepto del referido gravamen, según se trate de operaciones gravadas con las tasas del 20%, 15%, 10%, o 3%, respectivamente, cuando los proveedores o quienes realicen las actividades o presten los servicios gravados, no declaren su número de inscripción en este gravamen o su carácter de no contribuyente.
No corresponderá efectuar tales retenciones cuando el monto de la operación o de la factura o documento equivalente - si lo hubiere - no alcance a cuarenta mil pesos moneda nacional (m$n. 40.000.-).
Cuando las adquisiciones y pago de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas a otros intermediarios que actúen a nombre propio compete a estos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este punto, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y número de inscripción en el impuesto a los réditos y situación en el impuesto a las ventas del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.
Texto según Resolución General Nº 1274/1969 DGI
Artículo 12 - Cuando los responsables citados en el punto 1° - excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos - aduquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes e industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el impuesto a los réditos, deberán retener el tres por ciento (3%) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente, si lo hubiere. Los mencionados responsables deberán asimismo retener sobre el monto de cada compra o del valor de las actividades y/o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto a las ventas realizadas por terceros, el 15%, 10%, 7% o 2% en concepto del referido gravamen, según se trate de operaciones gravadas con las tasas del 20%, 15%, 10% o 3%, respectivamente, cuando los proveedores o quienes realicen las actividades o presten los servicios gravados, no declaren su número de inscripción en este gravamen o su carácter de no contribuyentes.
No corresponderá efectuar tales retenciones cuando el monto de la operación o de la factura o documento equivalente - si lo hubiere - no alcance a cuarenta mil pesos moneda nacional (m$n. 40.000.-).
Cuando las adquisiciones y pago de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas a otros intermediarios que actúen a nombre propio compete a estos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este punto, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y número de inscripción en el impuesto a los réditos y situación en el impuesto a las ventas del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.
Texto original según Resolución General Nº 1188/1968 DGI
12 - Cuando los responsables citados en el punto 1° - excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos - adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso, o de consumo a comerciantes a industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el impuesto a los réditos, deberán retener el tres por ciento (3 %) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente - si lo hubiere -. Asimismo deberán retener sobre el monto bruto de cada operación el siete por ciento (7 %) en concepto de impuesto a las ventas cuando dichos proveedores no declaren su número de inscripción en este gravamen o su carácter de no contribuyentes.
No corresponderá efectuar tales retenciones cuando el monto de la operación o de la factura o documento equivalente - si lo hubiere - no alcance a cuarenta mil pesos moneda nacional (m$n. 40.000.-).
Cuando las adquisiciones y pago de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas a otros intermediarios que actúen a nombre propio compete a estos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este punto, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y número de inscripción en el impuesto a los réditos y situación en el impuesto a las ventas del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.