12 de Enero de 1966
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Febrero de 1966
Boletín DGI N° 147, Marzo de 1966, página 266
ASUNTO
REDITOS - Ley N° 11.723 - Derechos amparados - Retención en la fuente.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LOS REDITOS-RETENCION EN LA FUENTE
VISTO
VISTO la presentación efectuada por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música con respecto a la situación de los beneficiarios del exterior frente al impuesto a los réditos sobre los derechos amparados por la Ley 11.723, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que es necesario, juntamente con la solución del problema planteado, ir complementando las medidas conducentes a asegurar la recaudación de dicho gravamen en su fuente;
Que a tal fin, debe ampliarse el régimen de retenciones actualmente en vigencia, exigiendo una porción del tributo en el momento que se paguen derechos amparados por la ley N° 11.723;
Que tal medida habrá de significar además, un eficiente medio de contralor de las obligaciones fiscales de los responsables afectados per la misma, para quienes los importes que se ingresen constituirán pagos a cuenta del impuesto a los réditos del año fiscal de su afectación y, computables conforme con las disposiciones en vigor, a los efectos de la determinación del anticipo que corresponda tributarse.
Por ello y en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 8° de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Cuando se paguen derechos amparados por la ley N° 11.723, ya sea a beneficiarios del país o del exterior, corresponderá retener las tasas previstas en la Resolución General N° 868 - punto 3° - o tratándose los autores, de personas físicas o sociedades de capital domiciliadas o constituidas en el exterior, las tasas fijadas per el articulo 44 ó 140 de la reglamentación de la ley 11.682 (t. o. en 1960 y sus modificaciones), respectivamente.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Artículo 2° - Cuando los beneficiarios de los derechos aludidos en el punto 1° sean directamente los autores de las obras, no estarán sujetos a las normas sobre retenciones, en tanto el monto de renta no exceda de m$n. 400.000 por año fiscal y las mismas se hallen inscriptas en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Artículo 3:
Artículo 3° - Cuando los pagos efectuados en forma global o individual, se realicen por intermedio de apoderados, representantes o entidades, no será de aplicación lo dispuesto en el punto segundo, salvo que los mismos aporten - en cada oportunidad de percibir los respectivos derechos - un certificado donde conste la existencia del beneficiario, otorgado por autoridad competente.
Cuando tales pagos se efectúen al exterior por intermedio de entidades que agrupen a los titulares de la renta, podrá obviarse la presentación del certificado, siempre que quienes giren los importes pertinentes se hagan responsables ante esta Dirección en oportunidad de cada pago, de la real existencia de los beneficiarios.
Artículo 4:
Artículo 4° - Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial.
FIRMANTES
Antonio Lopez Aguado