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Resolución General DGI N° 1516/1973

16 de Febrero de 1973

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 231, Marzo de 1973, página 365

ASUNTO

IMPUESTOS A LOS REDITOS Y A LAS VENTAS - Retenciones - Modificación de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.)

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-IMPUESTO A LAS VENTAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer CONSIDERANDO

Que el incremento operado en los niveles generales de precios, hace aconsejable la actualización de los topes mínimos contenidos en la Resolución General N° 1.188 (R. y V.) y modificados por Resolución General N° 1.388 (R. y V.).

Que lo expresado armoniza con el propósito de esta Dirección de posibilitar, mediante la retención en la fuente, el ingreso del gravamen en forma paulatina sin que éste se traduzca en un elemento negativo para el desenvolvimiento normal de las actividades de los contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen de retención establecido.

Que, como consecuencia de las normas sobre racionalización de formularios, resulta oportuno disponer la utilización de un nuevo tipo de los mismos para ser empleados por los agentes de retención.

Por ello y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 7°, 28 y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 1.188 (R. y V.), modificada por Resoluciones Generales Nos. 1.290 (R.), 1.295 (V.), 1.388 (R. y V.) y 1.404 (R.), en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.), modificado por el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 1.388 (R. y V.), por el siguiente:

"ARTICULO 2° - En cada pago superior a cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.-) que se efectúe por intereses, cualquiera sea su denominación o forma de pago, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10.-) más el diez por ciento (10 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los responsables no inscriptos en tal gravamen.

No están alcanzados por las disposiciones de este artículo los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y a plazo fijo, efectuados en instituciones sujetas al régimen de la Ley N° 18.061, ni los producidos por las sumas que las empresas acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, en la forma que fije la reglamentación del inciso h) del artículo 19 de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1972), los provenientes de saldos de precio de venta de bienes, los presuntos por ventas a plazos, los acreditados o pagados a los socios sujetos a las disposiciones del artículo 92 del decreto reglamentario de la ley citada y los provenientes de operaciones de pases y cauciones bursátiles.

b) Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.), modificado por el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 1.388 (R. y V.), por el siguiente:

"ARTICULO 3° - En cada pago superior a novecientos pesos ($ 900.-) que se efectúe por honorarios, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no efectuadas en relación de dependencia y en las que no haya aportes de materias primas o productos, con las excepciones contempladas en los artículos cuarto y séptimo, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10.-) más el diez por ciento (10 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los responsables no inscriptos en tal gravamen.

c) Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.), por el siguiente:

"ARTICULO 4° - En cada pago superior a novecientos pesos ($ 900.-) que se efectúe por los conceptos seguidamente enumerados, corresponderá la retención -en concepto de impuesto a los réditos- de diez pesos ($ 10.-) más el tres por ciento (3 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al diez por ciento (10 %) para los responsables no inscriptos en tal gravamen:

a) Comisiones y otras retribuciones pagadas a agencias productoras de publicidad;

b) Comisiones y otras retribuciones pagadas a productores contratados por compañías de seguros y capitalización y sociedades de ahorro y préstamo, siempre que los mismos tengan local establecido por su cuenta y personal a su cargo. El agente de retención considerará probada la existencia de local y personal a cargo, cuando el beneficiario de la retribución, así se lo manifieste por escrito;

c) Comisiones y otras retribuciones pagadas a las entidades dedicadas a la investigación de mercado y opinión.

d) Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.), modificado por el artículo 1° de la Resolución General N° 1.290 IR.) y por el inciso c) del artículo 1° de la Resolución General N° 1.388 (R. y V.), por el siguiente:

"ARTICULO 6° - En cada pago superior a mil pesos ($ 1.000.-) mensuales que se efectúe por alquileres o arrendamientos de inmuebles, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10.-), más el diez por ciento (10 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los responsables no inscriptos en tal gravamen.

Cuando el pago efectuado corresponda a un período distinto del mensual, se proporcionará al mismo el tope mínimo mencionado a los efectos de determinar la procedencia y monto de la retención, la que por otra parte, estará condicionada al importe del pago, sin tomar en cuenta el número de condóminos

En los casos en que corresponda efectuar la retención a un consorcio (Ley N° 13.512), ésta deberá hacerse a nombre de uno de los propietarios, agregando las palabras "y otro" o "y otros", según corresponda.

Aunque el precio de la locación comprendiera también el alquiler de muebles, no corresponderá hacer deducción alguna por tal concepto.

No serán de aplicación las disposiciones de este artículo a los arrendadores inscriptos en el impuesto a los réditos, por los arrendamientos que perciban en su condición de propietarios, adquirentes con posesión y poseedores de predios aptos para la explotación agropecuaria, durante la vigencia del impuesto creado por la Ley N° 18.033.

e) Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.), por el siguiente:

"ARTICULO 7° - En cada pago superior a novecientos pesos ($ 900.-) que se realice a personas, sucesiones indivisas o sociedades, no inscriptas en el impuesto a los réditos, corresponderá la retención - por tal gravamen - de diez pesos ($ 10.-) más el cinco por ciento (5 %) sobre el excedente de aquella suma, por los siguientes conceptos:

a) Fletes;

b) Servicios u obras cuando el que los ejecute emplee mano de obra de terceros (contratistas de obra, de trabajos a destajo, de trabajos agrícola-ganaderos, empresarios de cuadrillas, empresarios de orquestas y bandas de música, etc.);

c) Servicios u obras cuando el que los ejecute incorpore materiales o productos (constructores de obra, pintores, talleres mecánicos, etc. ...).

Quedan excluidos de este artículo los pagos que tengan un tratamiento expreso en otras disposiciones de esta Resolución.

f) Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.), por el siguiente:

ARTICULO 8° - Cuando se paguen derechos amparados por la Ley N° 11.723 a beneficiarios del país, corresponderá aplicar las disposiciones del artículo tercero de la presente resolución. Tratándose los beneficiarios de personas físicas o sociedades de capital domiciliadas o constituidas en el exterior, corresponderá efectuar la retención establecida en el artículo 55 de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones).

No serán de aplicación las disposiciones de este artículo en la parte que no exceda de quince mil pesos ($ 15.000.-) por año fiscal cuando los beneficios provengan de la explotación de derechos de autor, siempre que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y el rédito proceda de la impresión y edición de publicaciones unitarias en el país, cualquiera sea la nacionalidad y domicilio del titular o beneficiario. Los restantes derechos amparados por la Ley N° 11.723, siempre que los beneficiarios sean los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no estarán sujetos a la retención correspondiente en la parte que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.-) por año fiscal.

Cuando los pagos efectuados en forma global o individual, se realicen por intermedio de apoderados, representantes o entidades, no se aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior salvo que los mismos aporten - en cada oportunidad de percibir los respectivos derechos - un certificado donde conste la existencia del beneficiario - autor, otorgado por autoridad competente. Cuando tales pagos se efectúen al exterior por intermedio de entidades que agrupen a los titulares de la renta, podrá obviarse la presentación del certificado, siempre que quienes giren los importes pertinentes se hagan responsables ante esta Dirección en oportunidad de cada pago, de la real existencia de los beneficiarios.

g) Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.), modificado por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.295(V), por el siguiente:

"ARTICULO 12. - Cuando los responsables citados en el artículo primero - excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos - adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes e industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el impuesto a los réditos, deberán retener el tres por ciento (3 %) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente, si lo hubiere.

Los mencionados responsables deberán asimismo retener sobre el monto de cada compra o del valor de las actividades y/o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto a las ventas realizadas por terceros, el quince, diez, siete o dos por ciento (15 %, 10 %, 7 % ó 2 %) en concepto del referido gravamen, según se trate de operaciones gravadas con la tasa del veinte, quince, diez o tres por ciento (20 %, 15 %, 10 % ó 3 %), respectivamente, cuando los proveedores o quienes realicen las actividades o presten los servicios gravados, no declaren su número de inscripción en este gravamen o su carácter de no contribuyentes.

No corresponderá efectuar tales retenciones cuando el monto de la operación o de la factura o documento equivalente -si lo hubiere-, no alcance a mil doscientos pesos ($ 1.200).

Cuando las adquisiciones y pago de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas u otros intermediarios que actúen a nombre propio, compete a estos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y números de inscripción en el impuesto a los réditos y situación en el impuesto a las ventas del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.

h) Sustitúyese el artículo 15 de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.) por el siguiente:

"ARTICULO 15. - A los fines del ingreso de las retenciones practicadas, los agentes de retención podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Ingresos individuales:

Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los quince (15) días corridos de practicada la retención mediante depósito bancario (Formularios Nos. 94/A y 95/V), debiendo entregarse un ejemplar de la respectiva boleta al contribuyente como comprobante de la retención.

b) Ingresos mensuales individuales:

En este caso, hasta el día 15 de cada mes, deberán ingresarse las retenciones practicadas durante el mes anterior, mediante depósito bancario (Formularios Nos. 94/A y 95/V), debiendo entregarse un ejemplar de la respectiva boleta al contribuyente como comprobante de la retención.

c) Ingresos mensuales globales:

Los agentes de retención que optaren por este procedimiento, ingresarán el total de las retenciones practicadas en el curso del mes anterior, dentro del plazo fijado en el inciso b), individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada (Formularios Nos. 162 y 163), que deberán presentar a esta Dirección en igual término.

Dichos ingresos deberán efectuarse mediante depósito (Formularios Nos. 94/Ñ y 95/N) o, en los casos previstos en la Resolución General N° 1.370 (Varios), mediante cheque o giro a la orden de la Dirección General Impositiva.

Asimismo, el agente de retención, deberá entregar al contribuyente un comprobante en el que dejará las siguientes constancias: "Ingreso a efectuar según declaración jurada del mes de .................de 19..... importe, fecha y concepto de la retención, apellido y nombre o denominación del contribuyente y del agente de retención, domicilio y, en su caso, número de inscripción de los mismos, aclaración del nombre y apellido del firmante y carácter que inviste (propietario, gerente, apoderado, etc.......)".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las disposiciones de esta Resolución tendrán vigencia a partir del 1° de marzo de 1973, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, inclusive, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a esa fecha.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha señalada en el artículo anterior, las Resoluciones Generales Nos. 1.290 (R.), 1.388 (R. y V.) y 1.404 (R).

Deroga a:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Angel N. Politi