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Resolución General DGI N° 1608/1974

20 de Febrero de 1974

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 04 de Marzo de 1974

Boletín DGI N° 243, Marzo de 1974, página 403

ASUNTO

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LAS VENTAS - Régimen de retenciones

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer VISTO

VISTO las disposiciones de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que se hace necesario establecer para dicho gravamen un sistema de retención en la fuente en reemplazo del organizado por la Resolución General N° 1.188 (R. y V.) y sus modificatorias para los Impuestos a los Réditos y a las Ventas.

Que a tal fin, resulta conveniente mantener las pautas trazadas en el anterior contemplando, al mismo tiempo, las implicancias derivadas de las normas del nuevo gravamen.

Que con carácter de excepción, se estima oportuno acordar un plazo especial para el ingreso de aquellas retenciones que, en virtud de las normas que se dictan, debieran ingresarse antes del 29 de marzo de 1974.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 5° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, y 39 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las entidades públicas, incluyendo empresas y entes autárquicos nacionales, provinciales y municipales; las sociedades de economía mixta y las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal; los comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles con o sin personería jurídica y las sociedades cooperativas; los profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos deberán actuar como agentes de retención cuando paguen a personas de existencia física, sucesiones indivisas y sociedades, residentes o con domicilio en el país, importes por los conceptos que se indican en los artículos siguientes, en los casos y en las formas que establece la presente resolución.

Las personas físicas y las sucesiones indivisas sólo serán responsables de actuar como agentes de retención en los pagos que realicen por causa de su actividad comercial o profesional.

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 1790/1976:

ARTICULO 2° - En cada pago superior a siete mil quinientos pesos ($ 7.500.-) que se efectúe por intereses, cualquiera sea su denominación o forma de pago, corresponderá la retención - en concepto de Impuesto a las Ganancias - del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

No están alcanzados por las disposiciones de este artículo los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo, los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de la Ley N° 20.520, efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69 y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda; tampoco los producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de cuatro mil doscientos tres pesos ($ 4.203.-), los provenientes de saldos de precio de venta de bienes, los presuntos por ventas a plazo, los acreditados o pagados a los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias y los provenientes de operaciones de pases y cauciones bursátiles.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 1714/1975:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 1624/1974:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 1790/1976:

ARTICULO 3° - En cada pago superior a dieciocho mil pesos ($ 18.000.-) que se efectúe por honorarios u otras retribuciones derivados del ejercicio de profesiones liberales, de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario, despachante de aduana, corredor y viajante de comercio, no ejecutadas en relación de dependencia, corresponderá la retención - en concepto de Impuesto a las Ganancias - del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 1714/1975:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 1790/1976:

ARTICULO 4° - En cada pago superior a quince mil pesos ($ 15.000.-) que se efectúe por comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y no mencionadas en el artículo anterior, corresponderá la retención - en concepto de Impuesto a las Ganancias - del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 1714/1975:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 1790/1976:

ARTICULO 5° - En cada pago superior a quince mil pesos ($ 15.000.-) que se efectúe por comisiones u otras retribuciones pagadas a agencias de publicidad, corresponderá la retención - en concepto de Impuesto a las Ganancias - del cinco por ciento (5 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinte por ciento (20 %) para contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Cuando en las facturas, recibos o documento equivalente, no se discrimine el importe de la comisión u otra retribución que corresponda a la agencia, el porcentaje del párrafo anterior, referido a contribuyentes inscriptos, se reducirá al dos por ciento (2 %) aplicable sobre el total pagado.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto según RG DGI Nº 1714/1975:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 1790/1976:

ARTICULO 6° - En cada pago superior a quince mil pesos ($ 15.000.-) que se realice a beneficiarios no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, corresponderá la retención - por tal gravamen - del tres por ciento (3 %) sobre el excedente de aquella suma, por los siguientes conceptos:

a) Fletes;

b) Servicios u obras cuando el que los ejecute emplee mano de obra de terceros contratistas de obra, de trabajos a destajo, de trabajos agrícola-ganaderos, empresarios de cuadrilla, empresarios de orquestas y bandas de música, etc.);

c) Servicios u obras cuando el que los ejecute incorpore materiales o productos (constructores de obra, pintores, talleres mecánicos, etc.).

Quedan excluidos de este artículo los pagos que tengan un tratamiento expreso en otras disposiciones de esta resolución.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 1714/1975:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 1790/1976:

ARTICULO 7° - En cada pago superior a quince mil pesos ($ 15.000.-) mensuales que se efectúe por alquileres o arrendamientos de inmuebles, corresponderá la retención - en concepto de Impuesto a las Ganancias - del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Cuando el pago realizado corresponda a un período distinto del mensual, el tope mínimo antes mencionado deberá adecuarse al respectivo período.

Los ajustes de alquileres o arrendamientos con efecto retroactivo deberán adicionarse al alquiler o arrendamiento anterior correspondiente al período considerado y la retención a practicar será el importe resultante de la aplicación de las disposiciones de los párrafos anteriores disminuido en el monto de las retenciones ya practicadas por tales rentas en el mismo período. Cuando el ajuste abarque más de un período fiscal se considerará, a los efectos de las normas de retención a aplicar, que el mismo pertenece al período fiscal en curso.

El importe de la retención estará condicionado al monto del pago, sin tomar en cuenta el número de condóminos.

En los casos en que corresponda efectuar la retención a un consorcio (Ley N° 13.512), ésta deberá hacerse a nombre de uno de los propietarios, agregando las palabras "y otro" o "y otros", según corresponda.

Aunque el precio de la locación comprendiera también el alquiler de muebles, no corresponderá hacer deducción alguna por tal concepto.

No serán de aplicación las disposiciones de este artículo a los arrendadores inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, por los arrendamientos que perciban en su condición de propietarios, adquirentes con posesión y poseedores de predios aptos para la explotación agropecuaria, durante la vigencia del impuesto que establece la Ley N° 20.538.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 1714/1975:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 1714/1975:

ARTICULO 8° - Cuando se paguen derechos amparados por la Ley N° 11.723 a beneficiarios del país, corresponderá aplicar las disposiciones del artículo 4° de la presente resolución.

No serán de aplicación las disposiciones de ese artículo en la parte que no exceda de cuarenta y dos mil treinta pesos ($ 42.030.-) por año fiscal, siempre que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y la ganancia proceda de la impresión y edición de publicaciones unitarias en el país, cualquiera sea la nacionalidad y domicilio del titular o beneficiario. Tampoco serán de aplicación respecto de honorarios u otras retribuciones que perciban los traductores de libros en la parte que no exceda de veintiocho mil veinte pesos ($ 28.020.-) por año fiscal.

Las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723 no estarán sujetas a la retención en la parte que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.-) por el año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Resolución General N° 1714/1975 (A partir de: 20 08 1975)

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 1624/1974:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 1790/1976:

ARTICULO 9° - En los pagos que se efectúen por vía judicial, por cajas forenses, colegios o consejos profesionales y entidades similares que paguen, distribuyan o reintegren honorarios u otras ganancias como consecuencia de las actividades profesionales ejercidas por sus asociados o integrantes, en cumplimiento de las disposiciones legales que dieron origen a su funcionamiento, deberán aplicarse, a efectos de practicar la retención, las normas de los artículos 2° a 8° de esta resolución.

A los fines de la retención, el beneficiarlo manifestará bajo juramento su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que, juntamente, con la que menciona el párrafo siguiente, será conservada por la caja forense, colegio o consejo profesional o entidad análoga o agregada a los autos respectivos; en este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o de que no existe importe sujeto a impuesto.

Las disposiciones del primer párrafo no serán de aplicación cuando los beneficiarios aporten a los colegios o consejos profesionales o entidades similares, una constancia extendida por el agente de retención que acredite el importe retenido, conforme con las normas de la presente resolución, sobre los honorarios que se reintegran.

En aquellos casos en que se pague en forma global a sanatorios, federaciones o colegios médicos honorarios de varios profesionales, los responsables deberán aplicar las disposiciones del artículo 3° sobre los Importes que corresponden a cada profesional. Si no se determinan los importes correspondientes a cada uno de los beneficiarlos la retención deberá practicarse sobre el total pagado.

Cuando los pagos correspondan a retribuciones del trabajo personal en relación de dependencia, el beneficiario podrá optar porque la retención sea practicada por el empleador que paga la renta o por el nuevo empleador si no subsiste la relación con aquél, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que para tales rentas correspondan en los períodos a que éstas sean imputadas. En estos casos, el juez requerirá una constancia del empleador que practicará la retención. Cuando no se efectuara la opción precedente el juez practicará la retención del siete por ciento (7%) sobre el importe de las remuneraciones que exceda de la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000.-).

Cuando las ganancias pagadas no estén contempladas en las disposiciones de los artículos mencionados en el primer párrafo, se practicará la retención dispuesta en el artículo 2° de la presente resolución.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto según RG DGI Nº 1624/1974:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 1624/1974:

ARTICULO 10 - No estarán sujetas a retención las sumas pagadas a entidades sujetas al régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69 de entidades financieras (bancos, sociedades de crédito para consumo, etc.) y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la vivienda, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, las empresas de transporte de pasajeros, las empresas concesionarios de servicios públicos, las agencias de navegación y las entidades expresamente exentas del gravamen.

Resolución General N° 1624/1974 Articulo N° 2 (A partir de: 20 02 1974)

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Los responsables comprendidos en el artículo primero, que actúen como administradores, agentes financieros, mandatarios u otra clase de intermediación, deberán actuar asimismo como agentes de retención cuando paguen por cuenta de terceros - incluidos o no en dicho artículo - sumas por los conceptos indicados en los artículos segundo a octavo de esta resolución y sobre los cuales no se hubiera practicado la retención.

Las operaciones corrientes que realizan los bancos (pagos de cheques, giros, etc.) no se hallan involucradas en esta disposición.

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 1790/1976:

ARTICULO 12 - Cuando los responsables citados en el Artículo 1° - excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos - adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes o industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, deberán retener el tres por ciento (3 %) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente.

No corresponderá efectuar la retención cuando el importe de la operación o de la factura o documento equivalente, no alcance a quince mil pesos ($ 15.000.-).

Cuando las adquisiciones y pago de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas u otros intermediarios que actúen a nombre propio, compete a estos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 1714/1975:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13. - Las retenciones de que trata esta resolución serán practicadas en el momento en que se efectúen los pagos, distribución o reintegro, debiendo calcularse sobre el total que se pague por cada concepto, sin deducción de suma alguna por compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por otro concepto lo disminuya.

A todos los efectos previstos en estas normas, déjase establecido que el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 18, último párrafo, de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG DGI Nº 1790/1976:

ARTICULO 14. - La retención a practicar será de cien pesos ($ 100.-), cuando por aplicación de las disposiciones de la presente resolución no se supere dicha suma.

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto según RG DGI Nº 1714/1975:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 1714/1975:

ARTICULO 15 - A todos los efectos previstos en esta resolución, las personas o entidades sujetas a retención, consignarán en toda factura o documentación relativa a las operaciones alcanzadas por las disposiciones precedentes, su apellido y nombre o denominación, y domicilio, indicando su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias, que deberá coincidir con el consignado en la Cédula Fiscal vigente. Sin perjuicio de lo expuesto, como condición de validez, firmarán la constancia indicada en la primera factura o documento equivalente que emitan para cada agente de retención.

Las sociedades de personas que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, consignarán en la documentación de que se trata el número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del socio que presente la declaración jurada de la entidad.

Resolución General N° 1714/1975 (A partir de: 20 08 1975)

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 16 Texto vigente según RG DGI Nº 1714/1975:

ARTICULO 16 - A los efectos del ingreso de las retenciones practicadas, los agentes de retención podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Ingresos individuales:

Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los quince (15) días corridos de practicada la retención mediante depósito bancario (formularios Nos. 1/B y 95/V),debiendo entregarse un ejemplar de la respectiva boleta al contribuyente como comprobante de la retención.

b) Ingresos mensuales globales:

Los agentes de retención que optaren por este procedimiento, ingresarán el importe total de las retenciones practicadas en el curso del mes anterior, hasta el día 15 del mes siguiente, individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada en formularios Nos. 175 y 175/A (*) que por esta resolución se aprueban, que deberán presentar a esta Dirección en igual término.

Dichos ingresos deberán efectuarse mediante depósito (Formularios Nos. 1/C o 1/C Central, según el caso) o, en los casos previstos en la Resolución General N° 1.370 (Varios), mediante cheque o giro a la orden de la Dirección General Impositiva.

Asimismo, el agente de retención deberá entregar al contribuyente un comprobante en el que dejará la siguiente constancia:

"Ingreso a efectuar según declaración jurada del mes de ........... de 19..., importe, fecha y concepto de la retención, apellido y nombre o denominación del contribuyente y del agente de retención, domicilio y, en su caso, número de inscripción de los mismos, aclaración del nombre y apellido del firmante y carácter que inviste (Propietario, gerente, apoderado, etc.)".

Resolución General N° 1714/1975 (A partir de: 20 08 1975)

Modificado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según RG DGI Nº 1608/1974:

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la retención el contribuyente no recibiera la constancia respectiva del agente de retención, deberá comunicar tal hecho a esta Dirección.

Dicha comunicación será efectuada a la Sección Recaudación, Recaudación y Procesamiento, Agencia o Distrito correspondiente al domicilio del contribuyente a quien se le practicó la retención, debiendo contener los datos del mismo y del agente de retención - apellido y nombre o denominación, y domicilio - y el impuesto, monto de la retención y fecha de la misma.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Cuando los hechos alegados y la documentación aportada lo justifiquen, los interesados podrán solicitar a esta Dirección la reducción de las tasas o que no se les practiquen las retenciones dispuestas en la presente resolución.

A tal efecto, la Dirección extenderá un certificado que tendrá validez durante el período que se establezca, el que no podrá exceder de un (1) año desde la fecha de otorgamiento.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - No están obligados a actuar como agentes de retención quienes por la modalidad especial de la operación, no paguen directamente los importes sujetos a retención.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - No se aplicarán las normas de la presente resolución cuando la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias o su reglamentación prevean una forma de retención distinta de la fijada en la presente (trabajo en relación de dependencia, etc.) y en aquellos casos en que, con carácter específico, se determinen tasas distintas a las previstas en esta resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 18, inciso tercero, de la Ley N° 11.683, (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones), para los agentes de retención, serán reprimidas con las multas que establece el artículo 43 de dicha ley, graduables entre cien pesos ($ 100.-) y diez mil pesos ($ 10.000.-), las siguientes infracciones:

a) No cumplir con lo dispuesto en el artículo quince con respecto a la consignación de los números de inscripción en los Impuestos a las Ganancias y a las Ventas o, para este último gravamen, la condición de no contribuyente;

b) No practicar las retenciones cuando correspondan de acuerdo con lo establecido en las normas precedentes;

c) Cualquier otro acto u omisión que importe el incumplimiento total o parcial de esta resolución (desdoblamiento de pagos, cambios en la modalidad de los mismos, etc.).

Cuando las infracciones mencionadas configuren una defraudación al Fisco, podrán ser sancionadas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 45 de la citada ley (multas de uno (1) a diez (10) tantos del gravamen omitido o pretendido omitir, prisión de un (1) mes a seis (6) años, etc.).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - A todos los efectos previstos en esta resolución también se considerarán contribuyentes inscriptos en el Impuesto a las Ganancias a los que revistan igual condición en el Impuesto a los Réditos.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Las disposiciones contenidas en la presente resolución tendrán vigencia a partir del día 5 de marzo de 1974, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a esa fecha.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Acuérdase plazo hasta el 29 de marzo de 1974 para el ingreso de las retenciones que, de conformidad con las disposiciones de esta resolución, debieran efectivizarse antes de dicha fecha.

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - Los agentes de retención que deban depositar retenciones efectuadas en el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 4 de marzo de 1974 conforme a las normas de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.) y sus modificatorias, deberán ingresar las mismas dentro del plazo fijado en el artículo anterior, utilizando a tales fines, las boletas y formularios que se establecen en el artículo 16 de la presente resolución.

Los responsables indicados en el artículo 1° deberán actuar como agentes de información por los pagos efectuados entre el 1° de enero y el 4 de marzo de 1974, en tanto, superen los importes previstos en la presente resolución y no se hubiera practicado retención sobre los mismos. A tales efectos deberán presentar ante esta Dirección una declaración jurada en nota simple, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, en la que se indicarán apellido y nombre o denominación de los beneficiarios, domicilio, número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias en su caso, concepto e importe del pago.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26 - Sustitúyense por la presente las Resoluciones Generales Nos. 1.188 (R. y V.), 1.516 (R. y V.) y 1.547 (R.).

Deroga a:

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge Raymundo Antonio