CONSIDERANDO
Que conforme a las disposiciones de la referida Ley N° 18.032, se ha extendido el ámbito de aplicación del impuesto a las ventas, incluyendo como nuevo hecho imponible la realización de actividades o prestaciones de servicios, mencionadas en forma expresa por la norma legal;
Que por otra parte, las modificaciones introducidas al artículo 6° inciso a) de la Ley N° 12.143, texto ordenado en 1968, determinan la responsabilidad frente al gravamen, de quienes efectúan construcciones sobre bienes muebles de terceros, perdiendo vigencia a partir de la aplicación de las nuevas normas, el criterio interpretativo adoptado en la Resolución General número 1073 (V);
Que en tal situación, resulta conveniente dictar las normas pertinentes a fin de fijar un plazo razonable para que aquellos no inscriptos, que resultan responsables del gravamen a partir del 1° de enero de 1969, según se establece en las disposiciones mencionadas, den cumplimiento a la obligación de inscribirse en los registros de esta Dirección General Impositiva, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 12.143, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones;
Que en concordancia con la medida precitada corresponde contemplar la situación de los obligados a actuar como agentes de retención, conforme a las normas del artículo 12 de la Resolución General N° 1188 (R y V), en los casos de adquisiciones efectuadas a los responsables indicados en el considerando anterior, dejando a su respecto en suspenso las obligaciones emergentes de la resolución general citada, hasta tanto se cumpla el plazo acordado para que ellos se inscriban y obtengan los certificados respectivos;
Que asimismo se estima necesario adecuar las disposiciones del referido artículo 12 de la Resolución General N° 1.188 a fin de sujetar al régimen de retenciones que en el mismo se establece, los importes de las prestaciones de servicios gravadas, realizadas por no inscriptos en el impuesto a las ventas;
Que, además, es oportuno aclarar en qué plazos deberán los nuevos responsables proceder a la presentación de sus declaraciones juradas e ingresar el impuesto que de ellas resulte, como también establecer su obligación de abonar anticipos a cuenta del gravamen.
Por ello, y en uso de las atribuciones que le acuerdan los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,