Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 1274/1969

11 de Febrero de 1969

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 182, Febrero de 1969, página 156

ASUNTO

IMPUESTO A LAS VENTAS. Ley N° 18.032, art. 2° - Plazo para la inscripción de nuevos responsables. Modificación del artículo 12 de la Resolución General N° 1.188

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS VENTAS-INSCRIPCION DE RESPONSABLES

Contraer VISTO

VISTO que por el artículo 2° de la Ley N° 18.032 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 12.143 texto ordenado en 1968, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que conforme a las disposiciones de la referida Ley N° 18.032, se ha extendido el ámbito de aplicación del impuesto a las ventas, incluyendo como nuevo hecho imponible la realización de actividades o prestaciones de servcios, mencionadas en forma expresa por la norma legal;

Que por otra parte, las modificaciones introducidas al artículo 6° inciso a) de la Ley N° 12.143, texto ordenado en 1968, determinan la responsabilidad frente al gravamen, de quienes efectúan construcciones sobre bienes muebles de terceros, perdiendo vigencia a partir de la aplicación de las nuevas normas, el criterio interpretativo adoptado en la Resolución General número 1073 (V);

Que en tal situación, resulta conveniente dictar las normas pertinentes a fin de fijar un plazo razonable para que aquellos no inscriptos, que resultan responsables del gravamen a partir del 1° de enero de 1969, según se establece en las disposiciones mencionadas, den cumplimiento a la obligación de inscribirse en los registros de esta Dirección General Impositiva, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 12.143, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones;

Que en concordancia con la medida precitada corresponde contemplar la situación de los obligados a actuar como agentes de retención, conforme a las normas del artículo 12 de la Resolución General N° 1188 (R y V), en los casos de adquisiciones efectuadas a los responsables indicados en el considerando anterior, dejando a su respecto en suspenso las obligaciones emergentes de la resolución general citada, hasta tanto se cumpla el plazo acordado para que ellos se inscriban y obtengan los certificados respectivos;

Que asimismo se estima necesario adecuar las disposiciones del referido artículo 12 de la Resolución General N° 1.188 a fin de sujetar al régimen de retenciones que en el mismo se establece, los importes de las prestaciones de servicios gravadas, realizadas por no inscriptos en el impuesto a las ventas;

Que, además, es oportuno aclarar en qué plazos deberán los nuevos responsables proceder a la presentación de sus declaraciones juradas e ingresar el impuesto que de ellas resulte, como también establecer su obligación de abonar anticipos a cuenta del gravamen.

Por ello, y en uso de las atribuciones que le acuerdan los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Acuérdase plazo hasta el 31 de marzo próximo para que los nuevos responsables obligados al pago del impuesto a las ventas a partir del 1° de enero de 1969, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley número 18.032, soliciten su inscripción en los registros de esta Dirección General Impositiva. A tal efecto deberán presentar ante la agencia o distrito en cuya jurisdicción se encuentre su domicilio, el formulario 3853/B o 3853/C, por duplicado, según se trate de personas físicas y sucesiones indivisas o de sociedades y entidades, respectivamente.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Modifícase el primer párrafo del artículo 12 de la Resolución General N° 1188 (R y V), en la forma siguiente:

"12.- Cuando los responsables citados en el punto 1° -excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos- aduquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes e industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el impuesto a los réditos, deberán retener el tres por ciento (3%) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente, si lo hubiere. Los mencionados responsables deberán asimismo retener sobre el monto de cada compra o del valor de las actividades y/o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto a las ventas realizadas por terceros, el 15%, 10%, 7% o 2% en concepto del referido gravamen, según se trate de operaciones gravadas con las tasas del 20%, 15%, 10% o 3%, respectivamente, cuando los proveedores o quienes realicen las actividades o presten los servicios gravados, no declaren su número de inscripción en este gravamen o su carácter de no contribuyentes".

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Suspéndese hasta el 10 de abril del corriente año, inclusive, la obligación de actuar como agentes de retención del impuesto a las ventas, para quienes estando comprendidos en las disposiciones del artículo 12 de la Resolución General N° 1188(R y V), modificado por el artículo anterior, hubieran efectuado o efectuaran pagos en el término fijado, por compras de bienes o prestaciones de servicios gravadas, a los responsables mencionados en el artículo primero de la presente, quienes a su vez deberán dar cumplimiento, a partir de esa misma fecha, a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General N° 1188 (R y V).

Textos Relacionados:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Aclárase que son obligatorios para los responsables mencionados en el artículo 1°, los vencimientos generales vigentes o que se establecieran para cada período fiscal para la presentación de la declaración jurada anual y el pago del impuesto resultante de la misma, como así también las formas de ingreso del gravamen y la obligación de abonar anticipos en los respectivos vencimientos que fijen las normas vigentes para los responsables en general.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello