17 de Julio de 1969
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 186, Junio de 1969, página 551
ASUNTO
IMPUESTO A LAS VENTAS. Plazo para la inscripción de nuevos responsables - Derogación de las Resoluciones Generales Nos. 1274, 1279 y 1285.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS VENTAS-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES-PLAZO
VISTO
Visto que por el artículo 2° de la Ley N° 18.032 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 12.143, texto ordenado en 1968, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que tales modificaciones originaron el dictado de diversas Resoluciones Generales por parte de este Organismo con la finalidad de impartir normas a que deberían ajustarse un amplio sector de nuevos contribuyentes cuyas actividades resultaban anteriormente ajenas al ámbito del gravamen, como así también en lo concerniente a la responsabilidad de los obligados a actuar como agentes de retención;
Que subsisten a la fecha las razones que motivaron el dictado de algunos de las Resoluciones Generales a que se ha hecho referencia en particular las referidas a la inexistencia de normas reglamentarias de las modificaciones legales expresadas;
Que siendo necesario en consecuencia ampliar los plazos establecidos, resulta oportuno reunir en un solo texto las distintas disposiciones que motivaron el dictado de las Resoluciones Generales Nros. 1.274 (V), 1.279 (V) y 1.285 (V).
Por ello, atento lo dispuesto por la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda N° 3.122/69 y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,
Referencias Normativas:
Artículo 1:
Derogado por:
Artículo 2:
Artículo 2° - Modifícase el primer párrafo del artículo 12 de la Resolución General N° 1.188 (R y V), en la forma siguiente:
"Artículo 12 - Cuando los responsables citados en el punto 1° - excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos - adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes e industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el impuesto a los réditos, deberán retener el tres por ciento (3%) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente, si lo hubiere. Los mencionados responsables deberán asimismo retener sobre el monto de cada compra o del valor de las actividades y/o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto a las vetnas realizadas por terceros, el 15%, 10%, 7% o 2% en concepto del referido gravamen, según se trate de operaciones gravadas con las tasas del 20%, 15%, 10%, o 3%, respectivamente, cuando los proveedores o quienes realicen las actividades o presten los servicios gravados, no declaren su número de inscripción en este gravamen o su carácter de no contribuyente".
Modifica a:
Artículo 3:
Derogado por:
Artículo 4:
Artículo 4° - Aclárase que son obligatorios para los responsables mencionados en el artículo 1°, los vencimientos generales vigentes o que se establecieran para cada período fiscal para la presentación de la declaración jurada anual y el pago del impuesto resultante de la misma, como así también las formas de ingreso del gravamen y la obligación de abonar anticipos en los respectivos vencimientos que fijen las normas vigentes para los responsables en general, con las excepciones que en particular se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 5:
Derogado por:
Artículo 6:
Artículo 6° - No corresponderá el pago de las sumas determinadas conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 1.276 (V), en concepto de anticipo, cuando su importe no exceda de m$n. $5.000.-.
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Artículo 7° - Deróganse desde la fecha de la presente Resolución, las Resoluciones Generales N° 1.274 (V), N° 1.279/ (V.) y N° 1.285 (V.).
Deroga a:
Artículo 8:
Artículo 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi