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Resolución General DGI N° 1388/1970

29 de Diciembre de 1970

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 206, Febrero de 1971, página 129

ASUNTO

IMPUESTOS A LOS REDITOS Y A LAS VENTAS. Modificación de los artículos 2°, 3° y 6° de la Resolución General 1.188 (R. y V.).

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS VENTAS-IMPUESTO A LOS REDITOS

Contraer CONSIDERANDO

Que la modificación de la escala de liquidación del impuesto contenida en el articulo 84 de la Ley de Impuesto a los Réditos dispuesta oportunamente por la Ley N° 18.032 y la reciente modificación de los mínimos no imponibles determinan la necesidad de actualizar las tasas de retención del gravamen previstas en los artículos 2°, 3° y 6° de la Resolución General 1188 (R. y V.).

Que, en ese sentido, es propósito de esta Dirección posibilitar el ingreso del gravamen en forma paulatina, de manera tal que, permitiendo el cumplimiento por parte del Estado, de las obligaciones que le son propias, no constituya un factor de gravitación negativa en el desenvolvimiento normal de las actividades de los contribuyentes comprendidos en el régimen de retención que la mencionada norma estatuye.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 7°, 28° y 29° de la ley N° 11683, texto ordenado en 1968,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modificase la Resolución General N° 1188 (R. y V.), en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el primer párrafo del articulo 2°, por el siguiente:

"ARTICULO 2° - En cada pago superior a doscientos pesos ($ 200.-) que se efectúe por intereses de capitales recibidos en préstamo o depósito, cualquiera sea su denominación o forma de pego, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10.-), más el diez por ciento (10%) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25%) para los responsables no inscriptos en tal gravamen."

b) Sustitúyese el articulo 3°, por el siguiente:

"ARTICULO 3° - En cada pago superior a cuatrocientos pesos ($400.-) que se efectúe por honorarios, comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no efectuadas en relación de dependencia y en las que no haya aportes de materias primas o productos, con las excepciones contempladas en los artículos cuarto y séptimo, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($10.-), más el diez por ciento (10%) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25%) para los responsables no inscriptos en tal gravamen."

c) Sustituyese el primer párrafo del articulo 6°, por el siguiente:

"ARTICULO 6° - En cada pago superior a seiscientos pesos ($ 600.-) mensuales que se efectúen por alquileres o arrendamientos de inmuebles, corresponderá la retención - en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10.-) más el diez por ciento (10%) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25%) para los responsables no inscriptos en tal gravamen cuando el pago efectuado responde a un periodo distinto del mensual, se proporcionará al mismo el mínimo mencionado a los efectos da determinar la procedencia y monto de la retención, la que por otra parte, estará condicionada al importe del pago sin tomar en cuenta el numero de condóminos."

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las normas de la presente resolución regirán por los pagos que se efectúen a partir del 1° de febrero próximo inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Pedro F. Pavesi