12 de Abril de 1971
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 209, Mayo de 1971, página 474
ASUNTO
IMPUESTO A LOS REDITOS - Retenciones. Modificación del artículo 2° de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.).
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LOS REDITOS-RETENCIONES IMPOSITIVAS
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 18.938 del 16/2/71, reemplaza al inciso h) del artículo 19 de la Ley de impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones.
Que en consecuencia se hace necesario rever las disposiciones del articulo 2° de la Resolución General N° 1188 (R. y V.), modificada por Resolución General N° 1388 (R. y V.) en lo referente a retenciones a practicar sobre intereses por depósitos a plazo pagados por entidades sujetas al régimen de la Ley 18.061 de entidades financieras, y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y los producidos por las sumas que las empresas acreditan a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos.
Que entre las disposiciones a adoptar, la Secretaría de Estado de Hacienda aha impartido directivas a esta Dirección General en el sentido de desplazar la percepción en la fuente del impuesto sobre dichos intereses, a la oportunidad en que corresponde el ingreso definitivo del gravamen.
Que tal medida es coherente, con el propósito del Gobierno Nacional de diferenciar netamente el tratamiento de las entidades incluidas en el mercado institucionalizado de capitales y las que no lo están, manteniendo para éstas últimas el sistema de retenciones vigentes con el correlativo aumento de medidas de control.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución General N° 1188 (R. y V.) por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- En cada pago superior a doscientos pesos ($ 200) que se efectúe por intereses de capitales recibidos en préstamo o depósito, cualquiera sea su denominación o forma de pago, corresponderá la retención en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10), más el diez por ciento (10 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco (25 %) pata los responsables no inscriptos en tal gravamen, salvo las excepciones previstas en los párrafos subsiguientes.
En el caso de intereses que se paguen como consecuencia de depósitos en cuentas a la orden conjunta o indistinta, los mismos deberán ser considerados como pertenecientes en partes iguales a cada uno de los titulares, salvo que se trate de cónyuges o de padres e hijos menores, en cuyo caso deberán atribuirsele íntegramente al marido o al padre, respectivamente.
No están alcanzados por las disposiciones de este articulo los intereses que correspondan a de pósitos a plazo. pagados por entidades sujetas al régimen de la Ley 18.061 de entidades financieras, y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda; los producidos por las sumas de dinero que las empresas acrediten a sus empleados en concepto de depósito o préstamo, y aquellos exentos del gravamen por normas específicas que así lo dispongan, con respecto a los depósitos efectuados en las entidades a que dichas normas específicas se refieren
Asimismo no será de aplicación la retención establecida, cuando se trate de intereses provenientes de saldos de precio de venta de bienes, los presuntos por ventas a plazos, los provenientes de operaciones de pases y cauciones de valores bursátiles, los acreditados o abonados a los socios, sujetos a las disposiciones del artículo 92 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones".
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- La presente resolución regirá para todo pago realizado a partir de la fecha de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi