Ley N° 24625
28 de Diciembre de 1995
IMPUESTOS
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 03 de Enero de 1996
Boletín Oficial: 09 de Enero de 1996
ASUNTO
Créase un impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 3
Textos Relacionados:
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Decreto N° 518/2000
Articulo N° 1 (Disminúyese la alícuota del artículo 1 de la Ley N° 24.625 según la escala contenida en el presente artículo)
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Decreto N° 792/2001
Articulo N° 1 (Prorrógase desde 20/6/2001 hasta 19/06/2002, inclusive, la aplicación de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%))
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Decreto N° 861/2002
Articulo N° 1 (Prorrógase desde el 20/6/2002 hasta el 31/12/2003, inclusive, la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%))
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Decreto N° 40/2004
Articulo N° 1 (Prórroga desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.)
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Decreto N° 295/2004
Articulo N° 2
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Decreto N° 295/2004
Articulo N° 1 (Alícuota reducida)
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Decreto N° 345/2006
Articulo N° 1 (Disminución de alícuota al 7%.)
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Decreto N° 1961/2006
Articulo N° 1 (Disminución de alícuota al 7%)
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Decreto N° 90/2008
Articulo N° 1 (Disminución de alícuota al 7%)
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Decreto N° 2355/2008
Articulo N° 1 (Disminución de alícuota al 7%)
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Decreto N° 111/2010
Articulo N° 1 (Disminución de alícuota al 7%. Vigencia: 01/01/10 al 31/12/10,)
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Decreto N° 2111/2010
Articulo N° 1 (Disminución de alícuota al 7%. Vigencia: 01/01/11 al 31/12/11.)
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Decreto N° 148/2012
Articulo N° 1 (Disminución de alícuota al 7%. para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/2012 y hasta el 31/12/2012.)
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Decreto N° 2736/2012
Articulo N° 1 (Se disminuye la alícuota, fijándose en el 7%)
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Decreto N° 111/2014
Articulo N° 1 (Se disminuye la alícuota, fijándose en el 7%)
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Decreto N° 627/2016
Articulo N° 1 (Disminúyese la alícuota, a partir del 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.)
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Ley N° 26658
Articulo N° 2
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Ley N° 25239
Articulo N° 10 (Prorroga vigencia del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2003.)
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Ley N° 25868
Articulo N° 3 (Prorroga vigencia del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2004.)
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Ley N° 25988
Articulo N° 2 (Prorroga vigencia del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2005.)
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Ley N° 26073
Articulo N° 4 (Vigencia del Impuesto prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive,)
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Ley N° 26180
Articulo N° 4 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007.-)
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Ley N° 26340
Articulo N° 3 (Distribución prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008)
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Ley N° 26340
Articulo N° 2 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008. Aplicación: ver art. 4°.)
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Ley N° 26455
Articulo N° 3 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive)
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Ley N° 26455
Articulo N° 4 (Distribución prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2009)
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Ley N° 26545
Articulo N° 4 (Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos)
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Ley N° 26658
Articulo N° 1 (Vigencia prorrogada al 31 de diciembre de 2011.)
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Ley N° 26730
Articulo N° 3 (Distribución prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012)
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Ley N° 26730
Articulo N° 2 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012. Aplicación: ver art. 4°.)
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Ley N° 26833
Articulo N° 2 (Distribución prorrogada)
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Ley N° 26833
Articulo N° 1 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2013. Aplicación: ver art. 3°)
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Ley N° 26897
Articulo N° 4 (Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos)
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Decreto N° 14/2017
Articulo N° 1 (Disminución de alícuota)
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Ley N° 27432
Articulo N° 2 (Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo de vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones).)
Modificado por:
Modificado por:
TEMA
IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA-IMPUESTOS-IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS:CREACION
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 27430/2017:
ARTICULO 1° - Créase un impuesto adicional de emergencia del siete por ciento (7%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.
El monto del impuesto establecido en el presente artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la ley 19.800.
En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación.
Modificado por:
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 25239/1999:
ARTICULO 1° - Créase un impuesto adicional de emergencia del veintiuno por ciento (21%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.
El monto del impuesto establecido en el presente artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la ley 19.800.
En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación.
Modificado por:
Artículo 1 Texto original según LEY Nº 24625/1995:
ARTICULO 1° - Créase un impuesto adicional de emergencia del siete por ciento (7%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.
El monto del impuesto establecido en el presente artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la ley 19.800.
En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - El impuesto creado por la presente ley regirá por el término de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
El producido del impuesto se destinará íntegramente a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-agropecuario. Anualmente la ley de presupuesto determinará los programas que serán beneficiados. El destino señalado configura la asignación específica prevista en el primer párrafo del inciso 2) del artículo 75 de la Constitución Nacional y su recaudación no será consecuentemente participable.
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Artículo 3:
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
PROMULGACION
Decreto N° 10/96
Bs. As., 3/1/96
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.625 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa.
FIRMANTES
Carlos. F. Ruckauf
PIERRI
Pereyra Arandía de Pérez Pardo
Piuzzi