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Decreto N° 518/2000

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 30 de Junio de 2000

Boletín Oficial: 03 de Julio de 2000

Boletín AFIP N° 37, Agosto de 2000, página 1291

ASUNTO

DECRETO N° 518/2000 - Impuesto adicional de emergencia sobre el precio de venta de cigarrillos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS-IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA-IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS-ALICUOTA-REDUCCION DE ALICUOTA

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 24.625 y sus modificaciones de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 9, del Título IX, de la Ley N. 25.239 se modificó la ley del tributo, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del impuesto y se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que realizados los estudios técnicos requeridos por la norma legal, se ha evaluado al conveniencia de una progresiva reducción de la alícuota por el objeto de lograr un equilibrio razonable entre los sectores que operan en el campo productivo del sector tabacalero.

Que la reducción progresiva de la alícuota actuará como un factor desalentador del contrabando, fundamentalmente sobre las marcas nacionales comercializadas en el mercado argentino.

Que sin perjuicio de la decisión que se propicia adoptar, en el caso que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 9, del Título IX, de la Ley N° 25.239.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) del artículo 1 de la Ley N° 24.625 y sus modificaciones, de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, según la siguiente escala:

a) Desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hasta el 19 de octubre de 2000: DIECISEIS POR CIENTO (16%).

b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001: DOCE POR CIENTO (12%).

c) Desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001: SIETE POR CIENTO (7%).

Textos Relacionados:

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Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Dése cuenta, oportunamente, al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

DE LA RUA - Terragno - Machinea